REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: los ciudadanos ROMER COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y PEDRO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.601.837 y 3.603.754, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio HOOVER RODRIGUEZ GRANDA y JANETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.480 y 32.749, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ZORAIDA RODRIGUEZ y NELSON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.656.632 y 8.385.812, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.464, 12.180, 99.291 y 115.803, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de las apelaciones interpuesta por los abogados ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ y HOOVER RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 18.09.2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 22.04.2014 fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 29.04.2014, se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el acto de informes al decimo (10) día de despacho siguiente.
En fecha 19.05.2014 comparece la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, y mediante diligencia consigna escrito de informes.
En fecha 19.05.2014 comparece el abogado HOOVER RODRIGUEZ, y consigna escrito de informes.
En fecha 30.05.2014 comparece la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, y consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha 02.05.2014 el tribunal dicta auto declarando vencido el lapso de observaciones y la causa entra en etapa de sentencia a partir del día 31.05.2014.
En fecha 01.07.2014 se aboco al conocimiento de la causa Jueza Temporal JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
Por auto de fecha 01.07.2014, la abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se INHIBIO de conocer la presente causa por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-07-2014, mediante auto el funcionario inhibido declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa, mediante oficio Nro.152-14 de fecha 04-07-2014; quien las recibe en fecha 09-07-2014, constante de un (01) folio útil, y por oficio Nro. 672-14, de fecha 26-11-2014, fue postulado al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como Juez Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 02-03-2015, se recibió oficio emanado de la Rectoría de este Estado, mediante el cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT; como Juez accidental para conocer dicha causa, en fecha 25-02-2015; quien en fecha 03-03-2015; constituye el Tribunal, y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes
Siento la última notificación de las partes el día 27.03.2015 y llegada la oportunidad procesal, en fecha 23.04.2015, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, continuando con el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y procede en fecha 08.10.2015 a instar a las partes a comparecer a una reunión conciliatoria por celebrarse el sexto día de despacho siguiente, oportunidad fijada para el día 20.10.2015, fecha en la cual no compareció ninguna de las partes del presente proceso y por consecuencia se declaró desierto el acto.
En fecha 31.05.2017 comparece ante el tribunal la abogada en ejercicio ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ y mediante diligencia solicita se dicte sentencia.
En fecha 03.07.2017 comparece ante el tribunal el abogado HOOVER RODRIGUEZ, y mediante diligencia solicita se dicte sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

III. DE LA SENTENCIA APELADA.

La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 18.09.2013 mediante la cual se llamo al proceso en calidad de terceros interesados para que conformen el litisconsorcio activo necesario existente en este caso a los ciudadanos NIEVES DEL CARMEN FERMIN DE RODRIGUEZ y SIMPLICIO RODRIGUEZ, basándose en los siguientes motivos, a saber:

“En atención a lo dicho, y conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Civil en el fallo antes copiado, el cual éste Juzgado comparte, acoge y aplica en este caso y en todos aquellos que sean análogos a partir de esta fecha, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario que por motivos que se desconocen no fue conformado por los actores, y que está integrado no solo por estos, sino adicionalmente por la otra heredera del finado PEDRO MARIA RODRIGUEZ MARIN, la ciudadana NIEVES DEL CARMEN FERMIN DE RODRIGUEZ en su condición de cónyuge, y de todos y cada uno de las personas que conforman la sucesión de PEDRO MARIA RODRIGUEZ dentro de quienes se encuentra otro de sus hijos, el ciudadano SIMPLICIO RODRIGUEZ, o de aquellas que les corresponda representarlas por derecho de sucesión, por ser éstos en conjunto los propietarios del bien antes mencionado, por lo cual éste Juzgado en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente no declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión, sino mas bien –conforme al criterio arriba copiado– ordenar su debida integración, mediante la comparecencia de todos y cada uno de los integrantes de dicha sucesión por ser todos, en conjunto, co-propietarios del bien inmueble objeto de este juicio y que los actores en forma individual pretenden que se les reivindique. (..)
(..) Para cumplir con lo ordenado se exhorta a las partes a que dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que este fallo adquiera el carácter de firme aporten todos los documentos que sean necesarios para ordenar sus citaciones, y que por vía de consecuencia tengan conocimiento sobre la existencia de este proceso y aleguen en su favor todo lo que estimen necesario, conducente y prudente. A todo evento, se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que envíe a la brevedad posible copia certificada de las Declaraciones Sucesorales presentadas en el caso de los finados PEDRO MARIA RODRIGUEZ y PEDRO MARIA RODRIGUEZ MARIN, así como la dirección donde pueden ser ubicados todos los integrantes de las mismas, incluyendo la dirección correspondiente a la ciudadana NIEVES DEL CARMEN FERMIN DE RODRIGUEZ quien como se dijo es madre de la vendedora y en vida fue la cónyuge del ciudadano PEDRO MARIA RODRIGUEZ MARIN quien como se afirmó antecedentemente son las herederas del finado antes mencionado. Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe la dirección donde pueden ser ubicados todos los integrantes de dichas sucesiones, como la correspondiente a la ciudadana NIEVES DEL CARMEN FERMIN DE RODRIGUEZ.
Por último, dependiendo de los alegatos que estos efectúen en la oportunidad correspondiente, el Tribunal mediante auto expreso resolverá sobre la viabilidad de retrotraer el proceso al momento en que se admitió la demanda o en su defecto, en torno a la continuación de la causa en el estado en que se encuentra en los actuales momentos. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.- En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 373 eiusdem, se llama al proceso en calidad de terceros interesados para que conformen el litisconsorcio activo necesario existente en este caso a los ciudadanos NIEVES DEL CARMEN FERMIN DE RODRIGUEZ y SIMPLICIO RODRIGUEZ con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. SEGUNDO: Se ordena la publicación de edictos dirigidos a los herederos desconocidos de los causantes PEDRO MARIA RODRIGUEZ y PEDRO MARIA RODRIGUEZ MARIN que serán publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora, durante sesenta (60) días dos veces por semana de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se exhorta a las partes a que dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que este fallo adquiera el carácter de firme aporten todos los documentos que sean necesarios para ordenar las respectivas citaciones, y que por vía de consecuencia tengan conocimiento sobre la existencia de este proceso y aleguen en su favor todo lo que estimen necesario, conducente y prudente.
CUARTO: Se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que envíe a la brevedad posible copia certificada de las Declaraciones Sucesorales presentadas en el caso de los finados PEDRO MARIA RODRIGUEZ y PEDRO MARIA RODRIGUEZ MARIN, así como la dirección donde pueden ser ubicados todos los integrantes de las mismas, incluyendo la dirección correspondiente a la ciudadana NIEVES DEL CARMEN FERMIN DE RODRIGUEZ.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe la dirección donde pueden ser ubicados todos los integrantes de las sucesiones de PEDRO MARIA RODRIGUEZ y PEDRO MARIA RODRIGUEZ MARIN, como la correspondiente a la ciudadana NIEVES DEL CARMEN FERMIN DE RODRIGUEZ. SEXTO: Dada la naturaleza de la sentencia pronunciada no se impone de costas a la parte actora.”

IV. ACTUACIONES EN LA ALZADA.

Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, los siguientes aspectos de mayor relevancia:
• Que la decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por la juez a- quo- acordando llamar a Terceros interesados para constituir el litisconsorcio activo necesario, ordenando la publicación de Edición dirigidos a los herederos desconocidos de los causantes PEDRO MARÍA RODRÍGUEZ y PEDRO MARÍA RODRÍGUEZ MARÍN, debe ser Revocada por esta Superioridad por violar expresas Garantías Constitucionales por la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial y además del debido proceso, garantizados por los Artículos 49.1 y 24 Constitucionales.
• Que la referida Sentencia de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la Republica, expresa textualmente: “Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzara a regir para aquellas causas que sean admitidas LUEGO DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional”.
• Que obviamente Ciudadano Juez Superior que la sentencia criterio jurisprudencial de la Civil del Tribunal Supremo de Justicia en comercio de fecha (12) de Diciembre de 2012, fue APLICADO RETROACTIVAMENTE al caso de autos (ex – nunc), por cuanto dicho criterio jurisprudencial debe aplicarse a las causas o demandas admitidas LUEGO- con posterioridad- de la publicación referido fallo de fecha (12/12/2012) con efectos hacia el futuro (ex – nunc).
• Que el criterio jurisprudencial de referencia de fecha (12/12/2012) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no podía-legal ni constitucionalmente- ser aplicado por el Juez a-quo a la demanda de autos admitidos anteriormente en fecha: (08/05/2012).
• Que llamo la atención del Juez a-quo en el sentido de realizar cuando en el particular “PRIMERO” de la Dispositiva del fallo recurrido (folio: 119) invoca la aplicación de los Artículos 370 numeral 1º del Código del Procedimiento Civil, referidos a las Demandas de Tercería Excluyentes y Concurrentes por vía de acción principal o autónoma, para conformar el litisconsorcio activo necesario, para que los Ciudadanos NIEVES DEL CARMEN FERMÍN DE RODRÍGUEZ y SIMPLICIO RODRÍGUEZ, aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes a su citación.
• Que resulta totalmente ilegal, contrario a derecho, que se invoquen dichas normativas para permitir que los Terceros intervengan en determinado juicio como parte y puedan alegar lo que “… estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso”, como si se tratara de parte demandada en el presente juicio reivindicatorio, donde los únicos demandados son mis representados. Además, según el texto del propio fallo apelado ante esta alzada, el mismo pretende la constitución del supuesto litisconsorcio activo necesario, y no del litisconsorcio pasivo necesario. Todo lo cual, -evidentemente-, que resulta violatorio del Debido proceso garantizado por el Artículo 49.1 Constitucional, en perjuicio de mis representados; y así solicito sea declarado por esta Superioridad.
• Que en consecuencia solicito respetuosamente a esta alzada, que la decisión del Juez a-quo de fecha (18) de Septiembre de 2013, sea REVOCADA EN TODAS SUS PARTES y declarada CON LUGAR la Apelación que interpuse contra la misma, por violación de expresas normas legales y constitucionales.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado HOOVER RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes, los siguientes aspectos de mayor relevancia:

• Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble, objeto de esta demanda, no ha sido posible que los ciudadanos ZORAIDA RODRÍGUEZ y NELSON RODRÍGUEZ, antes identificados, restituyan el inmueble que ha sido invadido y ocupado.
• Que en las conclusiones que se derivan de este proceso y para formar Criterio en la toma de su decisión totalmente ajustada a derecho, se le pidió a la Ciudadana juez, el primer punto a destacar es no dejarse confundir con las defensas esgrimidas por la parte demandada.
• Que a través de una extensa narrativa trata de imponer una teoría errada de que los demandantes no tienen cualidad para demandar, basándose en que estos carecen de capacidad derivada de una supuesta falta en el documento de adquisición de nuestros representados, porque el mismo se refiere a un cuarto de bahareque y según los demandados no se menciona el terreno.
• Que es muy claro que nuestros representados, cuando pretenden reivindicar su propiedad, lo hacen apegados al derecho y el documento de adquisición de todos los derechos que le son cedidos por la madre de ellos, derechos dados de una cadena sucesiva que está debidamente sustentada en el texto del mismo, fue revisado, estudiado, y certificado por el SENIAT, cuando aprueba la declaración Sucesoral presentada y emite la respectiva Resolución de prescripción de los impuesto sucesorales y le expide el correspondiente Certificado de liberación a favor de la causahabiente, recaudos sin los cuales el Registro Publico del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, no hubiera protocolizado la cesión hecha a favor de nuestros representados.
• Que basta con solo revisar las decisiones que al efecto ha registrado el Tribunal Supremo de Justicia, en su transcurrir y también desde la extinta Corte Suprema de Justicia; por ello, cuando se estudia la norma o derecho aplicable a la Acción Reivindicatoria, es suficiente al contenido del artículo 548 del Código Civil, ya transcrito en el libelo de demanda.
• Que en cuanto al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; es un hecho reconocido por la misma parte demandada.
• Que en cuanto, a la falta de derecho a poseer del demandado; le falta derecho a la posesión legitima quien construye sobre propiedad ajena, dice el adagio popular que: “quien siembra en tierra ajena hasta la semilla pierde”.
• Que no se puede convalidar la posesión ilegitima, llevada de hecho y en contraposición al ordenamiento jurídico, como lo es la ejercida por los demandados, desde el año 2009 hasta el presente, la cual no ha sido pacifica, ni por ni un tiempo prolongado y menos con el ánimo de dueño.
• Que como lo revela la larga exposición de los demandados en su contestación de demanda, ellos son personas honestas que confiaron en la palabra de un abogado, que al ver el interés de ellos sobre el inmueble procedió a hacerle la venta del mismo por ante la Notaria de Juangriego, donde no se observaron y exigieron los requisitos mínimos de procedimiento notariado.
• Que dicha ciudadana ocupaba la vivienda anteriormente descrita no como expresa su representación judicial que habían comprado de buena fe al abogado RAMÓN BORRA ORTIZ quien representaba a la Ciudadana JULIA ORTIZ DE BORRA y a la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRÍGUEZ el terreno propiedad de nuestros representados, ya que tenían la necesidad URGENTE de tener una vivienda propia para la familia y por eso habían aceptado la negociación que habían llevado a cabo por la Notaria Publica de Juan Griego en fecha 30 de Abril del 2008, bajo el Nº 10, Tomo Nº 18 de los libros respectivos.
• Que la ciudadana NIEVES MARÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ en su condición de Vendedora, de todos sus derechos hacia sus hijos Pedro Rodríguez Rodríguez y Romer Coromoto Rodríguez Rodríguez, si enajena el 100% de los mismos.
• Que en cuanto al ciudadano Simplicio Rodríguez, que aparece como comprador en conjunto con Pedro María Rodríguez en el año de 1902, y luego como condueño en el documento le vende en el año 1907, a Pedro María Rodríguez, este fallece en el año 1954, tal como se evidencia en la Partida de defunción Nº 24, de fecha 15 de junio de 1954 y se indica que tenía 94 años de edad para el momento de su muerte.
• Que Simplicio a su fallecimiento solo dejo 2 inmuebles para ser repartidos a sus causahabientes, los cuales vendieron dichos bienes y para ello se mencionan en los respectivos documentos de venta las siguientes Planillas de Declaración Sucesoral correspondientes al de Cujus y a su cónyuge Justa Ortiz de Rodríguez identificadas con los números 122 y 163 en fecha 12 de Abril de 1955 y 9 de Abril de 1956 respectivamente.
• Que sobre este bien inmueble no poseen derechos los herederos de Pedro María Rodríguez y tampoco los herederos de Simplicio Rodríguez.
• Que no se contemplo dentro de la narrativa del Libelo de Demanda, ya que no venia al caso hacer esta exposición de distinción entre causahabientes de los causantes de Pedro María Rodríguez, Simplicio Rodríguez, pues donde no se había exigido ni cuestionado nunca la propiedad de la madre de mis representados ante cualquiera de los órganos de la administración pública como lo son el Seniat, la Notaria Publica de Puerto Cabello y finalmente el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Marcano de esta jurisdicción.
• Que no puede el Juez desconocer el derecho y la buena fe de los accionantes que solo buscan que se les proteja su derecho de propiedad, por medio de una Acción Reivindicatoria, de quienes ilegalmente se quieren apropiar de un bien que no les pertenece, apegados a lo que dice la norma establecida en el artículo 548 del Código Civil.
• Que no existe Litis consorcio activo necesario como lo señala la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, entre Nieves del Carmen Fermín de Rodríguez y Simplicio Rodríguez, como lo señala en el particular Primero de la parte dispositiva de su fallo, así como en el particular Segundo, ordena la publicación de edictos a los herederos desconocidos de los causantes Pedro María Rodríguez y Pedro María Rodríguez Marín, quedan sin efecto por vía de consecuencia, los demás particulares a que hace referencia la decisión apelada, como lo son las citaciones de otros litisconsortes, las información que se le solicitan tanto al Seniat como a Consejo Nacional Electoral.
• Que se debe ordenar a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito prosiga el juicio en la etapa de pronunciar su sentencia definitiva sin tener que retrotraer el proceso a etapas ya superadas.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Se evidencia que la apoderada de la parte demandada, la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, presento a su vez un escrito de OBSERVACIONES a los informes presentados por la parte actora, en el cual los argumentos de mayor relevancia fueron los siguientes:
• Que del simple análisis del escrito de Informes presentados ante esta alzada por el apoderado de los demandantes, se infiere –claramente- la existencia de un LITIS CONSORCIO NECESARIO ACTIVO; por cuanto los propios accionantes reconocen expresamente a través de su mandatario que el causante PEDRO MARÍA RODRÍGUEZ, era casado con NIEVES DEL CARMEN FERMÍN DE RODRÍGUEZ, y de esa unión matrimonial nació NIEVES MARÍA RODRÍGUEZ FERMÍN.
• Que en este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia, de que el comunero o el coheredero, individualmente, carecen de cualidad para reivindicar la cosa común, salvo que ejerza expresamente la presentación sin poder de los demás comuneros al tenor del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en esta dirección remito a la alzada al análisis de los alegatos de hecho y de derecho, y además, jurisprudenciales, esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, los cuales explican suficientemente-en abundancia-la procedencia de la defensa de fondo de falta de Cualidad de los actores para intentar el presente juicio reivindicatorio.
• Que en este sentido, se expresa acertadamente el fallo de la primera instancia, al declarar la existencia de un Litisconsorcio Necesario Activo en el presente caso; pero se equivoca abruptamente cuando aplica de manera RETROACTIVA un criterio jurisprudencial al caso de autos, en flagrante violación del Principio de livetroactividad de rango Constitucional (Articulo 24 de la Constitución Nacional), tal como se explica detalladamente en nuestro escrito de Informes presentados ante esta Superioridad.
• Que por lo tanto resulta obvio, que en el caso de autos, lo procedente, conforme a Derecho y a la realidad fáctica del proceso, es la declaratoria CON LUGAR de la falta de Cualidad de los Actores para intentar el presente juicio reivindicatorio individualmente; tratándose-como se ha explicado- de un Litisconsorcio Activo Necesario, por una parte.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO.
DE LA INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO ACTIVO.

Resulta menester para este tribunal pronunciarse sobre un punto previo planteado en la sentencia interlocutoria recurrida por las partes, relativo a la ausencia de un litisconsorcio activo en la presente demanda.

De los hechos narrados por las partes, y de los medios probatorios aportados en copia certificada en la presente causa, se observa que la demanda de acción reivindicatoria es incoada por los ciudadanos ROMER COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y PEDRO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos ZORAIDA RODRIGUEZ y NELSON RODRIGUEZ, por la supuesta ilegitima ocupación y posesión por parte de los demandados, de un inmueble constituido por un cuarto de bahareque cubierto de tejas enclavado en una parcela de terreno ubicada en la calle Guevara de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con una superficie de ocho metros (8,00 mts.) de frente por cuarenta metros (40,00) de fondo, siendo su área aproximadamente de trescientos veinte metros cuadrados (320,00 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: salvo su fondo, con terreno de EVARISTO ORTIZ; SUR: con la citada calle; ESTE: con solar de DOMINGO ORTIZ; y OESTE: con casa que es o fue de PEDRO MARIA RODRIGUEZ.
Conforme a los hechos acaecidos y expuestos por la parte demandante se evidencia que los ciudadanos ROMER COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y PEDRO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, alegan haber adquirido los derechos de propiedad sobre el bien inmueble ut supra identificado, mediante venta que le fue realizada por la ciudadana NIEVES MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, hija de NIEVES DEL CARMEN FERMIN DE RODRIGUEZ y PEDRO MARIA RODRIGUEZ MARIN, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29.11.2011, anotado bajo el N° 26, Tomo 188, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 25.01.2012, el cual quedó inscrito bajo el N° 2012.14, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 397.15.5.1.737 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Así mismo se contempla en las documentales aportadas en el libelo de demanda que los derechos de propiedad enajenados por la ciudadana NIEVES MARIA RODRIGUEZ FERMIN, los adquirió conjuntamente con su madre NIEVES DEL CARMEN FERMIN DE RODRIGUEZ, por Sucesión Hereditaria Ab-Intestato de su difunto padre PEDRO MARIA RODRIGUEZ MARIN, quien a su vez adquirió los derechos de propiedad sobre el referido bien, por Sucesión Hereditaria de su padre el ciudadano PEDRO MARIA RODRIGUEZ, quien a su vez adquirió el referido inmueble mediante documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-09-1902, anotado bajo los folios 8 al folio 9 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1902 y en fecha 23 de agosto de 1907, bajo el N° 20, folios 17, 18 y su vuelto, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del 1907, mediante venta que le fue realizada por su hijo SIMPLICIO RODRIGUEZ.
Del libelo de demanda interpuesto por la actora se evidencia que existe una clara confusión al momento de interponer la acción y los informe presentados en Apelación, pues de los documentos aportados se evidencia que la ciudadana vendedora NIEVES MARIA RODRIGUEZ FERMIN, es co-heredera junto a su madre NIEVES DEL CARMEN




FERMIN DE RODRIGUEZ de los derechos de propiedad que le corresponden a PEDRO MARIA RODRIGUEZ MARIN, en la medida en que le fueran otorgados por la Declaración sucesoral correspondiente, pues se evidencia además que el ciudadano PEDRO MARIA RODRIGUEZ, tenía otro hijo (del que conocemos su existencia) llamado SIMPLICIO RODRIGUEZ, lo cual hace suponer a este Juzgador que el litisconsorcio activo al parecer no se encuentra debidamente compuesto, pues los ciudadanos ROMER COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y PEDRO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, al haber adquirido únicamente de NIEVES MARIA RODRIGUEZ FERMIN, no adquieren por consecuencia en ese acto, la totalidad de los derechos de propiedad sobre un inmueble sino solo los derechos que le correspondían a ella, situaciones de hecho y de derecho que deberán ser valoradas y sentenciadas en su debida oportunidad por el Juez competente de Primera Instancia, pues este Juzgador no puede pronunciarse sobre el derecho de propiedad que le correspondería al ciudadano PEDRO MARIA RODRIGUEZ MARIN y por consecuencia a la ciudadana NIEVES MARIA RODRIGUEZ FERMIN, ya que esta es una apelación a una decisión interlocutoria tomada por el Tribunal de Primera Instancia antes de dictar sentencia definitiva.
Resulta menester destacar que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo, y asegurarse así que no haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad que pudiera generar una indefensión o trasgresión a los derechos de una o ambas partes en el juicio.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en establecer que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. De lo contrario, ante tal supuesto, la sentencia no se podrá pronunciar frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia por dictar, devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. En el presente caso si bien la parte demandante en la presente causa en sus informes presentados por ante este Juzgador aporta en copias simples elementos probatorios que pudieran indicar la muerte del ciudadano SIMPLICIO RODRIGUEZ o de la ciudadana NIEVES DEL CARMEN FERMIN DE RODRIGUEZ, quienes fueron llamados como terceros interesados en la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, estos elementos fueron traídos de forma extemporánea al proceso y por consecuencia son irrelevantes para este Juzgador que únicamente puede ceñirse a los elementos que conforman esta apelación y los elementos probatorios que integran el expediente de la causa en primera instancia, y de los cuales se infiere la posible existencia de otros sujetos activos con intereses en la presente demanda.
Respecto a la falta de cualidad o legitimación a la causa, resulta menester destacar de que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. En la opinión de este Juzgador resulta menester destacar que los elementos aportados no aclaran que en efecto la ciudadana NIEVES MARIA RODRIGUEZ FERMIN, sea la única titular de los derechos de propiedad del inmueble y que no existan herederos desconocidos que deben conformar ese litisconsorcio activo necesario para incoar la presente acción reivindicatoria, que por razones que desconocemos no fueron integrados al proceso en su debida oportunidad procesal. Por consecuencia es necesario que el Juzgado Segundo de Primera Instancia competente, dicte una nueva decisión y se pronuncie únicamente sobre el contenido de los medios probatorios aportados por las partes en su respectiva etapa y su eficacia jurídica, así como la falta de legitimación en causa o cualidad de la parte demandante en el presente proceso alegada además como cuestión previa de fondo, de acuerdo a la tradición legal proporcionada, y a tal efecto deberá hacer un análisis de quienes son los participes en el presente proceso y decidir si considera o no que los elementos traídos al juicio son suficientes para considerar llenos los extremos relativos al litisconsorcio activo necesario y sobre la procedencia de la presente acción reivindicatoria. Y así se decide.
VII
DE LA APLICACIÓN TEMPORAL DEL CRITERIO DE LA SALA DE CASACION CIVIL RESPECTO A LA FALTA DE UN LITISCONSORCIO NECESARIO.

En fecha 12.12.2012 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, modificó temporalmente el criterio respecto a la ausencia de un litisconsorcio en el desarrollo del proceso y a tal efecto estableció:
“ (…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado y negrita de la Sala).
Se evidencia por consecuencia que nuestra Sala de Casación Civil, ratifica en efecto, el criterio de que ante la falta de la presencia de uno o más titulares efectivos en el juicio, el juzgador se encuentra ante la obligación de ordenar su inmediata integración al proceso sin importar el momento procesal en el cual se encuentre, para así subsanar su indefensión, llamando al tercero a una audiencia y solo si este solicitare en ese acto la reposición de la causa, proceder de inmediato con la misma (para así evitar reposiciones inútiles); sin embargo se evidencia a su vez del texto citado, que los efectos temporales del mencionado fallo comenzaron a regir únicamente para aquellas causas admitidas luego de su publicación. En el presente caso se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en su debida oportunidad ordenó en la sentencia hoy recurrida la llamada al proceso en calidad de terceros a los ciudadanos NIEVES DEL CARMEN FERMIN DE RODRIGUEZ y SIMPLICIO RODRIGUEZ a los fines de que alegaren lo que estimaren conveniente como parte de un litisconsorcio activo, basándose en las disposiciones del fallo ut supra citado, sin considerar que la aplicación temporal del referido criterio únicamente tiene efecto para aquellas causas admitidas posteriormente a la publicación del fallo. En vista de que el mencionado fallo fue dictado en fecha 12.12.2012 y la presente demanda de acción reivindicatoria fue admitida en fecha 08.05.2012, es decir siete (07) meses antes, resulta forzoso para este Tribunal declarar inaplicable para el presente caso el criterio ut supra mencionado emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto se REVOCA la decisión dictada en fecha 18.09.2013 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario, Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HOOVER RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario, Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 18.09.2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE, a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y remítase al Juzgado antes mencionado el expediente en su oportunidad. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Accidental


Abg. Roberto Calvarese Wagenknecht


La Secretaria Temporal,

Abg. María Isabel León Lárez,



EXP: 08577/14
RCW/cfp.-

En esta misma fecha 21-07-2017, se dictó y publico la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

Abg. María Isabel León Lárez