REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Pampatar, veinte (20) de julio de 2017
207° y 158°

Visto el anterior escrito de fecha 17-07-2017, suscrito por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MOHAMED HASSAN SLEIMAN SLEIMAN, parte demandada en la presente causa judicial, el tribunal para proveer, observa:
El apoderado judicial en la diligencia (f. 182) por la que consigna el escrito refiere que se trata de un escrito de oposición a determinadas pruebas de las promovidas por el actor; sin embargo, al examinarse el escrito éste versa sobre impugnaciones efectuadas a los medios probatorios promovidos, tales como documentos y prueba de informes; es decir, se ha formulado oposición para que no se admitan los medios probatorios ofrecidos por el contrario, rechazando en su totalidad los descritos, pero además en tal escrito (f.183 y 184) se ha formulado la impugnación, la cual, sólo persigue que el medio de prueba no sea valorado bien porque no se incorporó a los autos o porque habiéndose admitido ha perdido toda eficacia probatoria. En consecuencia, efectuada la diferencia entre la oposición a la prueba del contrario y la impugnación al medio de prueba como fórmulas o mecanismos propios del derecho a la defensa, este Tribunal se pronunciará sólo en lo relativo a la oposición a las pruebas promovidas por el abogado ANTONIO J. RODRIGUEZ, en su condición de apoderado actor ya que no es la oportunidad procesal para pronunciarse con relación a la impugnación. ASI SE DECIDE.
Expresa el opositor lo siguiente: “Impugno y desconozco por no emanar de nuestro representado las espurias documentales dizque fechadas 04 de agosto de 2012 que el arrendador trae a los autos marcadas “C” formando parte integrante del expediente administrativo (f. 17 y 18 del presente expediente) y ratificados por su apoderado en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas las cuales denomina “Comunicaciones Escritas”…” (…) “Impugno la documental que el demandante trajo a los autos formando parte del expediente administrativo contentivo de una supuesta citación y una supuesta acta, que cursan a los folios 19 y 20 del presente expediente, siendo de destacar que en la formación de dicha acta no intervino nuestro representado ni fue citado, en virtud de lo cual no le es oponible a él y carece de valor probatorio alguno…” (…) “Impugno y desconozco por no emanar de nuestro representado la documental que el demandante trajo a los autos en original marcada “B” y ratificada por su apoderado en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas la cual denomina “ Comunicación Escrita”, supuestamente fechada el 01 de marzo de 2016, que cursa al folio 47 del presente expediente y ratificada por su apoderado en el capítulo II en su escrito de promoción de pruebas (sic) las cuales denomina “Comunicaciones Escritas” (sic) siendo de destacar que tratándose como se trata de documentos privados emanados de terceros quienes no son parte en el proceso los mismos deben ser ratificados en juicio…”
Y por ultimo expresa: “Me opongo a la admisión de la pruebas impugnadas en los numerales anteriores del presente escrito en virtud de los razonamientos particulares esgrimidos en cada numeral, asimismo, me opongo a la admisión de las pruebas de informes a la junta de condominio y a la Prefectura del Municipio Maneiro por los argumentos supra…”
De autos se verifica que el apoderado actor en su escrito ofreciendo pruebas expresa: “…ratifico, reproduzco, promuevo y hago valer en toda forma de derecho, las siguientes pruebas documentales: …1.3.- Comunicaciones escritas emitidas por la juta de Condominio de las Residencias Perlamar, en fecha 04 de agosto de 2012, constante de dos (02) folios útiles, las cuales cursan al folio 11 y 12 de las copias certificadas (…) 1.4.- Acta Conciliatoria levantada en la sede de la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, constante de un (01) folio útil, la cual cursa al folio 14 de las copias certificadas que han sido identificadas en el libelo de la demanda con la letra “A”. 2.- Comunicación Escrita emitida por la Junta de Condominio de la Residencia Perlamar, en fecha 01 de marzo de 2016. Dicha comunicación que cursa en su forma original a los autos del presente expediente, toda vez que la misma ha sido traída a este procedimiento por esta parte procesal junto con el libelo de la demanda, donde fue identificada con la letra “B”, la doy aquí por reproducida y hago valer en todas y cada una de sus partes en este acto (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Juzgado, se sirva oficiar lo conducente a la PREFECTURA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA a los fines de que dicho Despacho se sirva informar a este tribunal con la celeridad y seguridad que amerita el caso, la siguiente información: 2.1 si durante el mes de febrero del año 2013 se llevó a cabo por ante dicho despacho algún acto conciliatorio entre el ciudadano Carlos Rodríguez Caraballo y la ciudadana Amira Michicddine y de ser ello afirmativo, informe a este Tribunal A.- La fecha en que se celebró dicho acto y el motivo del mismo; B.- Si con ocasión a ello, se levantó un acta conciliatoria y de ser afirmativo ello, remitir a este juzgado la copia de la misma…”
En cuanto a la oposición de las documentales emanadas de la junta de condominio del edificio Residencias Perlamar cursante a los folios 17, 18 y 47 de este expediente, se verifica que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y encontrándonos que la Disposición Final Segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece, que: “Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil”, es evidente que es aplicable el artículo 431 del texto adjetivo civil, el cual indica que aquellos documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio deben ser ratificados por medio de la prueba testimonial; por ende, a pesar de que la prueba fue promovida de forma oportuna, la misma no cumplió con la formalidad de la prueba testimonial; de ahí que se declare con lugar la oposición efectuada; no así la realizada en torno a los documentos que cursan a los folios 19 y 20 que emanan de la Prefectura del Municipio Maneiro de este estado, que no es un particular; por consiguiente, se declara sin lugar la oposición formulada contra ésta.
Finalmente, con relación a la prueba de informes, este Juzgado acoge la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 399 del 19-06-2008, (Caso: Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) contra José Hernán Soto Courio y otra), que estableció:
“Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas 2004).” (…) En el caso bajo estudio, esta Sala evidencia de la sentencia recurrida, así como del precedente transcrito supra, que el juez desecha la prueba de informes, porque a su razonamiento “la prueba de informes no puede sustituir las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la promoción de documentos privados emanados de terceros” confundiendo de esta manera los supuestos de hecho previstos en los artículos 431 y 433 ambos del Código de Procedimiento Civil, tal y como fueron denunciados, lo cual sin lugar a dudas, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que echó por tierra la procedencia del pago por concepto de daño emergente, demandado”.

En consecuencia, se desestima la oposición formulada contra la prueba de informes promovida por el actor, advirtiéndose que tal prueba de informes no fue promovida para recabarlos de la Junta de Condominio de Residencias Perlamar, sino de la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y de la PREFECTURA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASI SE DECIDE.-

El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco

La Secretaria

Abg. Yennifer Soto Velásquez


Exp nro. 2016-2628
Interlocutoria 2017-2198