REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
207° Y 158°
Expediente N° 25.218
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY YSABEL BERBIN ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8398-236, de este domicilio.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredito apoderado judicial.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HENRY ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ, HENRY JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, y HERIANNY CRISTINA ROJAS HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 18.401.776, 20.113.873, 18.401.777, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brisas de Juan Griego, calle el Cardón, casa nro. 28, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron apoderados judiciales.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana NANCY YSABEL BERBIN ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8398-236, de este domicilio, contra los ciudadanos HENRY ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ, HENRY JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, y HERIANNY CRISTINA ROJAS HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 18.401.776, 20.113.873, 18.401.777, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brisas de Juan Griego, calle el Cardón, casa nro. 28, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 28-3-2.016, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 y 691 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación a la representación del Ministerio Público. (Fs. 1-19).
En fecha 6-4-2.016, compareció la ciudadana NANCY BERBIN, parte actora, asistida de abogada, quien mediante diligencia consignó copias para la elaboración de la compulsa de citación y la notificación al fiscal del ministerio público. (Fs. 20).
En fecha 11-4-2.016, se libraron las compulsas de citación a los demandados de autos. (Fs. 21).
En fecha 2-5-2.016, compareció el ciudadano Alguacil quien dejó constancia de haber recibido los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 22).
En fecha 24-5-2.016, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 23-24).
En fecha 30-5-2.016, compareció la ciudadana NANCY BERBIN, parte actora, asistida de abogada, quien mediante diligencia consignó dirección para la citación del ciudadano HENRY ALBERTO ROJAS. (Fs. 25).
En fecha 6-6-2.016, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó recibido de citación firmado por los ciudadanos HERIANNY CRISTINA ROJAS HERNANDEZ, y HENRY ALBERTO ROJAS HERNANDEZ, y compulsa de citación por no querer firmar el ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS HERNANDEZ. (Fs. 26-37).
En fecha 13-6-2.016, compareció la ciudadana NANCY BERBIN, parte actora, asistida de abogada, quien mediante diligencia solicitó al tribunal libre boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y copias certificadas. (Fs. 38).
Por auto de fecha 16-6-2.016, se acordaron las copias certificadas solicitadas. (Fs. 39).
Por auto de fecha 16-6-2.016, se declaró nula todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 28-3-2.016, que admitió la presente demanda, y repuso la causa al estado de materializar la notificación del fiscal del ministerio público. (Fs. 40-46).
En fecha 20-7-2.016, compareció la ciudadana NANCY BERBIN, parte actora, asistida de abogada, quien mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la boleta de notificación al fiscal del ministerio público. (Fs. 47).
En fecha 19-9-2.016, se libró la boleta de notificación al fiscal del ministerio público. (Fs. 48-49).
En fecha 23-9-2.016, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el fiscal sexto del ministerio público. (Fs. 50-51).
En fecha 27-9-2.016, compareció la ciudadana NANCY BERBIN, parte actora, asistida de abogada, quien mediante diligencia consignó copias para la elaboración de las compulsas de citación. (Fs. 52-53).
En fecha 26-10-2.016, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó compulsa de citación en virtud de la negativa a firmar del ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS HERNANDEZ. (Fs. 54-61).
En fecha 19-1-2.017, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos HENRY ROJAS HERNANDEZ, y HERIANNY CRISTINA ROJAS HERNANDEZ. (Fs. 62-65).
En fecha 23-1-2.017, compareció la ciudadana NANCY BERBIN, parte actora, asistida de abogada, quien mediante diligencia solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 66).
Por auto de fecha 25-1-2.017, se acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 67-68).
Por acta de fecha 2-2-2.017, la suscrita secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber dejado la boleta librada en el domicilio de la parte co-demandada ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS HERNANDEZ. (Fs. 69-70).
En fecha 227-3-2.017, compareció la ciudadana NANCY BERBIN, parte actora, asistida de abogada, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 71).
En fecha 30-3-2.017, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante. (Fs. 72-81).
Por auto de fecha 7-4-2.017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (Fs. 82).
Por acta de fecha 20-4-2.017, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ANA EDILIA VILLARROEL, LAURENYS DEL CAMEN MILLAN, y LETICIA ALFONZO RODRIGUEZ. (Fs. 83-88).
En fecha 27-6-2.017, compareció la ciudadana NANCY YSABEL BERBIN ROJAS, asistida de abogada quien presento escrito, sin anexos. (Fs. 89-93).
Por auto de fecha 12-7-2.017, se le aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia. (Fs-94).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana NANCY YSABEL BERBIN ROJAS, parte actora, asistida de abogada, en su libelo de demanda alegó:
Que desde el día 15 de septiembre de 1.999, inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS, quien en vida fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.654.205, que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente, hasta la fecha de su muerte acaecida el día 25 de noviembre de 2.015, según consta en acta marcada con la letra “A”, desde el comienzo de su relación fijaron su residencia en la calle Principal de la Población de las Piedras, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Que durante esta unión concubinaria no se procrearon hijos, dejando en claro que el ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS, tiene tres hijos de su primer matrimonio los cuales se nombran a continuación HENRY ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ, HENRY JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, y HERIANNY CRISTINA ROJAS HERNÁNDEZ, ya identificados.
Que durante la relación estable de hecho, adquieron el siguiente bien, siendo que está a nombre de su pareja, pero que ella ayude a pagar y contribuí a mantenerlo. 1.- Un vehículo, de su propiedad según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría del Municipio Marcano, anotado bajo el nro. 56, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, en fecha 8 de junio de 2.011.
Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurre ante esta competente autoridad, en carácter de concubina, para demandar como en efecto demanda en este acto por acción mero declarativa de concubinato, a los herederos conocidos del ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS, en el periodo comprendido desde el día 15 de septiembre de 1.999, hasta el día 25 de noviembre de 2.015, con fundamento en las normas legales previamente señaladas, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en sentencia definitiva en: PRIMERO: Se reconozca por medio pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre HENRY JOSÉ ROJAS, y NANCY YSABEL BERBIN ROJAS, ya plenamente identificados. SEGUNDO: se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos HENRY JOSÉ ROJAS, y NANCY YSABEL BERBIN ROJAS, ya identificados, se inició el día 15 de septiembre de 1.999, hasta el día 25 de noviembre de 2.015, fecha del fallecimiento del ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS. TERCERO: que en consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos HENRY JOSÉ ROJAS, y NANCY YSABEL BERBIN ROJAS, ya identificados la ciudadana NANCY YSABEL BERBIN ROJAS, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio específicamente el correspondiente al (50%) de las gananciales concubinarios.
Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS CNCUENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 108.855, oo), equivalentes a (615 U.T.).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los ciudadanos HENRY ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ, HENRY JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, y HERIANNY CRISTINA ROJAS HERNÁNDEZ, siendo debidamente citados no comparecieron ni en firma personal, ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente. En el caso de marras al tratarse de una acción de mero declarativa de certeza concubinaria, la carga de la prueba corre en hombros de la accionante como lo ha sostenido la jurisprudencia patria de nuestro máximo tribunal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática del acta de defunción, emanada del Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, del Distrito Capital, anotada bajo el nro. 1.592, Tomo 7, día 26, mes 11, año 2.015. De la presente documental se puede evidenciar el fallecimiento del ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS, nacido el 13-9-1.954, en el Estado Bolivariano de nueva Esparta, de estado civil Soltero, en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, el día 25 de noviembre de 2.015. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en ella reflejada. Así se decide.
2.- Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24 de Febrero de 2.015. De la presente documental se puede evidenciar que el ciudadano Registrador Civil del Municipio Marcano hizo constar que la ciudadana NANCY ISABEL BERBIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-8.398.236, quien bajo fe de juramento declaró que desde enero de 2.005, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Nueva Esparta, Municipio Marcano, Parroquia Juan Griego, sector Las Piedras, Juan Griego, calle Cedeño, Casa s/n, numero de teléfono 04148310747. Así mismo se observa de la presenta documental que la misma carece de firma de la persona que emana por tal razón este Tribunal le niega valor probatorio. Así se decide.
3.- Copia fotostática de las cédulas de identidad nros. 18.401776, y, 20.113.873, de los ciudadanos HENRY ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ y HENRY JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, respectivamente, de estado civil solteros, nacidos el 24 de septiembre de 1.984, y 16 de Octubre de 1.988, respectivamente. La presente documental no fue impugnada en su oportunidad procesal, por tal razón este Juzgado le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática de las cédulas de identidad nros. 18.401.777. De la presente documental se evidencia que no se distingue el nombre y apellido de la persona a la cual pertenece así como los demás datos identificativos de la misma. Por tal razón este tribunal, no asigna ningún valor probatorio. Así se decide.
5.- Copia fotostática de las cédulas de identidad nros. 8.398.236, y, 4.654.205, de los ciudadanos NACY YSABEL BERBIN ROJAS, y, HENRY JOSÉ ROJAS, respectivamente, de estado civil divorciada y soltero, nacidos el 7 de Abril de 1.964, y 13 de Septiembre de 1.954, respectivamente. La presente documental no fue impugnada en su oportunidad procesal, por tal razón este Juzgado le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática del documento de fecha 8 de Junio de 2.011, emanado de la Notaría Pública de Juan Griego, anotado bajo el nro. 56, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. De la presente documental se puede evidenciar la venta pura simple y real realizada por el ciudadano ALEXANDER ALFONZO GARCÍA, titular de la cédula de identidad nro. 14.221.837, al ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 4.654.205, de un automóvil, tipo sedan, placa FZ568T, marca Chevrolet, modelo Chevette, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 25.000, oo). La presente documental no fue impugnada en su oportunidad procesal, por tal razón este Juzgado le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a esto, la presente documental resulta impertinente para demostrar la unión concubinaria entre la parte actora y la demandada de autos, por tal razón la misma se desecha de la presente decisión. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio la ciudadana NANCY YSABEL BERBIN ROJAS, parte actora, asistida de abogada, promovió lo siguiente:
1.- Promovió carta de concubinato expedida por la Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Febrero de 2.007. De la presente documental se puede evidenciar que los ciudadanos HECTOR RAMIREZ ROJAS, y JOVITO JOSÉ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.055.433, 2.832.760, declararon que, que so conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos HENRY JOSÉ ROJAS y NANCY YSABEL BERBIN ROJAS, que si saben y le consta que son solteros y viven en unión concubinato, y que, si es cierto y les consta que tienen fijada su residencia en este lugar. La presente documental a pesar de tratarse de un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, con las solemnidades de Ley, los testigos participantes en la elaboración del mismo, no concurrieron ante este Tribunal a su ratificación de Ley, por tal razón a ser un documento que emanada de terceros ajenos a esta causa debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, por tal razón, este Tribunal no le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada del acta de concubinato post-mortem, expedida por ante la notaría Pública de Juan Griego, en fecha 25 de enero de 2.016. De la presente documental se puede evidenciar que los ciudadanos NARIANA RODRIGUEZ, y YESSICA CARMONA, titulares de las cédulas de identidad nros. 16.336.393, Y 17.279.131, declararon que, que sI conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HENRY JOSÉ ROJAS y NANCY YSABEL BERBIN ROJAS, que si sabe y le consta que estuvieron viviendo desde aproximadamente dieciséis (16) años, como marido y mujer, en forma notoria publica e ininterrumpida; que si es cierto y le consta que constituyeron domicilios en la Población de las Piedras, calle cedeño, Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado; que si es cierto y le consta que no estuvieron sujetos a impedimentos. La presente documental a pesar de tratarse de un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, con las solemnidades de Ley, los testigos participantes en la elaboración del mismo, no concurrieron ante este Tribunal a su ratificación de Ley, por tal razón a ser un documento que emanada de terceros ajenos a esta causa debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, por tal razón, este Tribunal no le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Constancia electrónica de pensión, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 29 de Febrero de 2.016. De la presente documental se puede evidenciar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S) hace constar que la pensionada NANCY YSABEL BERBIN ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. V008398236, tiene asignada una pensión de (Sobreviviente) otorgada mediante resolución nro. 20160301157, por un monto de 9.648,18. La presente documental a pesar que se puede presumir que emana del un ente del Estado, como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Proceso social del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S), la misma carece de firma y sello del ente del cual supuestamente emana, por tal razón, este Tribunal, no asigna ningún valor probatorio, y desecha de la presente decisión. Así se decide.
TESTIMONIALES.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA EDILIA VILLARROEL, LAURENYS DEL CARMEN MILLAN, y LETICIA ALFONZO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.300.449, 11.856.765, y, 10.196.550, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Juzgado para la toma de las testimoniales de los referidos ciudadanos, rindieron sus declaraciones y en sus deposiciones se constata: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos NANCY YSABEL BERBIN y HENRY JOSÉ ROJAS, desde hace mas de 20 y 18 años respectivamente, que tienen conocimiento que la relación de unión de hecho duró mas de unos 18 años, que si les consta que su domicilio fue establecido en la población de las Piedras, Calle Cedeño, Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado, que si les consta que no tenían impedimento para casarse; que se comportaban como un verdadero matrimonio y que compraron un carro que por cierto trabaja en la línea de taxi donde el era vicepresidente; que saben y les consta que no procrearon hijos. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando los testigos in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que los mismos no están incursos en las inhabilidades de Ley, ni incurrieron en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En este orden de ideas, el doctrinario Humberto Cuenca, ha señalado que la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En este sentido, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida en común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillén, Manual De Derecho De Familia, Colección Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, páginas 470 y siguiente).
Por otra parte, como ya se dijo el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Ante ello, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizo en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; además de reconocer la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
De este modo, del análisis de la presente acción mero-declarativa se observa que el accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS, en vida, señalando en su escrito libelar que desde el 15 de septiembre de 1.999, inició la relación concubinaria con el prenombrado ciudadano, hasta el 25 de noviembre de 2.015, fecha del fallecimiento del demandado HNERY JOSE ROJAS, lo cual no fue rechazado por los demandados de autos, por cuanto no comparecieron a contestar la demanda, quedando en cabeza de la parte actora, la demostración de los hechos alegados en su libelo de demanda como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, se demuestra a ciencia cierta la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el de cujus HENRY JOSÉ ROJAS, por cuanto se desprende del merito que arrojaron las testimoniales de los ciudadanos ANA EDILIA VILLARROEL, LAURENYS DEL CARMEN MILLAN, y LETICIA ALFONZO RODRIGUEZ, evacuadas por este Tribunal, que ciertamente manifestaron conocer de vista y trato y comunicación, a los sujetos involucrados en el presente juicio desde hace mas de 20 y 18 años respectivamente, aseverando que mantenían una unión estable, que esa unión duró mas o menos de 17 a 18 años, que ambos ciudadanos establecieron su domicilio en la Población de las Piedras en la Población de Juan Griego, Municipio Marcano, de este Estado, que no tenían impedimento para contraer matrimonio, que afirman con certeza que se comportaban como un verdadero matrimonio y adquieron bienes, pruebas que entre sí demuestran fehacientemente lo alegado por el demandante ya que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria deben cumplirse 1.-) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexo. 2.-) que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3.-) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal, dichos requisitos deben ser concurrentes entre sí, para que pueda ser declarada la pretensión invocada.
En este orden de ideas, se evidencia en el caso de autos que la parte demandante logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el inter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que, de las pruebas aportadas a los autos, dan plena fe que permite ostentar los hechos que invoca, quedando demostrado del merito que arrojaron las testimoniales evacuadas, la existencia de una unión de hecho entre los ciudadanos NANCY YSABEL BERBIN ROJAS, y HENRY JOSÉ ROJAS; que dicha unión fue pública y notoria reconocidos ambos como marido y mujer ante el medio donde convivían, y que la misma estaba concebida como matrimonial ante la sociedad, siendo que la Jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal en diversas oportunidades ha reiterado que la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, debe demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, cuya tesis se apoya en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, no observándose que tal principio haya correspondido al caso de autos. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente expuesta resulta para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana NANCY YSABEL BERBIN ROJAS, contra los herederos conocidos del finado HENRY JOSÉ ROJAS, ciudadanos HENRY ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ, HENRY JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, y HERIANNY CRISTINA ROJAS HERNÁNDEZ, Tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana NANCY YSABEL BERBIN ROJAS, en referencia a la unión estable que mantuvo con el ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS en vida, desde el 15 de septiembre de 1.999, hasta el día 25 de noviembre de 2.015, en donde es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, con los efectos a que se contrae el numeral 2º del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2.017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm. Se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 25.218.
CBM/AVC/Pg.
|