REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ZORAIDA ANTONIA GUEDEZ de PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.022.035, con domicilio procesal en la calle Cedeño cruce con calle San Rafael, al lado de Audio Videos Ronny en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados PEDRO INDRIAGO, FREDDY HERNÁNDEZ y WILLIAM GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.435, 112.479 y 112.480, respectivamente.
LITIS-CONSORTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ISABEL PADRÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.022.035.
APODERADO JUDICIAL DEL LITIS-CONSORTE DE LA PARTE ACTORA: No Acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.302.116, domiciliado en la calle principal de Los Bagres, Sector Cotoperiz, casa S/N de color azul, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado PEDRO JOSÉ INDRIAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ZORAIDA ANTONIA GUEDEZ de PADRÓN en contra de la decisión dictada en fecha 23.09.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 03.10.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15.06.2017 (f. 66) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 16.06.2017 (f. 67), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente igualmente; se fijó una audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes, para las 10:00 de la mañana del quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.06.2017 (f. 68), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 06.07.2017 (f. 69), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 06.07.2017 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
En el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO interpusiera la ciudadana ZORAIDA ANTONIA GUEDEZ de PADRÓN en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 23.09.2016, contra la cual ejerció recurso de apelación el abogado PEDRO JOSÉ INDRIAGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 28.09.2016 (f. 58), recurso que fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa por auto emitido en fecha 03.10.2016 inserto al folio 60 del presente expediente, ordenándose la remisión a esta alzada de las copias conducentes a los fines de su resolución. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se advierte que se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión emitida en fecha 23.09.2016 la cual no fue incluida dentro de las copias certificadas que se remitieron a esta alzada a fin de tramitar el recurso.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 05-526 de fecha 07.04.2008 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOSA, donde se estableció:
“…Ahora bien, en relación a ello de lo constatado en las actas del expediente, y de lo anteriormente trascrito se desprende que existe un pronunciamiento previo por parte de esta Sala, el cual le otorgó carácter de cosa juzgada a la decisión de fecha 24 de enero de 1994, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, que declaró “ QUE NO HAY MATERIA DEFERIDA QUE DECIDIR EN ALZADA”, por razón de que “…la parte apelante no acompañó copia certificada del auto recurrido, recaudo éste imprescindible para la decisión del recurso, por cuanto imposibilita al Juez (sic) de conocer en forma fehaciente el contenido del auto, que a decir de la parte recurrente, ordena oir (sic) la apelación ejercida en un solo efecto devolutivo, todo lo cual hace forzoso para el Juez (sic) de Alzada (sic) declarar que no existe materia sobre la cual decidir…”.
Así pues, la sentencia emanada de esta Sala de fecha 11 de mayo de 1994, claramente señaló ajustada a derecho la sentencia hoy recurrida, considerando que la parte apelante no acompañó copia certificada del auto recurrido, lo cual era en aquella oportunidad según criterio imperante, recaudo imprescindible para la decisión del recurso, por lo que imposibilitó al Juez de conocer en forma fehaciente el contenido del auto, conllevándolo a declarar que no existe materia sobre la cual decidir.
De modo que, la sentencia hoy recurrida quedó firme razón por la cual el conocimiento del recurso de casación interpuesto por la ciudadana Margaret Moreno Morales contra esta decisión carece de objeto, de sentido lógico é induce a esta Sala a pronunciarse sobre materia ya analizada, por cuanto ya hubo pronunciamiento respecto a los puntos hoy recurridos por ella.
Es claro pues, que la Sala no puede emitir una sentencia sobre lo ya decidido, por cuanto se estaría pronunciando nuevamente respecto a lo ya dictaminado en sus propias decisiones e infringiría la autoridad de la cosa juzgada, violando lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto el presente recurso de casación anunciado en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 1994, deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…….”

De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en este caso se advierte una situación bastante particular, por cuanto de las copias certificadas que cursan en el presente expediente las cuales están insertas desde el folio uno (1) al folio sesenta y cinco (65) se desprende que se remitió a esta alzada copia del libelo de la demanda (f. 1 al 9); auto de admisión de la demanda (f 10); sentencia de fecha 28.03.2016, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la querella interdictal de restitución por despojo, la confesión ficta de la parte demandada y ordenó la restitución de la posesión del inmueble a la querellante (f. 11 al 34); comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 28.03.2016 (f. 35 al 46); escrito contentivo del recurso de reclamo presentado en fecha 22.06.2016 por el abogado PEDRO INDRIAGO, apoderado judicial de la parte querellante en contra de la ejecución fallida de la práctica de ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 28.03.2016 (f. 47 al 49); auto de fecha 29.06.2016 (f. 50 al 52), mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil; diligencia de fecha 25.07.2016 (f. 53), suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante mediante la cual solicita al tribunal de cognición acuerde evaluar su petición de aclaratoria a los fines necesarios que permitan concretar el juicio; auto de fecha 28.07.2017 (f. 54 y 55) por medio del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ratifica el contenido de los autos emitidos por ese despacho en fechas 29.06.2016 y 21.07.2016; auto de admisión de pruebas de fecha 09.08.2016 (f. 56 y 57) dictado por el tribunal de la causa; diligencia de fecha 28.09.2016 (f. 58), por medio de la cual, el apoderado judicial de la parte actora apela del auto de fecha 23.09.2016 que decreta la improcedencia del recurso de reclamo intentado por esa representación el 22.06.2016; cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa desde el día 23.09.2016, exclusive hasta el 30.09.2016, inclusive (f. 59); auto de fecha 03.10.2016 (f. 60), mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación intentada en fecha 28.09.2016 por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 23.09.2016 y se ordena la remisión de las copias certificadas que indique la parte apelante y las que el tribunal señalaría en su oportunidad; diligencia de fecha 13.10.2016, por medio de la cual la parte actora, por medio de su apoderado judicial, consigna copias simples de los folios 3 al 12 a los efectos de su certificación, en acatamiento al auto de fecha 03.10.2016 emanado del tribunal de la causa, para su remisión al Tribunal Superior; auto de fecha 18.10.2016 (f. 62), mediante el cual, el tribunal deja constancia de la consignación por parte del apoderado actor de la copia simple de los folios 03 al 12 de la segunda pieza del expediente y a los fines de proveer sobre su certificación y envío a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta procedió a indicar las copias certificadas que han de remitirse conjuntamente con las consignadas por el apelante;
diligencia de fecha 14.02.2017 (f. 63), mediante la cual, el apoderado actor, consigna ciento nueve (109) folios útiles a los efectos legales; auto de fecha 16.02.2017 (f. 64), mediante el cual el tribunal de la causa, una vez consignadas copias simples por parte del actor en 109 folios útiles, le señala que no fueron suministradas las correspondientes a los folios 45, 228 al 238, 243 y 244 de la primera pieza, así como el folio 13 de la segunda pieza del expediente, y que consignó actuaciones que no fueron requeridas, por lo que le exhortó a que consignara dichas copias así como las de los folios 14 al 18 de esa pieza junto con el auto dictado en esa misma fecha, los cuales se obviaron en el aludido auto; certificación secretarial de las copias remitidas a esta alzada (f. 65); pero no el auto apelado, es decir, del auto fechado 23.09.2016 mediante el cual el Juzgado de Instancia decretó la improcedencia del Recurso de Reclamo intentado por la representación de la parte actora en fecha 22.06.2016; igualmente, se advierte que el tribunal de la causa al oír el recurso, en fecha 03.10.2016, ordenó remitir a este Juzgado Superior las copias que tuviera a bien indicar la parte apelante así como las que el referido tribunal señalaría en su oportunidad, y que desde ese momento hasta la fecha en que se remitieron las presentes actuaciones, el apelante no cumplió con lo ordenado por el tribunal, acarreando que cuando ya habían transcurrido cinco (05) meses desde la fecha en que se le requirió al apelante que aportara los fotostatos de las actuaciones a las que antes se hizo referencia, a pesar de la ausencia de respuesta por parte de éste, procedió mediante oficio N° 27.235-17, a remitir las actuaciones en los términos arriba especificados. Tampoco consta que el apelante haya gestionado ante este Juzgado la remisión completa de las copias certificadas de las actuaciones que quedaron pendientes por remitir, ni mucho menos que las aportara ante este tribunal con el fin de subsanar su propia omisión, por el contrario, una vez recibidas las actas procesales en copia certificada, se le dio entrada al expediente, se fijó la oportunidad para efectuar la reunión conciliatoria convocada conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sin que el apelante asistiera, así como tampoco concurrió en el término correspondiente a presentar el escrito de informes.
Otra circunstancia que se advierte, es que de acuerdo al auto de fecha 16.02.2017 (f. 64), emitido por el tribunal de la causa, el apelante aportó copias simples a fin de que se procediera a su certificación en 109 folios, de las que, según el auto en referencia, no se anexaron copias de los folios 45, 228 al 238, 243 y 244 de la primera pieza y del folio 13 de la segunda pieza y se agregaron además otras que no habían sido mencionadas en el auto de fecha 18.10.2016, sin embargo, las que rielan en el expediente no llegan a ese número de folios, puesto que las mismas que cursan desde el folio 1 al 65, son solo las indicadas por el Tribunal en el auto de fecha 18.10.2016, para ser remitidas junto con las consignadas por el apelante.
Con lo anterior queda claro que es inexorable declarar la DESERCIÓN o DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO JOSÉ INDRIAGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23.09.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual debe quedar firme, pero al mismo tiempo exhortar al apoderado judicial de la parte apelante, abogado PEDRO JOSÉ INDRIAGO, para que en lo sucesivo evite la conducta omisiva desplegada en este asunto, por cuanto obstaculizó la labor del tribunal, al impedir a causa de su omisión que se emita pronunciamiento sobre los aspectos que si bien no se conocen en esta alzada, dieron lugar al trámite de la presente incidencia; igualmente al Tribunal de la causa –conforme a lo resaltado en este fallo– para que sea mas cuidadoso al momento de tramitar el recurso de apelación y remitir las actuaciones a esta Alzada. Es por ello, que se les exhorta a que en lo sucesivo eviten situaciones como las que se destacan y describen en el presente fallo, y que llevaron a esta alzada a considerar desistido el recurso ordinario de apelación, o inexistente la actuación del abogado antes identificado. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la DESERCIÓN o DESISTIMIENTO del recurso de apelación intentado por el abogado PEDRO INDRIAGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 23.09.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al no cumplir la recurrente con acompañar la copia certificada de la decisión apelada, lo cual como se indicó le impide a esta alzada conocer su contenido y, verificar los alegatos fácticos de la apelación, como se establece en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y existiendo una deserción del recurso, se condena a la apelante al pago de las costas del presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ISABEL LEÓN.
EXP: N° 09145/17
JSDC/MILL/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ISABEL LEÓN.