REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDITH CELENI TORRES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.739.433 y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA JULIA TRILLO TORRES y JUAN JOSÉ TRILLO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.955.363 y V- 18.789.776 respectivamente, domiciliados en la calle Don Julián, casa S/N, Sector Conuco Viejo, Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO JUAN JOSÉ TRILLO: Abogado JOSÉ LUIS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° I.P.S.A. 251.482.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana EDITH CELENI TORRES RAMIREZ en contra de los ciudadanos ANA JULIA TRILLO TORRES y JUAN JOSÉ TRILLO TORRES, ya identificados.
Fue recibida en fecha 22.05.2015 (f. 01 al 16), a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 25.05.2015 (vto. f. 16).
Por auto de fecha 27.05.2015 (f. 17 y 18), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, asimismo se ordenó librar edicto conforme al último aparte del artículo 507 y 231 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10.06.2015 (f. 20 al 23), se dejó constancia por secretaria de haberse librado las compulsas de citación, la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y así mismo los edictos correspondientes.
En fecha 15.06.2015 (f. 25 al 28), compareció el alguacil de éste Tribunal y consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos ANA JULIA TRILLO TORRES y JUAN JOSÉ TRILLO TORRES.
En fecha 16.06.2015 (f. 29 y 30), compareció el alguacil de éste Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09.12.2015 (f. 31 al 64), compareció la parte actora debidamente asistida y mediante diligencia consignó sendos ejemplares de los edictos publicados en la prensa, siendo éstos agregados a los autos, en esa misma fecha.
En fecha 06.04.2016 (f. 66), se dejó constancia por secretaria de haberse fijado el edicto en la cartelera de éste tribunal, cumpliendo con la formalidad establecida en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10.08.2016 (f. 72 y 73), se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del finado JUAN JOSÉ TRILLO al abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MARTINEZ, librándose boleta de notificación, aceptando el cargo recaído en su persona en fecha 16.12.2016 (f. 78).
En fecha 02.02.2017 (f. 79), compareció el defensor judicial de los herederos desconocidos del finado JUAN JOSÉ TRILLO y presentó escrito de contestación a la demanda, asimismo fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 24.02.2017 (f. 80), compareció el defensor judicial de los herederos desconocidos del finado JUAN JOSÉ TRILLO y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado en esa misma fecha y agregado el día 01.03.2017 (f. 82 y 83).
En fecha 08.03.2017 (f. 84), éste Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por el defensor judicial de los herederos desconocidos del finado JUAN JOSÉ TRILLO.
En fecha 21.03.2017 (f. 85), compareció la parte actora debidamente asistida y mediante escrito solicitó se difiera el juramento decisorio de los ciudadanos ANA JULIA TRILLO TORRES y JUAN JOSÉ TRILLO TORRES, así como también sea admitida dicha prueba y se fije el día y hora para ser evacuados.
Por auto de fecha 24.03.2017 (f. 86), éste Tribunal fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 y 11:00 a.m. para que tenga lugar el juramento decisorio de los ciudadanos ANA JULIA TRILLO TORRES y JUAN JOSÉ TRILLO TORRES.
En fecha 07.04.2017 (87 y 88), tuvieron lugar los actos de juramentos decisorios de los ciudadanos ANA JULIA TRILLO TORRES y JUAN JOSÉ TRILLO TORRES.
Por auto de fecha 05.05.2017 (f. 90), se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15º) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 26.05.2017 (f. 91), compareció la parte actora debidamente asistida y presento escrito de informes.
Por auto de fecha 09.06.2017 (f. 93), se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la demanda la ciudadana EDITH CELENI TORRES RAMIREZ asistida por el abogado LUIS GERARDO CEDEÑO SOJO, alegó lo siguiente:
- Que “En fecha Veinticuatro (24) de febrero de Dos mil quince (2015) fallece Ab-Intestato, en la calle Don Julián, casa s/n, Sector Conuco Viejo, Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, mi concubino, el ciudadano: JUAN JOSÉ TRILLO, por consiguiente consigno junto a la presente el Acta de Defunción en original marcada con la letra (A), la cual consta de un (1) folio útil”.
- Que “el cuidadano JUAN JOSÉ TRILLO y mi persona mantuvimos una unión estable de hecho continua, ininterrumpida, pacifica, notoria entre familiares, amigos y comunidad bajo un mismo techo (unión concubinaria), la cual tuvo su inicio u origen: el Quince (15) de Enero del año 1985 y la cual finalizo en fechas: Veinticuatro (24) de febrero de Dos mil Quince (2015), fecha en la que ocurrió su lamentable fallecimiento o defunción”.
- Que “durante el tiempo de esta unión concubinaria, es decir durante estos Treinta (30) años, concebimos dos (2) hijos; (hoy día mayor de edad) debidamente reconocidos y que llevan por nombre: ANA JULIA TRILLO TORRES, quien es titular de la cedula de identidad Nº V-17.955.363 y JUAN JOSÉ TRILLO TORRES, quien es titular de la cedula de identidad Nº V-18.789.776, por consiguiente consigno junto a la presente las dos (2) Actas o Partidas de Nacimientos debidamente certificadas de nuestros dos (2) hijos en común, marcadas con letra (B) y (C); las cuales constan de un (1) folio útil cada una”.
- Que “a los fines de la legitimación de la unión estable de hechos y/o concubinato post-mortem que hubo y/o existió junto con le cuidadano: JUAN JOSÉ TRILLO, quien en vida fuere de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-784.577, falleció ab-intestato, en fecha 24/02/2015, y de tal forma garantizar los derechos patrimoniales y hereditarios que me corresponden como su pareja y por haber sostenido en el tiempo durante estos Treinta (30) años de Unión o Comunidad Concubinaria de hecho con le De Cujus, tal y como consta en el ultimo justificativo de “Constancia de Concubinato” expedido por ante la Notaria Publica de Carúpano, y quedando debidamente autenticado en fecha 21/02/2013, bajo el Nº: X, Tomo: X, Planilla: 001475, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, la cual consigno junto a la presente marcada con la letra (D), la cual consta de cinco (5) folios útiles”.
- Que “con el animo de legitimar post-mortem y se reconozca la existencia de dicha Unión Estable de Hecho y/o Comunidad Concubinaria; ya que siendo de mi legitimo interés la comprobación de estos hechos, es por lo que ocurro por ante este respetable Tribunal, para realizar dicha solicitud y una vez evacuadas las diligencias necesarias sea oficialmente declarada y constituida post.mortem la unión en comunidad concubinaria que existió con el cuidadano: JUAN JOSÉ TRILLO.”

Por otra parte, se deja constancia que los codemandados no comparecieron ni por si mismos, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Asimismo, el abogado JOSÉ LUIS MARTINEZ en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del finado JUAN JOSÉ TRILLO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “como PUNTO PREVIO cumpliendo con la obligaciones que me impone éste Tribunal, al designarme defensor judicial del finado JUAN JOSÉ TRILLO en la presente causa, realice las gestiones necesarias para localizar a los herederos desconocidos, gestión que resultó infructuosa, en virtud que no llegue a contactar a ningún ciudadano para manifestarle el motivo de la demanda incoada en su contra y el cargo recaído sobre mi persona, sin embargo, en acatamiento a las funciones que me impone el cargo que desempeño, procedo a ejercer la defensa de los demandados antes mencionados en éste acto de contestación a la demanda”.
- Que “en el presente caso procedo a negar que haya existido entre la ciudadana EDITH CELENI TORRES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.739.433 y el cuidadano JUAN JOSÉ TRILLO, quien en vida fuese venezolano. Titular de la cedula de identidad Nº V-784.577, unión concubinaria alguna, por lo que contradigo los hechos alegados en el libelo de la demanda, por ser falsos y sedimentes, así quedara demostrado en la etapa probatoria”.
- Que “niego y rechazo, que se haya iniciado una supuesta relación concubinaria entre la ciudadana EDITH CELENI TORRES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.739.433 y el cuidadano JUAN JOSÉ TRILLO, quien en vida fuese venezolano. Titular de la cedula de identidad Nº V-784.577, en fecha 15 de enero de 1985, niego que la misma haya durado treinta (30) años, y que la misma haya culminado el 24 de febrero de 2015, fecha en la que falleció el mencionado cuidadano.”

IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Dicho a grandes rasgos la forma como quedó planteada la presente acción y por cuanto la parte demandada no dio contestación, ni promovió pruebas que les favorecieran, ni por si mismos, ni por medio de apoderado judicial alguno; considera imprescindible ésta Juzgadora analizar con preeminencia al fondo de la litis y realizar una revisión de algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, ésto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales, así como lo indica la jurisprudencia reciente de nuestro máximo Tribunal que, el juez debe integrar de oficio el litisconsorcio necesario cuando no haya cumplido la parte accionante con la carga procesal de constituir debidamente la relación jurídica procesal, lo que implica una reposición de la causa Cfr. Sala de Casación Civil. 12/12/12, caso L.M. Nunes Vs. C.O. Alvelaez). De tal suerte que, resulta imperioso efectuar con prioridad al examen de la causa, el análisis de la consecuencia procesal más gravosa. Y así se establece.-
PUNTO PREVIO:
LA INTEGRACION DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO PASIVO.-
Del análisis de las actuaciones que integran el presente asunto, específicamente el cursante al folio cinco (05), de los anexos consignados junto al escrito libelar, marcado con la letra “A”; constante del acta de defunción del ciudadano JUAN JOSÉ TRILLO, donde se evidencia expresamente que al causante, le sobrevivieron tres (03) hijos de nombres: 1) Juan Antonio Trillo Romero; 2) Ana Julia Trillo Torres y 3) Juan José Trillo Torres; en consecuencia es irrebatible el interés procesal que tiene la parte demandada en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y por consiguiente a juicio de esta Sentenciadora el “Litisconsorcio Pasivo Necesario” no estuvo completo, por no llamar a juicio al heredero conocido, ciudadano JUAN ANTONIO TRILLO ROMERO del finado, ciudadano JUAN JOSÉ TRILLO, o en su defecto sus causantes, de quienes –se reitera- si tienen interés en el presente proceso.
En éste sentido, Cuenca expone:
…" Cuando la relación jurídica se integra por varios demandantes o varios demandados, surge un fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio…". Derecho Procesal Tomo I. Pág. 397.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, define el concepto de Litisconsorcio señalando lo siguiente:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”. Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en tres (3), a saber:
1) Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.
2) Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.
3) Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.

Por su parte Véscovi señala:
“(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.

En tal sentido, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente:
“Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…).
El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…)”.

De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).

En nuestro ordenamiento jurídico la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es un modo de ser de la propiedad. Del estudio estructural de la comunidad regulada en el Código Civil, puede constatarse la diferencia básica anotada en la doctrina, entre la communio pro diviso y la forma jurídica denominada communio pro indiviso (EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 438).
Para Ricci:
“La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad de la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).

Ahora bien, advierte quien decide antes los hechos narrados, que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, conformado por todas y cada una de las partes que sean considerados herederos y más aun los conocidos, en éste caso en concreto del causante, ciudadano JUAN JOSÉ TRILLO, quienes son sus hijos según se evidencia en el Acta de Defunción consignada junto al libelo de la demanda; o en el caso del fallecimiento del mismo, de sus herederos; ya que la comparecencia de éste dentro del proceso es sine qua nom, a los fines de salvaguardar los derechos que el mismo tiene en la presente acción; por cuanto no se permite la cualidad dividida ante la existencia de una pluralidad de sujetos o partes que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensa y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional que surta efectos jurídicos para todos los sujetos procesales (Vid. Sentencia No. 207 proferida en fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte, contra Autoyota C.A. y otra).
Al respecto conviene traer a colación extractos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 778, expediente N° 11-680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 12/12/2012 (Caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez), donde entre otras cosas se expuso:
“Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
…Omissis…
En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien sea activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Continúa la sala de casación civil en la sentencia en comento de la manera siguiente:
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del Tribual).

Como emerge del fallo parcialmente copiado se extrae que la Sala de Casación Civil en el precitado fallo dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita y de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal como quiera que la integración del litis consorcio necesario es de orden público, en virtud de lo cual el Juez puede hacerlo de oficio, y en aras de la celeridad procesal y para evitar la reposición de la presente causa, considera procedente ésta Juzgadora llamar en calidad de tercero, al ciudadano “JUAN ANTONIO TRILLO ROMERO”, tal como se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, con el fin de que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación, con el objeto de que exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones de la parte actora, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso.
Del precedente razonamiento, se justificó conforme al criterio de la Sala arriba copiado, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo al mencionado ciudadano, no genera de manera autómata a la reposición de la causa, por cuanto ésta se ordenará solo en caso de que el tercero llamado al proceso lo solicite.
Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, se aclara que dependiendo de la postura que el tercero asuma, se resolverá lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en éste fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma, en la etapa de dictar sentencia. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA llamar al presente juicio en calidad de tercero, al ciudadano JUAN ANTONIO TRILLO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.460.246, con el objeto de que exprese lo que estimen necesario sobre la demanda, las pretensiones de la parte actora, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso.
SEGUNDO: SE EXHORTA a las partes, a que suministren toda la información necesaria a fin de determinar los datos de identificación del tercero llamado al presente juicio, así como indicar o señalar la dirección del mismo; o en el supuesto que haya fallecido, consignen las documentales que acrediten tal condición, con ocasión al nombramiento de los herederos conocidos, todo ésto, con la finalidad de que una vez conste en autos tal exigencia, se libre la correspondiente boleta de notificación. Asimismo, que como consecuencia de lo resuelto, se aclara que dependiendo de la postura que el tercero asuma, se resolverá lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos aquí expresados, bien sea reponiendo la causa, o en el caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en la etapa prevista en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA I. BERMUDEZ B.

NOTA: En ésta misma fecha (11.07.2017), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA I. BERMUDEZ B.






MAM/PBB/Rp
Exp. Nº 11.848-15
Sentencia Interlocutoria.-