REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207º y 158º
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 07.06.2017 en contra del Abg. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el ciudadano JOE TAOUK JAJAA, en su carácter de director de la sociedad mercantil CANOA C.A., parte demandada en el juicio de DESALOJO seguido en su contra por los ciudadanos JORG SCHABER y JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM, en el expediente N° 17-3368.
RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Mediante oficio Nº 2017-475 de fecha 12.06.2017 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 16.06.2017 (f. 7) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
LA RECUSACIÓN.-
Consta de autos que en fecha 07.06.2017 (f. 1), el ciudadano JOE TAOUK JAJAA, en su carácter de director de la sociedad mercantil CANOA C.A., parte demandada en el juicio donde surgió la presente incidencia, presentó diligencia mediante la cual recusó al Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En la referida diligencia el recusante expresa:
“...”Consta de un simple revisión del Libro de Distribución de asuntos correspondiente a estos Juzgados de Municipio, que el Juez Titular de este Tribunal, ciudadano LEONARDO IRIBARREN, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor en fecha 16 de mayo del presente año, recibió dos demandas iguales, a las cuales le correspondieron los números 1 y 2 para distribución, de las cuales una fue asignada al Juzgado Sexto y la otra a este Juzgado. Igualmente consta que las referidas demandas duplicadas fueron recibidas por este Tribunal sin recaudos, contraviniendo instrucciones expresas emanadas de la Rectoría, y que en definitiva los recaudos fueron consignados en la demanda asignada a este Juzgado. Ahora bien estos hechos hacen presumir que evidentemente se produjo un fraude o manipulación en el sistema de distribución, a los fines de que el conocimiento de la demanda recayera en el Juez LEONARDO IRIBARREN, y siendo este mismo Juez, el que ejercía funciones de distribuidor para el momento, igualmente hacen presumir a este (sic) representación judicial, que evidentemente el Juez LEONARDO IRIBARREN manifiesta un interés directo en conocer la presente causa, y en consecuencia interés directo en el pleito. Por los motivos expuestos, en nombre de mi representada procedo en este acto a presentar formal recusación contra el Juez Titular de este Tribunal, ciudadano LEONARDO IRIBARREN, basada en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. …”
EL INFORME DE RECUSACIÓN.-
Por su parte el Juez recusado rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 09.06.2017 (f. 3 y 4) expresando lo que se transcribe a continuación:
“...Al respecto ejerciendo el derecho a la defensa, este operador de justicia expone:
Primero: La presente causa ingreso a este Tribunal previa distribución en fecha 18-05-2017, asignándosele el N° 2017-3368.
Segundo; En fecha 06-06-2017, la parte actora consigno los recaudos.
Tercero: En fecha 07-06-2017, el ciudadano JOE TAOUK JAJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.563.664, quien actúa en carácter de Director de la Sociedad Mercantil CANOA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 79, tomo 8-A en fecha 03-03-2010, en forma extemporánea por adelantada, presento escrito de recusación contra este operador de justicia.
Cuarto: En cuanto a los argumentos de la recusación, debo indicar mi rechazo categórico a la misma en todas y cada una de sus partes, puesto que no solo pretende dañar mi imagen sino la del el (sic) equipo de trabajo que honrosamente me acompaña en la labor judicial.
De presunción en presunción el recusante asesorado por un abogado en ejercicio, expone unos hechos que van tejiendo una supuesta situación en la cual dicen ellos podría tener interés este Juzgador, nada mas alejado de la realidad, una temeridad, expuesta con malicia y quien sabe con que intención final.
Debo indicar que ciertamente este Juzgado distribuyo esta causa, distribución por cierto que se realiza en publico y ante la presencia de un funcionario de cada Tribunal de los que funcionan en la sede de los Profesionales. Al revisar se constato que si fueron recibidos dos libelos iguales, Para (sic) su distribución la cual se realizo.
Asimismo me parece temerario de su parte, alegar con esas presunciones, que duden y o hagan dudar de mi imparcialidad en el ejercicio de esta honorable función publica. Por estas razones, rechazo en todas y cada una de sus partes la recusación interpuesta contra mi persona, la cual considero una mala práctica leguleyo con el objeto de dilatar la aplicación de justicia. …”
ACTIVIDAD PROBATORIA.-
Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las partes involucradas en la presente incidencia, no desarrollaron actividad probatoria alguna ante este Juzgado Superior. Y así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “… la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisibilidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
En el caso bajo estudio, se desprende que el recusante formula la recusación basado en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se vincula con que el recusado tiene “...interés directo en el pleito”, y manifiesta en su diligencia que dicho interés deviene, con ocasión a que actuando en funciones de Tribunal Distribuidor en fecha 16.05.2017, recibió dos demandas iguales, sin recaudos, contraviniendo instrucciones expresas emanadas de la Rectoría, de las cuales una le fue asignada, y que en definitiva los recaudos fueron consignados en la demanda asignada a ese Juzgado.
Por su parte el juez recusado en el informe rendido en su oportunidad, indicó que la recusación fue presentada en forma extemporánea por adelantada y rechazó en todas y cada una de sus partes la recusación planteada en su contra, señalando que la distribución se realiza en público y ante la presencia de un funcionario de cada Tribunal de los que funcionan en la sede de los Profesionales, y considera la recusación como una mala práctica leguleya con el objeto de dilatar la aplicación de justicia.
De acuerdo a lo expresado en la recusación planteada, se dice que el juez recusado está incurso en la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en razón de que presuntamente el día 16.05.2017 recibió dos demandas iguales, a las cuales le correspondieron los números 1 y 2 para distribución, de las cuales una fue asignada al Juzgado Sexto y la otra al Juzgado Primero. Igualmente consta que las referidas demandas duplicadas fueron recibidas por el Juzgado Distribuidor sin recaudos, contraviniendo instrucciones expresas emanadas de la Rectoría, y que en definitiva los recaudos fueron consignados en la demanda asignada al Juzgado Primero, sin embargo consta que durante la articulación probatoria aperturada ope legis ante esta alzada desde el día 16.06.2017 exclusive hasta el día 30.06.2017 inclusive fecha en que según el computo elaborado en esta misma fecha feneció la misma, no se evidencia lo señalado, ya que no se aportaron elementos que permitan determinar o dar por comprobado los hechos invocados por el recusante, quien a pesar de que tenia la carga de probar los hechos que alegó como sustento de la recusación no lo hizo, ya que consta desde el folio 8 que luego de fenecido el lapso probatorio procedió a consignar copia fotostática certificada de la inspección judicial practicada en fecha 12.06.2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial la cual por motivos evidentes no será objeto de estudio o análisis por parte de éste Tribunal dirimente de la recusación, ya que fue aportado en forma extemporánea por retardada.
Adicionalmente, debe destacar este Tribunal que independientemente si los mismos se suscitaron de la forma como lo denuncia el recusante, esa circunstancia de manera aislada no puede significar que el juez se encuentre impedido legalmente para conocer del asunto, por tener comprometida su capacidad subjetiva para dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, por cuanto en primer lugar es público y notorio que el juez directamente no es la persona que se encarga de tramitar la recepción de demandas o solicitudes para que sean sometidas a distribución, sino que por lo general se le asigna dicha tarea a una persona especifica, por lo cual en caso de verificarse las mismas, de resultar cierto los hechos alegados por el recusante, deberá el abg. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial no solo exhortar al personal para que acaten los lineamientos aplicables a la distribución, sino que podrá asimismo, dependiendo de la gravedad o magnitud de los hechos, iniciar las averiguaciones administrativas o disciplinarias a que haya lugar.
De tal manera, que al no haberse aportado elementos que permitan determinar o dar por comprobado los hechos invocados por el recusante, debe éste Juzgado inexorablemente desestimar la recusación planteada en contra del abogado LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA, Juez Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación intentada por el ciudadano JOE TAOUK JAJAA, en su carácter de director de la sociedad mercantil CANOA C.A. en contra del abogado LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no considerarse criminosa la recusación se le impone al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) hoy DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 2,00) según la Ley de Reconversión Monetaria, la cual pagará en el término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco Nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el Tribunal donde se intentó la recusación.
CUATRO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez recusado, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09146/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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