REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano RUDI JOSIC RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.919.147 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.548.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDWING CASTRO DÍAZ y AREVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, extranjero el primero de los nombrados y venezolano el último de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.890.144 y V-876.851, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Arismendi de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO AREVALO JOSE MARCANO HERRERA: abogado VÍCTOR MARCANO MENESES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.835.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO EDWING CASTRO DÍAZ: no acreditó a los autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: abogada MARIANA MURGUEY FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.428.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MARIANA MURGUEY, en su carácter de defensora judicial de la parte codemandada, ciudadano EDWING CASTRO DÍAZ, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16.03.2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 24.03.17.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 03.04.17 (f. 168) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 04.04.17 (f. 169), de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 18.04.17 (f. 170) oportunidad y hora fijada para la reunión conciliatoria, solo compareció la defensora judicial del ciudadano EDWING CASTRO DÍAZ, se dejó constancia que no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial, la cual se da por finalizada.
En fecha 12.05.17 (f. 171 y 172) compareció la abogada MARIANA MURGUEY, en su carácter de defensora judicial del ciudadano EDWING CASTRO DÍAZ, y consignó escrito de informes constante de un folio útil.
Por auto de fecha 25.05.17 (f. 173) se advirtió que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 24.05.2017 inclusive.
Estando la presente causa en etapa de sentencia, se dicta la misma en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) incoada por el ciudadano RUDI JOSIC RAMIREZ en contra de los ciudadanos EDWING CASTRO DÍAZ y AREVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, ya identificados.
Por auto de fecha 15.04.15 (f. 01 al 11) se recibió la demanda en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, realizado como fue el sorteo respectivo, se ordenó remitir la misma al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20.04.15 (f. 12) se recibió la presente demanda constante de once folios útiles, en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 20.04.15 (f. 13 al 43) compareció la abogada en ejercicio, AGUEDA VIRGINIA NARVAÉZ, plenamente identificada en autos actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual consignó documentos a efectum videndi.
Por auto de fecha 27.04.15 (f. 44 al 46) el tribunal admite la demanda y en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que de los demandados se haga; y por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en el Municipio Arismendi de este Estado, se ordenó comisionar a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que practique las respectivas citaciones; en esa misma fecha se libró las correspondientes boletas de citación.
Mediante diligencia de fecha 29.04.15 (f. 47) compareció la abogada en ejercicio, AGUEDA VIRGINIA NARVAÉZ, plenamente identificada en autos actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se libren las compulsas para la citación de los demandados; asimismo se le entregó al alguacil los emolumentos correspondientes para su transporte.
Por diligencia de fecha 05.05.15 (f. 48) compareció el alguacil del tribunal y dejó constancia de haber percibido de la parte demandante los emolumentos correspondientes para practicar la citación correspondiente.
En fecha 07.05.15 (f. vto 48 al 50) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión en fecha 27.05.15.
Por auto de fecha 11.06.15 (f. 51 al 86) se recibió comisión con oficio N° 185-15 procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial; en esa misma fecha se ordenó agregar a los autos.
Mediante diligencia de fecha 15.06.15 (f. 87) compareció la abogada en ejercicio, AGUEDA VIRGINIA NARVAÉZ, plenamente identificada en autos actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó que se ordene la citación de los demandados por carteles.
Por auto de fecha 16.06.15 (f. 88 y 89) el tribunal ordenó librar cartel de citación de conformidad con la normativa prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada, ciudadanos EDWING CASTRO DÍAZ y ARÉVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, en esa misma fecha se libró el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 25.06.15 (f. 90) compareció la abogada en ejercicio, AGUEDA VIRGINIA NARVAÉZ, plenamente identificada en autos actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recibió para su publicación ejemplar del cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 08.07.15 (f. 91 al 93) compareció la abogada en ejercicio, AGUEDA VIRGINIA NARVAÉZ, plenamente identificada en autos actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó ejemplares publicados en el Sol de Margarita y el Caribazo, para que sea agregado a los autos, donde aparece el cartel de citación.
Por auto de fecha 08.07.15 (f. 94) se agregó a los autos ejemplares publicados en el Sol de Margarita y el Caribazo, por la parte demandante.
En fecha 30.07.15 (f. 95 al 108) compareció el abogado en ejercicio VICTOR MARCANO MENESES, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ARÉVALO JOSÉ MARCANO HERRERA y consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos folios útiles y sus anexos; en esa misma fecha se agregó a los autos.
Mediante diligencia de fecha 12.08.15 (f. 109) compareció la abogada en ejercicio, AGUEDA VIRGINIA NARVAÉZ, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó que se libre comisión para la fijación del cartel de citación en la dirección de los demandados; asimismo dejó constancia de haberle entregado los emolumentos al alguacil para el transporte correspondiente para el envío de dicha comisión.
Por auto de fecha 17.09.15 (f. 110 112) vista la diligencia de fecha 12.08.15 suscrita por la parte actora, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que la secretaria de ese Despacho fijé el cartel de citación en el domicilio procesal de los demandados, en esa misma fecha se libró exhorto y oficio correspondiente.
Por auto de fecha 05.11.15 (f. 113 al 121) se recibió comisión con oficio N° 2940-395 procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial; en esa misma fecha se agregó a los autos.
Mediante diligencia de fecha 15.12.15 (f. 122) compareció la abogada en ejercicio, AGUEDA VIRGINIA NARVAÉZ, plenamente identificada en autos actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se designé defensor judicial al demandado EDWING CASTRO DÍAZ.
Por auto de fecha 16.12.15 (f. 123 y 124) el tribunal designa como defensora judicial de la parte demandada EDWING CASTRO DÍAZ, a la abogada en ejercicio KENIA SALAZAR, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su notificación, a los fines que manifieste su aceptación o excusa; en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 19.01.16 (f. 125 y 126) compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio KENIA SALAZAR.
Mediante diligencia de fecha 27.01.16 (f. 127) compareció la abogada en ejercicio KENIA SALAZAR, designada como defensora judicial del ciudadano EDWING CASTRO DÍAZ, por presentar problemas de salud no pudo asistir a dar aceptación al segundo día de despacho, y a pesar de transcurrir dicho lapso aceptó la designación y juró cumplir con la misma.
Por auto de fecha 30.03.16 (f. 128) el tribunal revocó el nombramiento como defensora judicial de la abogada en ejercicio KENIA SALAZAR; asimismo designó como defensora judicial de la parte demandada EDWING CASTRO DÍAZ a la abogada en ejercicio IVANA TORCAT; en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación a la defensora judicial (f. vto 128).
Por auto de fecha 16.09.16 (f. 129) la jueza temporal del Juzgado Tercero de Municipio se abocó al conocimiento de la presente causa, y concede tres días siguientes de esa fecha, a los fines de que las partes interpongan los recursos correspondientes, vencido dicho lapso continuará la causa en el estado que se encontraba.
Por diligencia de fecha 28.09.16 (f. 130 al 132) compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación sin firmar dirigida a la abogada en ejercicio IVANA TORCAT, por cuanto fue imposible ubicar a la mencionada ciudadana.
Mediante diligencia de fecha 05.10.16 (f. 133) compareció la abogada en ejercicio, AGUEDA VIRGINIA NARVAÉZ, plenamente identificada en autos actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó que se designé nuevo defensor judicial al demandado EDWING CASTRO DÍAZ.
Por auto de fecha 11.10.16 (f. 134 y 135) el tribunal designó como defensora judicial del demandado EDWING CASTRO DÍAZ, a la abogada en ejercicio MARIANA MURGUEY para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su notificación, a los fines que manifieste su aceptación o excusa; en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 04.11.16 (f. 136 y 137) compareció el alguacil del tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada MARIANA MURGUEY.
Mediante diligencia de fecha 09.11.16 (f. 138) compareció la abogada en ejercicio MARIANA MURGUEY, y aceptó el cargo de defensora judicial del ciudadano EDWING CASTRO DÍAZ, juró cumplir bien y fielmente con su cargo.
En fecha 12.12.16 (f. 139 y 140) compareció la abogada en ejercicio MARIANA MURGUEY, en su carácter de defensora judicial del ciudadano EDWING CASTRO DÍAZ, y consignó escrito de contestación constante de un folio útil y un anexo.
Por auto de fecha 19.12.16 (f. 141) el tribunal conforme al primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija a las 11:00 a.m.; del quinto día de despacho siguiente al de esa misma fecha, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
Por auto de fecha 12.01.17 (f. 142) se procedió a declarar abierta la audiencia prelimitar conforme a derecho, se dejó constancia que la parte demandada no se encontraba presente al momento de verificar la presencia de las partes; se fijó un lapso de tres días de despacho para dictar el auto que va a determinar los lineamientos en los cuales quedo fijado los límites de la controversia.
Por auto de fecha 17.01.17 (f. 143 al 146) se fijaron los hechos y limites de la controversia y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 23.01.17 (f. 147) compareció la ciudadana MARIANA MURGUEY, en su carácter de defensora judicial del ciudadano EDWIN CASTRO DÍAZ, parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 24.01.17 (f. 148 y 149) compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.
Por auto de fecha 24.01.17 (f. 150) se le advirtió a las partes, que se les concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a ese mismo día, a fin de que presenten o no oposición a las pruebas y asimismo se conceden tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas, a los fines de que el tribunal admita o no las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 02.02.17 (f. 151) el tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia que habrá de recaer en la presente causa.
Por auto de fecha 09.02.17 (f. 152) el tribunal conforme al último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar la audiencia o debate oral en la presente causa.
En fecha 24.02.17 (f. 153 al 158) se realizó la audiencia oral, declarándose con lugar la demanda incoada por el ciudadano RUDI JOSIC RAMÍREZ en contra de los ciudadanos EDWING CASTRO DÍAZ y ARÉVALO JOSÉ MARCANO HERRERA.
En fecha 16.03.17 (f. 159 al 164) se dictó sentencia declarándose con lugar la demanda incoada por el ciudadano RUDI JOSIC RAMÍREZ en contra de los ciudadanos EDWING CASTRO DÍAZ y ARÉVALO JOSÉ MARCANO HERRERA.
Mediante diligencia de fecha 17.03.17 (f. 165) compareció la ciudadana MARIANA MURGUEY, en su carácter de defensora judicial del ciudadano EDWING CASTRO DÍAZ, parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 16.03.17.
Por auto de fecha 24.03.17 (f. 166 y 167) se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil; en esa misma fecha se libró el oficio respectivo.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 19 al 33) expedida en fecha 03.03.2015 por el Comisionado (CPNB) RAFAEL LUIS FUENMAYOR MONROY, Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 23, Nueva Esparta, de las actuaciones signadas con el N° 0368 que guarda relación con el accidente de transito terrestre ocurrido el día 03.03.2015 dentro de las cuales se encuentra el informe del accidente de transito, acta policial, croquis, versión del conductor N° 1, versión del conductor N° 2, versión del conductor N° 3 y acta de avalúo y de las cuales se extrae –entre otros– el choque múltiple con vehículos estacionados con daño materiales ocurrido a las 06:00 p.m. del día 02.03.2015 en la Avenida J.M. Lozada, Municipio Mariño de este Estado; y que los vehículos involucrados eran: N° 1 placa AA99G10, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, tipo SPORT, clase CAMIONETA, año 1992, serial de carrocería JT3FJ80WXN0049793, color BEIGE, propiedad del ciudadano AREVALO JOSE MARCANO HERRERA y conducido por el ciudadano EDWING CASTRO DIAZ; N° 2 placa MET06T, marca DAIHATSU, modelo TERIOS, tipo SPORT, clase CAMIONMETA, año 2007, serial de carrocería 8XAT102G079506825, empresa aseguradora UNISEGURO, número de póliza 1-295275, fecha de vencimiento 17.11.2015, color verde, propiedad de ADOLF POLDI LACH ILIC y conducido por él mismo; y N° 3 placa AA32F4O, marca HYUNDAI, modelo ATOS, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, año 2008, serial de carrocería MALAC51HP8M150977, color DORADO, propiedad de RUDI JOSIC y conducido por MAYRE GABRIELA LACH.
La anterior copia fotostática certificada fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que se cumpliera con la carga prevista en el referido artículo el cual contempla: “…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla.”, por lo cual no se tiene como fidedigna y se le niega valor probatorio. Y así se establece.
2.- Original (f. 34) del presupuesto elaborado en fecha 10.03.2015 por la sociedad mercantil TURBO CARS C.A. a nombre del ciudadano RUDI JOSIC relacionado con el vehiculo marca HYUNDAI, color BEIGE, modelo ATOS, placa AA32F4O, por la cantidad de Bs. 144.400,00 por concepto de reparación y repuestos.
El anterior documento presentado en original consta que fue impugnado por la defensora judicial de la parte codemandada, ciudadano EDWIN CASTRO DIAZ en la oportunidad de dar contestación a la demanda a pesar de que la impugnación, como medio de defensa o forma de enervar el valor probatorio de pruebas documentales, aplica solo a los casos en que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como tal, se presentan en copia certificada o en fotostato, cuando se duda sobre su veracidad. Por lo cual, se desestima la impugnación, pero no obstante a lo señalado se le niega valor probatorio a dicha prueba en razón de que la misma al encuadrar dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros, ya que es un presupuesto elaborado por la sociedad mercantil TURBO CARS C.A. no fue ratificado mediante la declaración testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (vid sentencia Nº 00863 de la Sala de Casación Civil emitida en fecha 14.11.2006, expediente N° 06206). Y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada (f. 35 al 43) expedida en fecha 20.04.2015 por la secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del documento autenticado en fecha 03.03.2010 por ante la Notaría Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 42, Tomo 28 de la cual se infiere que el ciudadano JOSE MERCEDES BOADAS DIAZ le dio en venta al ciudadano RUDI JOSIC RAMIREZ un vehiculo de su exclusiva propiedad con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca HYUNDAI, modelo ATOS PRIME GLS 1.1 A/T, tipo SEDAN, año 2008, color DORADO, placa AA32F4O, serial de carrocería MALAC51HP8M150977, serial motor G4HG7M188639, uso PARTICULAR, por la cantidad de setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 70.000,00); que dicho bien le pertenece al vendedor según como se desprende de certificado de registro de vehiculo N° 26723228 de fecha 19.01.2009 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte Terrestre; y que en la nota de autenticación emitida por la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado se hizo constar que se tuvo a la vista el mencionado certificado.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que mediante documento autenticado ante un notario público el hoy demandante, ciudadano RUDI JOSIC RAMIREZ celebró contrato de compraventa con el ciudadano JOSE MERCEDES BOADAS DIAZ, basado en el certificado de registro de vehiculo N° 26723238 de fecha 19.01.2010 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, pero el mismo atendiendo a los artículos 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 38 eiusdem, no acredita la propiedad del vehiculo involucrado en el choque múltiple con vehículos estacionados que dio lugar a este proceso. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 19 al 33) expedida en fecha 03.03.2015 por el Comisionado (CPNB) RAFAEL LUIS FUENMAYOR MONROY, Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 23, Nueva Esparta, de las actuaciones signadas con el N° 0368 que guarda relación con el accidente de transito terrestre ocurrido el día 03.03.2015 dentro de las cuales se encuentra el informe del accidente de transito, acta policial, croquis, versión del conductor N° 1, versión del conductor N° 2, versión del conductor N° 3 y acta de avalúo y de las cuales se extrae –entre otros– el choque múltiple con vehículos estacionados con daños materiales ocurrido a las 06:00 p.m. del día 02.03.2015 en la Avenida J.M. Lozada, Municipio Mariño de este Estado; y que los vehículos involucrados eran: N° 1 placa AA99G10, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, tipo SPORT, clase CAMIONETA, año 1992, serial de carrocería JT3FJ80WXN0049793, color BEIGE, propiedad del ciudadano AREVALO JOSE MARCANO HERRERA y conducido por el ciudadano EDWING CASTRO DIAZ; N° 2 placa MET06T, marca DAIHATSU, modelo TERIOS, tipo SPORT, clase CAMIONMETA, año 2007, serial de carrocería 8XAT102G079506825, empresa aseguradora UNISEGURO, número de póliza 1-295275, fecha de vencimiento 17.11.2015, color verde, propiedad de ADOLF POLDI LACH ILIC y conducido por él mismo; y N° 3 placa AA32F4O, marca HYUNDAI, modelo ATOS, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, año 2008, serial de carrocería MALAC51HP8M150977, color DORADO, propiedad de RUDI JOSIC y conducido por MAYRE GABRIELA LACH.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
DEMANDADA.-
EDWIN CASTRO DIAZ.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
1.- Cartel de notificación (f. 140) publicado en el Diario Caribazo en fecha 23.11.2016 mediante el cual la abogada MARIANA MURGUEY le hace saber al ciudadano EDWIN CASTRO DIAZ, que fue designada como defensora judicial en la causa N° 2.158-15 llevada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, todo con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Accidente de Tránsito), incoado por el ciudadano RUDI JOSIC RAMIREZ, para comunicarse con ella 0414-7941263.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar que la defensora judicial realizó gestiones para informar al ciudadano EDWIN CASTRO DIAZ sobre su designación como su defensora de oficio en el presente juicio, mediante la publicación de un cartel en la prensa regional, en el periódico Diario Caribazo en donde se hace referencia a lo indicado. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
AREVALO JOSE MARCANO HERRERA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 103 al 108) expedida en fecha 27.07.2015 por la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, del documento autenticado en fecha 11.06.2013 por ante la referida Notaría, bajo el N° 05, Tomo 77 de la cual se infiere que el ciudadano ARTURO JESUS ARAKELIAN HOMSI, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano AREVALO JOSE MARCANO HERRERA le dio en venta al ciudadano RANDY FRANCO HERSEN un vehiculo usado el cual posee las siguientes características: marca TOYOTA, placa AA99G10, modelo LAND CRUISER, tipo SPORT WAGON, año 1992, color BEIGE y marrón, serial de carrocería JT3FJ80WXN0049793, serial de motor 3F0317791, clase CAMIONETA, uso PARTICULAR PUERTO LIBRE, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00); y que dicho bien le pertenece al vendedor según como se desprende de certificado de registro de vehiculo N° 28173113/JT3FJ80WXN0049793-1-1 de fecha 19.01.2010 emitido por el Ministerio de Infraestructura; y que en la nota de autenticación emitida por la Notaría Pública de Pampatar de este Estado se hizo constar que se tuvo a la vista el mencionado certificado.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que mediante documento autenticado ante un notario público el hoy codemandado, ciudadano AREVALO JOSE MARCANO HERRERA celebró contrato de compraventa con el ciudadano RANDY FRANCO HERSEN, basado en el certificado de registro de vehiculo N° 28173113/JT3FJ80WXN0049793-1-1 emitido en fecha 19.01.2010 por el Ministerio de Infraestructura, pero el mismo atendiendo a los artículos 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 38 eiusdem, no acredita la propiedad del vehiculo involucrado en el choque múltiple con vehículos estacionados que dio lugar a este proceso. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 16.03.2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…PUNTO PREVIO
En el curso de la Audiencia Oral del presente procedimiento la Defensora Judicial de Edwing Castro Díaz, antes identificado, impugnó las actuaciones levantadas in situ por la autoridad de tránsito terrestre que intervino con motivo del accidente; ahora bien, como bien objetó la apoderada de la parte actora las actuaciones administrativas que constan en autos que constituyen documentos, públicos administrativas que solo pueden ser atacados mediante la tacha de falsedad, conforme a la normativa prevista al efecto en el Código de Procedimiento Civil, mas no mediante anuncio de impugnación puro y simple como lo hizo la Defensora Judicial Ad-lítem del ciudadano Edwing Castro Díaz, ante identificado. En consecuencia, se declara improcedente la defensa propuesta.
Con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, se observa que durante la realización de la audiencia no se encuentran otras pruebas por parte de los accionados, relacionados con el alegato promovido por estos para excepcionarse de la responsabilidad del accidente. En este sentido, se alegó en la contestación que el vehículo causante del accidente fue vendido y traspasado por el ciudadano AREVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, antes identificado, al ciudadano ARTURO JESÚS ARAKELIAN HOMSI ante identificado en las actas procesales mediante documento notariado que fue aportado al proceso. Ahora bien, tratándose el bien de un vehículo sometido a la formalidad de la publicidad registral en la Institución denominada Registro Automotor Permanente (R.A.P.) y siendo éste el que expide el correspondiente título de propiedad, concluye este juzgador que el documento aportado por el demandado para excepcionarse no cumple con tal exigencia por ser un instrumento que solo surte efecto inter partes, en ningún caso erga omnes como se derivan del correspondiente titulo de propiedad que emite el R.A.P. en efecto, la propia jurisprudencia vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación con la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores que ha sido propósito, espíritu y razón del legislador patrio que es ¨ propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos ¨ (Sent. de fecha 19.11.2002).
Por consiguiente, a los fines de la determinación de quien es el propietario del vehículo que ocasionó el accidente de marras, resulta concluyente para este Juzgador que es el mismo que aparece en el certificado de registro automotor expedido por la autoridad competente, y no el ciudadano a quien le fue traspasado por un acto notariado que solo surte efecto INTERPARTES y no ERGA OMNES, por lo que estima que la demanda incoada procedente en derecho contra los ciudadanos EDWING CASTRO DÍAZ y AREVALO JOSÉ MARCANO HERRERA antes identificados, solidariamente, conductor y propietario del vehículo que ocasionó la colisión. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas antes expresadas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano RUDI JOSIC RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.147, contra los ciudadanos EDWING CASTRO DÍAZ y AREVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, extranjero el primero de los nombrados y venezolano el último de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.890.144 y V-876.851, respectivamente.
SEGUNDO: se condena solidariamente a los ciudadanos EDWING CASTRO DÍAZ y AREVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, extranjero el primero de los nombrados y venezolano el último de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.890.144 y V-876.851, respectivamente, la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 144.400,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante.
TERCERO: Se declara Con Lugar la indexación monetaria. A tal efecto, ordena el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 144.400,00), desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia, mediante una experticia complementaria a la sentencia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente perdidosa. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada MARIANA MURGUEY FERRER, en su carácter de defensora judicial de la parte co-demandada, ciudadano EDWING CASTRO DÍAZ, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la sentencia recurrida no se ajusta a la realidad de los hechos debatidos, ya que su defendido no fue el causante del accidente de tránsito bajo estudio, sin que fuera posible deducir de las solas actuaciones de las autoridades de Tránsito Terrestre, su culpa o responsabilidad en el hecho supuestamente generador del daño como equivocadamente lo hizo el fallo apelado, y así pide sea declarado por esta Alzada.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RUDI JOSIC RAMÍREZ, señaló lo siguiente:
- que tal y como consta de documento autentico otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, en fecha 03.03.2010, anotado bajo el N° 42, Tomo 28 y el debido endoso del certificado de registro de vehiculo N° 26723228 (MALAC51HP8M150977-1-1) de fecha 19.01.2009, su representado es el legitimo propietario de un vehiculo automotor que tiene las siguientes características: placa AA32F4O, serial de carrocería MALAC51HP8M150977, serial del motor G4HG7M188639, marca HYUNDAI, modelo ATOS PRIME GLS 1.1, año modelo 2008, color DORADO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR PUERTO LIBRE (automóvil que se identifica como vehículo N° 03 en las actuaciones de tránsito terrestre);
- que era el caso que en fecha 02.03.2015, siendo las 12:00 m., la ciudadana MAYRA GABRIELA LACH DE JOSIC, conductora del vehiculo propiedad de su mandante, lo estacionó en la acera sur de la Avenida J.M. Lozada de la Urbanización Sabanamar, Municipio Mariño de este Estado, diagonal al Centro de Educación Inicial, con el de retirar a su hija del mencionado colegio. Delante del descrito automóvil se encontraba estacionado en el mismo sentido un vehículo marca DAIHATSU, modelo TERIOS COOL SIN, año modelo 2007, color verde, placa MET06T, serial de carrocería 8XAJ102G079506825, serial del motor 4 CILINDROS, el cual le pertenece al ciudadano ADOLF POLDI LACH ILIC, según certificado de registro de vehículo N° 29887176 (8XAJ102G079506825-2-1) de fecha 28.02.2011. Dicha camioneta se identifica como vehículo N° 02 en las referidas actuaciones de tránsito terrestre;
- que sucedió que a esa misma hora, fecha y lugar, de repente, sin ningún aviso previo ni advertencia, un vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, tipo SPORT, clase CAMIONETA, año 1992, serial de carrocería JT3FJ80WXN0049793, color BEIGE, placa AA99G10 (identificado como vehículo N° 01 en las actuaciones de tránsito), conducido por EDWING CASTRO DIAZ, por la citada Avenida J M LOZADA, en sentido Avenida Bolívar (este-oeste), se desvió de su curso normal, girando hacia su derecha en ruta de colisión contra la hilera de carros que estaban estacionados, impactando de manera frontal a la camioneta TERIOS identificada como vehículo 02 en las actuaciones de tránsito terrestre, que como antes expresó estaba estacionada delante del automóvil de su representado. Como consecuencia del gran impacto y debido a la energía cinética, la mencionada camioneta TERIOS fue proyectada hacia atrás, impactando el vehiculo de su representado en la parte frontal. Para expresarlo en términos simples al impactar la TOYOTA a la TERIOS ésta última impactó el vehículo HYUNDAI de su representado;
- que una vez que las autoridades de tránsito terrestre se apersonaron en el sitio del accidente, correspondió al Oficial Agregado DANNY ORDAZ adscrito al UEVTTT N° 23 del estado Nueva Esparta, hacer el levantamiento del accidente vehicular procediendo a levantar el informe, hacer la fijación planimétrica del accidente, tomar las declaraciones de los conductores y levantar el acta policial correspondiente;
- que era de advertir que el vehículo que impactó el automóvil de su representado (vehículo N° 3) fue la camioneta TERIOS (vehículo N° 2), pero la colisión de produjo por el desplazamiento que esta última sufrió debido al desplazamiento del cual fue objeto, al ser inicialmente impactada por la camioneta TOYOTA (vehículo N° 01), es decir, sucedió lo que coloquialmente se conoce como efecto dominó;
- que como consecuencia del citado accidente vehicular el automóvil HYUNDAI HATOS PRIME de su representado, sufrió los siguientes daños materiales: daños totales (recambio): en el parachoque delantero, radiador, marco del radiador, electroventilador, condensador, faros y base de faros, capot, y, daños parciales (reparación y pintura) de guardafangos delanteros, frontal y marco de frontal. Tales daños fueron descritos por la perito BELKIS CASTILLO, quien los avaluó en la cantidad de ochenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 82.600,00), todo contenido en acta N° 0368 fechada en Porlamar, el día 04.03.2015;
- que sin embargo, conocido como es que sufrimos una alta inflación, anexo adjunto presupuesto emitido por la sociedad TURBO CARS C.A., donde se establece un precio por la reparación del vehículo HYUNDAI ATOS PRIME de su representado que asciende a la cantidad de ciento cuarenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 140.400,00); y
- que de conformidad con lo antes narrado, demanda a los ciudadanos EDWING CASTRO DIAZ y AREVALO JOSE MARCANO HERRERA, para que convengan o en su defecto sean condenados solidariamente en pagarle la cantidad de ciento cuarenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 140.400,00) como indemnización por los daños materiales sufridos por el vehículo de su representado.
Por su parte, el abogado VÍCTOR MARCANO MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano AREVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en lo que respecta a la responsabilidad de su defendido, aun cuando pueden ser ciertos los hechos narrados en dicha demanda. Es cierto y por lo tanto acepta y reconoce, que en los Sistemas de Registros de Vehículos Automotores, aparece certificado el ciudadano AREVALO JOSE MARCANO HERRERA, como propietario del vehiculo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, tipo SPORT WAGON, año 1992, color BEIGE y MARRÓN, clase CAMIONETA, uso PARTICULAR, placa A99G10 PUERTO LIBRE, serial de carrocería JT3FJ80WXN0049793, serial de motor 3F0317791. Pero más cierto es aún, que en fecha 01.12.2011, otorgó poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, inserto bajo el N° 04, Tomo 135, al ciudadano ARTURO JESUS ARAKELIAN HOMSI, con esto otorgamiento quedó su representado relevado de todo tipo de responsabilidad. Posteriormente, este ciudadano vende por venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RANDY FRANCO HERSEN, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 11.06.2013, inserto bajo el N° 05, Tomo 77. Con este otorgamiento se hizo la tradición legal del referido vehiculo, quedando su defendido totalmente relevado de toda responsabilidad y culpabilidad por el siniestro producido y asumido por el ciudadano EDWING CASTRO DIAZ, quien según cartel de citación, es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.890.144 y domiciliado en la Avenida Principal de Guacuco, Conjunto Residencial Caribean View, Town House, Municipio Arismendi de este Estado, el cual su representado desconoce;
- que negaba, rechazaba y contradecía que hasta la presente fecha su representado sea responsable de los daños causados por el ciudadano EDWING CASTRO DIAZ, el cual según las actuaciones emanadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, donde el asume y admite su responsabilidad;
- que negaba, rechazaba y contradecía las pretensiones de la parte demandante en señalar que su representado sea solidariamente responsable de los daños materiales causados en el siniestro por imprudencia del ciudadano EDWING CASTRO DIAZ;
- que negaba, rechazaba y contradecía las pretensiones de la parte demandante en señalar que su representado sea responsable solidario en pagar los gastos de la reparación de los daños causados a su vehiculo;
- que negaba, rechazaba y contradecía los fundamentos de derecho invocados por el demandante en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano, por cuanto queda demostrado que desde el 01.12.2011, su representado se separó de la posesión y propiedad del vehiculo que produjo el siniestro y que causó los daños materiales;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado deba convenir o en su defecto ser condenado por éste Tribunal a pagar cantidades de dinero por vía de daños y perjuicios y a pagar indexación alguna sobre las cantidades aquí demandadas; y
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado deba convenir o en su defecto ser condenado por éste Tribunal a pagar las costas procesales del presente juicio.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación del ciudadano EDWING CASTRO DIAZ se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicho ciudadano, quien compareció el día 12.12.2016 y dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
- que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda;
- que en primer lugar impugnaba las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre que el demandante acompañó a su libelo de demanda ya que en ellas, si bien expresan figurativamente la posición de los vehículos como quedaron luego del accidente, no demuestra las causas del mismo. Le corresponderá al demandante probar las causas del accidente por otras vías más no por la experticia de tránsito acompañada;
- que rechazaba y negaba que su defendido haya sido el causante del accidente;
- que rechazaba y negaba que su defendido haya ocasionado daños al vehiculo del demandante por causas imputables a él;
- que rechazaba y negaba que su defendido esté obligado a pagar los daños que dice el demandante sufrió su vehiculo el 02.03.2015;
- que a todo evento impugnaba los presupuestos que adjunta el demandante a su libelo;
- que rechazaba y negaba que su defendido deba pagarle al demandante la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 144.400,00), como indemnización por los daños materiales supuestamente sufridos en su vehiculo; y
- que rechazaba u negaba que su defendido deba pagar costas procesales en este juicio.
PUNTO PREVIO.-
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe esta Alzada decidir como punto previo, no solo la falta de cualidad pasiva alegada por el co-demandado, ciudadano AREVALO JOSE MARCANO HERRERA sino de manera oficiosa la cualidad del ciudadano RUDI JOSIC RAMIREZ para ejercer la presente demanda de daños materiales derivados de un accidente de transito, con base a las siguientes consideraciones:
Sobre la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, se estima significativo traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-258 de fecha 20 de junio de 2011 dictada en el expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual se precisó lo siguiente:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…” (Sic)
En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo a los fallos copiados es evidente que el Juez como director del proceso tiene el deber o la obligación de verificar la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, se considera que el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y será en todo momento, después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, cuando nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir y tramitar la pretensión contenida en la demanda, pues en caso de que falte alguno de ellos no resultaría factible que el proceso avance a su fase cognoscitiva.
De acuerdo a los fallos copiados, de los criterios jurisprudenciales transcritos queda claro que a la hora de admitir una demanda deben cumplirse todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, y para ello, no solo las partes, sino también el juez está autorizado para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, no solo al momento de admitir la demanda, sino en cualquier estado y grado del proceso. Esto quiere decir que cuando el juez verifique que se están violentando los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, éste puede de manera oficiosa, o a requerimiento de una de las partes pronunciarse al respecto al inicio del juicio, en cualquier momento procesal, o bien en la sentencia de fondo, sea en primera o segunda instancia.
Basado en lo anterior, en vista de que la presente demanda se admitió en fecha 27.04.2015, resulta aplicable el criterio emitido por la Sala de Casación Civil antes copiado de manera parcial mediante la cual se establece que siendo la cualidad “una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia y que por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa” puede y debe ser declarada aun de oficio, corresponde en primer término analizar la cualidad o legitimación del demandante para accionar en este proceso y en tal sentido observa:
De acuerdo al contenido del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial N° 38.985 de fecha 01.08.2008, se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; igualmente la mencionada ley, en su artículo 72 establece que “Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones: 1- Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso. (…).
En tal sentido, el artículo anterior en concordancia con el artículo 38 eiusdem establece lo relacionado, con la obligación de inscribir su documentación acreditativa para que se le tenga como propietario del vehículo, y de tal forma el vendedor se liberaría de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros. Así tenemos que el referido artículo 38 establece al respecto lo siguiente:
“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora”.
Con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con relación a la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, contenida en el expediente N° 1197 (caso: CARLOS E. LEIVA ARIAS), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, exponiendo lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a que se ha hecho referencia, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), esta Sala estableció que le corresponde conocer y decidir las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que decidan acciones de amparo en primera instancia.
En el presente caso, se encuentra sometida a la consulta de ley, una decisión dictada por la referida Sala Seis de la Corte de Apelaciones, quien conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un Tribunal inferior jerárquico. Por tales motivos, esta Sala Constitucional, siendo congruente con los criterios establecidos en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Ahora bien, este Máximo Tribunal observa que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra el auto dictado el 12 de noviembre de 1998, por el extinto Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó la entrega del vehículo clase autobusete, marca chevrolet, tipo minibús, año 1984, color plateado con franjas azules, capacidad de 24 puestos, serial del motor TEV220618, serial de carrocería CP23TEV220618 y placas 300-217, al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO.
El accionante sostuvo que el suprimido Tribunal de la causa penal, al entregarle el vehículo al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, aparentemente decidió que dicho ciudadano era su legítimo propietario y por ello, consideró que se vulneró su derecho de propiedad que alegó poseer al haberlo adquirido por compra que del mismo hiciera, pero que el Juzgado prejuzgó sobre “...el fondo del asunto sin determinar la existencia de medios de prueba aportados...”. A tal fin, solicitó que se le declarase “...COMO EL VERDADERO PROPIETARIO DEL VEHÍCULO...” y se le entregase el mismo.
Para fundamentar sus alegatos, consignó copia de una serie de documentos, entre los cuales cabe referir los siguientes: el firmado el 3 de febrero de 1994, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO TOUZA PAVÓN da en venta, con pacto de retracto, el vehículo identificado en el presente fallo, al ciudadano JOSÉ OMAR GALAVÍS, persona que medió entre el quejoso y el vendedor; el firmado el 10 de marzo de 1994, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO TOUZA PAVÓN, da en venta dicho vehículo al accionante; el firmado el 25 de agosto de 1994, mediante el cual el ciudadano JOSE ANTONIO TOUZA PAVÓN, da en venta el mismo vehículo al ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ; y el firmado el 30 de enero de 1995, mediante el cual el ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ, da en venta el citado vehículo al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA, a quien el suprimido Tribunal en lo Penal le hizo entrega.
Asimismo, se observa, de las actas que componen el expediente, copia certificada expedida por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal, que declaró que no había lugar al recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEIVA, quien aparece como “...denunciante de un vehículo de su propiedad...”; y el oficio N° 99-183, del 13 de agosto de 1999, en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó sobre la decisión dictada por el referido Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, del 12 de noviembre de 1998, de entregar el vehículo en referencia al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO.
Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal, mediante auto del 12 de noviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, bien mueble que le había sido vendido por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ, según consta de documento autenticado, quien a su vez lo había comprado al ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVÓN, igualmente a través de documento autenticado. También se advierte, que el accionante, ciudadano CARLOS ENRIQUE LEIVA ARIAS adquirió el vehículo del mismo ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVÓN, mediante documento de compra-venta autenticado.
De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, derivada del elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido Tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir, verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículos.
En efecto, el vehículo que estaba a la orden del extinto Tribunal, de acuerdo al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por ser objeto material de la presunta comisión del delito de hurto, el cual fue denunciado por el accionante, debía ponerse, en virtud de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, a la orden del Ministerio Público.
En ese sentido, el artículo 319 eiusdem, establece que el Ministerio Público, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 320 ibídem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad invocado, y no como lo sostuvo el Tribunal a quo cuando ordenó poner el vehículo a la orden del Ministerio Público al considerar que “...a este organo (sic) es a quien le corresponde pronunciarse acerca de la titularidad de la propiedad...”.
Por ello, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala, debe confirmar, en los términos del presente fallo, la decisión dictada el 28 de diciembre de 2000, por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y que ordenó que se pusiera a la orden del Ministerio Público, el vehículo que le fue entregado al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, el 12 de noviembre de 1998, por el suprimido Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así se declara. …”
Igualmente en sentencia de mas reciente data nos encontramos que la misma Sala en sentencia N° 1823 dictada en fecha 28.11.2008 en el expediente N° 08-1203 se estableció:
“…Por su parte la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente:
‘Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor…”
También la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-01031 dictada en fecha 18.12.2006 en el expediente N° 06-189 estableció lo siguiente:
“…… Sin embargo, cabe señalar que del estudio de las actas que conforman el presente expediente; se puede observar que el Juez Superior al analizar una de las prueba promovida por la parte demandada (Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 2524210 AJF1NG19452-1-2 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 5 de abril de 2000, del vehículo signado con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-150; Tipo: PICK-UP; Placas: 202-XIE; Color: NEGRO; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: AJF1NG19452; Serial del Motor: I 6 CIL, cursante al folio 82 del presente expediente), prueba esta donde se evidenció que la propietaria del vehículo antes señalado es la Sociedad Mercantil SÁNCHEZ & CÍA INDUSTRIAL S.A y no la Sociedad Mercantil demandada SÁNCHEZ & CÍA S.A, resultando así que dicha sociedad mercantil demandada carece de cualidad e interés en el presente juicio; de allí que, estima esta Sala que al evidenciarse, como en efecto se hizo, que la titularidad del referido vehículo corresponde a la sociedad mercantil SÁNCHEZ & CÍA INDUSTRIAL S.A, sociedad distinta a la demandada, la prueba que fue delatada como silenciada no era determinante en el dispositivo del fallo, porque como quedo establecido, el juez tomó en consideración la titularidad que se desprendía del Certificado de Registro, prueba esta conducente para la determinación de la propiedad del vehiculo y consecuencialmente para la suerte de este proceso.
En consecuencia esta Sala considera que la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 509, 436 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil, debe declararse improcedente. Así se decide….”
De tal manera, que si bien como se ha mantenido todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, por vía excepcional, ante la necesidad de otorgarle certeza a ciertos negocios jurídicos es posible que algunos bienes muebles corporales estén sujetos legalmente al régimen de publicidad registral, como es el caso de los vehículos automotores, puesto que de acuerdo a los artículos parcialmente copiados en el párrafo anterior el traspaso de un vehículo para que surta efectos ante terceros debe estar acompañado de una serie de trámites que no solo lo comportan la autenticación del traspaso del mismo a manos de otra persona, sino los trámites administrativos tendentes a participar al ente competente sobre dicha actuación y la inscripción correspondiente de ese acto traslativo de la propiedad a la autoridad correspondiente a fin de que una vez inscrito la misma ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras surta efectos ante terceros.
Con lo expresado queda en evidencia que el actor, quien se abroga el carácter de propietario del vehiculo con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca HYUNDAI, modelo ATOS PRIME GLS 1.1 A/T, tipo SEDAN, año 2008, color DORADO, placa AA32F4O, serial de carrocería MALAC51HP8M150977, serial motor G4HG7M188639, uso PARTICULAR, involucrado en el choque múltiple, y quien mediante la presente demanda exige el pago de los daños materiales que se le ocasionaron al mismo los cuales ascienden a ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 144.400,00) no demostró la propiedad del vehiculo conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 38, 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre, es decir, mediante el certificado de propiedad emitido por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, que demuestre el derecho de propiedad, pues conforme se desprende de las actas, éste a pesar de haber adquirido dicho bien mediante documento autenticado, tal y como se extrae de los folios 35 al 39 del presente expediente, no acató las imposiciones legales contempladas en el mencionado artículo 38 de la Ley de Tansporte Terrestre consistente en notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, por lo cual no puede ser considerado como propietario del vehiculo que presuntamente sufrió los daños materiales a raíz del choque múltiple con vehículos estacionados ocurrido a las 06:00 p.m. del día 02.03.2015 en la Avenida J.M. Lozada, Municipio Mariño de este Estado, y por ende, carece de cualidad activa para reclamar los daños materiales que se ocasionaron que ascienden a ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 144.400,00). Y así se decide.
Sobre la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, se debe mencionar que hasta el año 2011 esa posibilidad estaba restringida de acuerdo al criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sin embargo, esa postura se flexibilizó a partir del fallo N° RC.000258 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20.06.2011 en el expediente N° 10-400 caso YVAN MUJICA GONZÁLEZ contra EMPRESA CAMPESINA CENTRO AGRARIO MONTAÑA VERDE mediante el cual entre otros aspectos, se permisa que se dicte la misma de oficio, por considerar que se encuentra directamente vinculada con los presupuestos procesales que se deben cumplir en todo proceso judicial.
De tal manera, que se declara de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
Por último, y solo a titulo ilustrativo, en virtud de lo decidido en este punto observa quien decide que en caso de la falta de cualidad pasiva alegada por el co-demandado, ciudadano AREVALO JOSE MARCANO HERRERA en la oportunidad correspondiente basado en el anterior criterio, no se ajusta a las disposiciones legales copiadas, por cuanto si bien consta que mediante documento autenticado éste efectuó el traspaso del vehiculo mediante documento autenticado, a otra persona que no es parte en este proceso, y con antelación al accidente de transito que dio lugar a este juicio, éste como vendedor no cumplió con las cargas legales relativas al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, a fin de que ese traspaso de la propiedad del referido vehiculo surtiera efectos con respecto a terceros como lo es la debida notificación al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, a fin de que éste quedara liberado de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no sean imputables al vendedor o vendedora. Esto quiere decir, que de no haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda basado en lo antes expresado, la falta de cualidad pasiva alegada por el co-demandado, ciudadano AREVALO JOSE MARCANO HERRERA se hubiera desestimado, por cuanto de acuerdo al mérito que emana de las actas procesales, éste es quien figura como propietario en el certificado de registro de vehiculo el cual esta identificado con el N° 28173113/JT3FJ80WXN0049793-1-1, según datos extraídos del documento notariado en fecha 11.06.2013 y de su nota de autenticación que riela a los folios 104 al 108.
En virtud del pronunciamiento inicialmente efectuado en este fallo se declara inadmisible la presente demanda, en razón de que se insiste el actor, ciudadano RUDI JOSIC RAMIREZ no acreditó su condición de propietario del vehiculo de las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca HYUNDAI, modelo ATOS PRIME GLS 1.1 A/T, tipo SEDAN, año 2008, color DORADO, placa AA32F4O, serial de carrocería MALAC51HP8M150977, serial motor G4HG7M188639, uso PARTICULAR, y por consiguiente no está autorizado por la ley para exigir el resarcimiento de los daños materiales generados por el accidente de tránsito que dio lugar a esta demanda. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIANA MURGUEY, en su carácter de defensora judicial de la parte codemandada, ciudadano EDWING CASTRO DÍAZ, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16.03.2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 16.03.2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) incoada por el ciudadano RUDI JOSIC RAMIREZ en contra de los ciudadanos EDWING CASTRO DÍAZ y AREVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, ya identificados.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09090/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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