REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana SOLINDA MARÍA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.819.697, domiciliada en la Población de Anaco, estado Anzoátegui, con domicilio procesal en la calle Fermín de la Población “El Palito”, diagonal a la Escuela Pública LOURDES RODRÏGUEZ, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE de RODRÍGUEZ y RAFAEL RODRÍGUEZ GUILARTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 112.464 y 130.127, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARISOL ARCE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.566.307, domiciliada en la calle Arismendi de la Población de La Vecindad, Municipio Gómez de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada ZULIMA GUILARTE de RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SOLINDA MARÍA ALFONZO, en contra de la decisión dictada en fecha 06.06.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14.06.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 16.06.2017 (f. 40) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 19.06.2017 (f. 41), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 06.07.2017 (f. 42 al 52), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE de RODRÍGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 19.07.2017 (f. 54), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 18.07.2017, exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana SOLINDA MARÍA ALFONZO, en contra de la ciudadana MARISOL ARCE, ya identificadas
Mediante sentencia de fecha 06.06.2017 (f. 25 al 34), se inadmitió la demanda.
En fecha 13.06.2017 (f. 35), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE de RODRÍGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14.06.2017 (f. 37), ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA DECISION APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 06.06.2017 mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En el caso bajo examen, la parte actora pretende, simultáneamente, la resolución del contrato (privado) de venta celebrado en fecha (08) de diciembre de 2013 y el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios materiales causados por un supuesto hecho ilícito (demolición) que, indudablemente, no se ha producido con ocasión a la celebración de dicho contrato.
Ahora bien, lo aquí patentado constituye una situación a ser tomada en cuenta por esta sentenciadora, ya que a pesar de ser hechos que no han sido alegados como supuestos de hecho de las normas procesales que deben ser denunciadas como infringidas, siempre y cuando que sean cuestiones de orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.
Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció:
“(…) Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden publico.”
“(…) Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el articulo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (…)”.
El criterio jurisprudencial antes transcrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y cuando se evidencie que la acción del demandante contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 de la ley civil adjetiva.
En consecuencia, visto que la acción de la demandante contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora acumuló en un mismo libelo dos pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre si (Resolución de Contrato y Responsabilidad Civil Extracontractual). Inexorablemente, hace que se deba inadmitir la demanda. Y así se decide.-
IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de de RESOLUCIÓN DE CONTRATO conjuntamente con ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (originado por hecho ilícito) incoada por la ciudadana SOLINDA MARIA ALFONZO, contra la ciudadana MARISOL ARCE, ya identificadas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”

ARGUMENTOS DEL APELANTE.-
Como fundamento del recurso de apelación la abogada ZULIMA GUILARTE de RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SOLINDA MARÍA ALFONZO, sostuvo en su escrito de informes los siguientes aspectos:
- que es evidente que la Juez a-quo incurre en lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como una CONTRADICTIO IN TERMINIS, por la sencilla razón, de que después de transcribir parcialmente la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03-08-2012, Expediente Nº 11-1033, y aceptar expresamente que de una relación contractual puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, pudiendo original tanto daños materiales como morales, de manera contradictoria afirma seguidamente que: “…la parte actora pretende, simultáneamente, la resolución del contrato (privado) de venta celebrado en fecha (08) de diciembre de 2013 y el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios materiales causados por un supuesto hecho ilícito (demolición) que, indudablemente, no se ha producido con ocasión a la celebración de dicho contrato”(Negrillas de la Juez a-quo);
- que con tal aseveración la Juez a-quo yerra flagrantemente por las siguientes consideraciones: en primer lugar, consta en los autos la celebración del contrato privado de compra venta entre su representada y la demandad en fecha 08-12-2013, el cual tiene pleno valor probatorio entre las partes y, asimismo, consta que la accionada (compradora) incumplió culposamente su obligación principal de cancelar a la actora (vendedora) la totalidad del precio convenido; y que su representada para el año 2011 hizo construir por su propia cuenta y orden con dinero de su propio patrimonio un pequeño local comercial de doce metros cuadrados (12 M2), al frente del inmueble objeto de la referida compraventa, habiendo ejecutado la obra en referencia el señor JOSE LUIS DÍAZ PINO, tal como consta en el presente expediente según documento privado de fecha 16-05-2017, anexo a la demanda, le cual serpa ratificado en su oportunidad procesal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo mandado la parte demandada a demoler dicho local comercial, destruyéndolo en su totalidad, de manera intencional, ilegal y arbitraria, causando a su representada graves y serios daños y perjuicios patrimoniales;
- que constituye un HECHO ILÍCITO surgido, con ocasión a la celebración del contrato de compraventa suscrito por las partes, cuya resolución demanda su poderdante por haber la demandada (compradora) incumplido su obligación principal de cancelar a su representada (la vendedora) en el plazo contractualmente estipulado la totalidad del precio convenido, por lo cual, como lo sostiene la doctrina de la Sala Constitucional referida anteriormente, el Hecho Ilícito nacido colateralmente, precisamente con ocasión a la celebración de dicho contrato de compraventa ha causado u originado serios y graves daños materiales a su representada, concurriendo – de esa manera- la responsabilidad contractual con la extracontractual (Mayúsculas y negrillas del apelante);
- que, en segundo lugar, las anteriores circunstancias de hechos constitutivos de la pretensión de su representada contenidos en la demanda de autos, referidos al incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la demandada y al hecho ilícito ejecutado por la misma en perjuicio de su representada, constituyen materia que debe ser objeto del debate judicial por ser decidida en la sentencia definitiva que decida el fondo de la controversia; mas no puede ser –de ninguna manera examinada “in limine litis” – a los fines de inadmitir la demanda de autos; resultando conculcados violados, por parte de la Juez a-quo el Principio Pro-Actione, de acceso a la Justicia, de rango Constitucional y, asimismo, las garantías Constitucionales del Debido Proceso, Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva previstas en los Artículos 26, 49.1 y 257 de la Carta Magna Fundamental;
- que resulta oportuno citar la sentencia de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 000483, de fecha 04-11-2010 donde hace referencia a los supuestos para la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual, entre los cuales puede darse una culpa dañosa que consiste en la mera violación de un deber legal independiente del contrato; y que el daño causado por dicho hecho debe consistir en la, privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. Presupuestos estos que, obviamente, no pueden ser analizados “in limine litis” a los fines de inadmitir la demanda, por cuanto constituyen materia de fondo de la Litis que debe ser objeto del debate judicial en el iter iudicius del proceso, para ser decidida en la sentencia definitiva que decida el fondo de la controversia, lo cual no constituye un presupuesto procesal que deba cumplirse –ab initio- por el demandante a los fines de la admisión de la demanda, por cuanto, -subraya-, se trata de materia vinculada estrecha y esencialmente a la materia de fondo del juicio, la cual deberá decidir el Juez en el fallo definitivo después de cumplidos todos los actos del proceso;
- que la Juez A-quo inadmite la demanda de autos bajo la falsa e hipotética premisa de que la acción de su representada contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haber acumulado en un mismo libelo dos pretensiones que se EXCLUYEN MUTUAMENTE O QUE SON CONTRARIAS ENTRE SI (Resolución de Contrato y Responsabilidad Civil Extracontractual) (Mayúsculas y negrillas del apelante);
- que cita la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-08-2000, Nro. 1812, la cual expresa: “… El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita también por vía principal su resolución…” (Exp. Nº 15.222);
- que cita la sentencia Nº 000394, de fecha 11-08-2011, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala desestimó la denuncia de errónea interpretación del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Ad Quem aplicó correctamente dicha norma adjetiva, expresando que: “…efectivamente es contradictorio el solicitar la nulidad de la transacción judicial y al mismo tiempo ordenar el cumplimiento de una obligación contenida en la misma transacción”;
- que demandar la resolución del contrato de compraventa celebrado entre la actora y la demandada por vía principal y asimismo el resarcimiento de daños y perjuicios materiales causados por el hecho ilícito ejecutado por la accionada con ocasión de dicho contrato, no constituyen pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; por la sencilla razón que tal posibilidad es permitida por el Artículo 1.167 del Código Civil que establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS SI HUBIERE LUGAR A ELLOS”. (Mayúsculas y negrillas de el apelante);
- que es lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como acciones electivas, pudiendo e acreedor demandar, bien el cumplimiento del contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, de manera acumulada; o la resolución del mismo e indemnización de daños y perjuicios acumuladamente; por lo cual, -obviamente- que ambas pretensiones accionadas por vía principal no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí;
- que el Juez a-quo es competente “ratione materiae” civil, no existiendo incompatibilidad de procedimientos, por cuanto ambas pretensiones deben sustanciarse y decidirse en razón de la cuantía por los trámites procesales del juicio ordinario;
- que es por demás evidente, que en el caso bajo análisis no existe inepta acumulación de pretensiones, por cuanto las mismas no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí, ya que, el propio legislador en el Artículo 1.167 del Código Civil consagró expresamente tal posibilidad de acumular ambas pretensiones, el cumplimiento del contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, o la resolución del mismo e indemnización de daños y perjuicios. Expresa la máxima latina: “Donde no distingue el legislador no distingue el interprete”;
- que solicita respetuosamente de esta superioridad, declare CON LUGAR, procedente, la Apelación interpuesta contra la decisión de la instancia inferior que declaró inadmisible la demanda de autos de fecha 06-06-2017, revocándola en todas sus partes y, e consecuencia, ordene la admisión de la misma como lo establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil;
- que solicita se hagan las recomendaciones pertinentes a la Juez de la primera instancia, para que en lo sucesivo pondere con la mayor OBJETIVIDAD y LEGALIDAD las situaciones de hecho de las demandad objeto de admisión por el Tribunal, a los fines de no obstaculizar el acceso a la Justicia de los justiciables mediante inadmisión “in limine litis” de las mismas, lo cual atenta indubitablemente en contra de los principios de economía y celeridad procesales, en detrimento de una efectiva y oportuna Tutela Judicial de rango constitucional. (Mayúsculas y negrillas del apelante).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver el presente recurso ordinario de apelación, se observa que el asunto apelado tiene que ver con la sentencia emitida en fecha 06.06.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual bajo el argumento de que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda vinculadas con la resolución de un contrato de compraventa suscrito entre las partes, la primera, y con el pago de daños y perjuicios materiales por parte de la demandada, derivados de una relación extracontractual, la segunda, son contrarias entre si, y por ende se excluyen mutuamente, inadmitió la demanda invocando para ello la sentencia Nº 151, de fecha 12.03.2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso –entre otros aspectos– que en aplicación del principio de la conducción judicial la demanda puede ser declarada inadmisible de oficio, cuando –entre otros motivos– sea evidente que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva.
En ese sentido conviene copiar dos extractos de sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil, una del año 2010, en donde invoca el criterio que se ha venido manejando sobre este particular desde el año 2004, y otra del año 2013 en donde igualmente se invoca el mismo criterio y se dice que es viable demandar al mismo tiempo daños contractuales y extracontractuales, cuando surja un hecho dañoso o ilícito diferente a la culpa o dolo que presuntamente haya asumido el demandado al incumplir las cláusulas previstas en el contrato.
Sentencia Nº 000176 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2010, en el expediente Nº 2006-000451 en la cual se estableció:
“….Ahora bien, esta Sala mediante sentencia Nro. 324 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Hermán Klager Bischoef, Exp. N° 2002-000472, entre otras, estableció expresamente lo siguiente:
“…La precedente trascripción pone de manifiesto que de acuerdo con lo expuesto por el juez de alzada, la existencia de un contrato de arrendamiento, excluye de forma definitiva la responsabilidad extracontractual, sin posibilidad de que ésta coexista con la responsabilidad contractual, criterio este que la Sala estima no es ajustado a derecho.
El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…
…Omissis…
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales…
…Omissis…
Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato…”.
Como puede observarse de los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales parcialmente transcritos, la imposibilidad de solicitar los daños morales como consecuencia del incumplimiento contractual es una tesis superada, pues la tendencia actual es la resarcibilidad del daño moral en materia obligacional, siempre que se verifiquen determinas circunstancias y condiciones, lo cual habrá que establecer en cada caso en concreto….”

Igualmente, en ese mismo sentido la misma Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC.000709, emitida en fecha 29/11/2013, expediente 12-747, señaló:
“…Por tales razones, y contrario a lo alegado por el recurrente, considera la Sala que el presente caso la sentencia recurrida no está inmotivada, pues, se evidencia que el ad quem dio suficientes razones para establecer la responsabilidad contractual y extracontractual del demandado, determinando en cada una de ellas y de manera diferenciada, cuáles fueron los hechos que constituyeron la conducta culposa del demandado, pues, respecto a la responsabilidad extracontractual señaló que el hecho de privar a los actores de un negocio establecido desde hace muchos años, la pérdida del punto comercial y la imposibilidad de ejercer el derecho de preferencia, constituían “…una culpa dañosa distinta…”, es decir un hecho ilícito diferente a la culpa derivada de la violación de cláusulas contractuales, la cual estaría constituida por el hecho de no haberse entregado en forma oportuna el fondo de comercio y los recibos de pago de patente, agua, luz, arrendamiento del local y los recibos de pago de los empleados y obreros.
Todo lo cual está en sintonía con el criterio establecido por esta Sala, el cual fue transcrito en la sentencia recurrida, pues, esta Sala ha indicado que “…No obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando (…) una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual…”.
De tal manera, que considera la Sala que la sentencia recurrida no incurre en el vicio de inmotivación como lo delata el recurrente. Pues, tal como se ha dicho, el ad quem dio suficientes razones para establecer la responsabilidad contractual y extracontractual del demandado y declarar procedente la concurrencia de ambas responsabilidades, no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes….”

Basado en lo anterior, se considera que el impedimento invocado por el tribunal de cognición para inadmitir la demanda es una postura que ha sido superada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, y por ende, el Tribunal de cognición como conocedor del derecho en lugar de inadmitir la demanda por considerar que en el libelo de la demanda se habían acumulado dos pretensiones incompatibles entre si, debió aplicar el criterio antecedentemente expuesto el cual se insiste permisa la acumulación de ambas reclamaciones, la concerniente a la responsabilidad civil contractual, y la extracontractual, cuando la segunda surja de un hecho dañoso o ilícito diferente a la culpa o dolo que presuntamente haya asumido el demandado al incumplir las cláusulas previstas en el contrato. De tal manera, que es evidente que el fallo apelado mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró inadmisible la demanda, interpuesta por la ciudadana SOLINDA MARÍA ALFONZO en contra de la ciudadana MARISOL ARCE por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, no se ajusta a los parámetros de ley, ya que conforme a esa circunstancia la demanda debió admitirse a los fines de su tramitación.
Revisado y resuelto lo anterior, este Tribunal de alzada observa que el objeto de la pretensión de la parte actora - apelante es por vía principal la resolución del contrato de compraventa de fecha 08 de Diciembre del 2013 que versa sobre un lote de terreno y la casa destinada para vivienda sobre él construida, ubicado en la calle Arismendi de la población de La Vecindad, Municipio Gómez de este Estado y la entrega del referido inmueble, ya que en el punto segundo del petitorio de la demanda –entre otros aspectos– reclama y exige que se le entregue la posesión material y efectiva de dicho bien, y como pretensión acumulada reclama asimismo el pago de los daños y perjuicios a los que antes se hizo referencia, por lo cual este Tribunal como garante de la legalidad advierte que al perseguirse la entrega o la desposesión del bien inmueble objeto del contrato, el cual cosiste como se dijo en una vivienda, por lo cual en cumplimiento de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 5 y 10, debió la parte actora antes de interponer la presente demanda agotar la vía administrativa puesto que por mandato legal, antes de ejercer cualquier acción judicial que pudiera generar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal se debe tramitar ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat mediante el procedimiento descrito en los artículos 6 al 11 de dicho Decreto la correspondiente solicitud a fin de que por esa vía se discierna sobre el conflicto existente o en su defecto, sea habilitada la vía judicial.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia identificada con el N° RI.000175 dictada en fecha 17.04.2013 en el expediente N° AA20-C-2012-0000712 con motivo del recurso de interpretación propuesto por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, con la ponencia conjunta de la presidenta y vicepresidenta de la Sala, Magistradas YRIS PEÑA ESPINOZA e ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, respectivamente, estableció lo siguiente:
“…Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem).
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente “…la necesidad de ocupar el inmueble…”.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley….”

De lo copiado se infiere con meridiana claridad que los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
Basado en lo anterior, en razón de que según los recaudos anexos a la presente demanda no emerge que se haya agotado la vía administrativa ante el mencionado organismo, y por ende se incumplió lo normado en los artículos 5 y 10 del referido Decreto a pesar de que –se insiste– en el petitorio de la demanda se solicitó la restitución a la parte actora, ciudadana SOLINDA MARIA ALFONZO en la posesión material y efectiva de un inmueble conformado por un lote de terreno y la casa destinada para vivienda sobre él construida, ubicado en la calle Arismendi de la población de La Vecindad, Municipio Gómez de este Estado, que establece que para los casos de estas demandas se debe impretermitiblemente agotar el trámite administrativo previo, por lo que es inexorable concluir que la presente demanda es inadmisible y así se debe declarar en el presente fallo.
De ahí, que ante la inexistencia de pruebas o elementos de prueba que permitan al menos presumir que la parte actora, ciudadana SOLINDA MARIA ALFONZO agotó el trámite administrativo contemplado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se confirma pero con distinta motivación la sentencia dictada en fecha 06.06.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZULIMA GUILARTE de RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SOLINDA MARÍA ALFONZO en contra de la sentencia dictada en fecha 06.06.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PERO CON DISTINTA MOTIVACION la sentencia dictada en fecha 06.06.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
EXP: Nº 09147/17
JSDEC/MILL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.