REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : OP02-R-2017-000014
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano CLEMENTE ENRIQUE ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.174.484.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MANUEL BELISARIO, ESTHER FIGUEROA, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, PASCUAL ANTONIO FERNÁNDEZ, LILIANA SALAZAR y MARIA GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 246.339, 80.969, 57.483, 197.935, 217.704 y 192.692 respectivamente. .
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CARRETA LA MEDIA MANZANA N° 2, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-04-2006, bajo el N° 38, tomo 2B.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RAFAEL FIGUEROA, SHADIA NATASHA KHAN, ELSYNKER FIGUEROA, SCHLAYNKER FIGUEROA, EYGLYNKER FIGUEROA, ADALBERTO ORTA y GABRIELA GARCIA FREITES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 123.369, 155.293, 217.709, 80.073, 147.990, 217.705 y 221.482, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16-05-2017.
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano CLEMENTE ENRIQUE ROSAL, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio MANUEL DE JESÚS BELISARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 246.339, contra la sentencia publicada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano CLEMENTE ENRIQUE ROSAL, en contra de la Sociedad Mercantil CARRETA LA MEDIA MANZANA N° 2.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio MANUEL DE JESÚS BELISARIO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo de su apelación versa en el hecho de no estar de acuerdo con la sentencia recurrida por no estar ajustada a derecho, por cuanto la misma viola normas contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de no tomar en cuenta los parámetros en ellas establecidos como lo es el hecho que el patrono no otorgó recibos de pago a su representado. Así mismo, manifestó que la Jueza de la Causa, debió aplicar la Lógica y las Máximas de Experiencia a los fines de determinar la existencia de una relación laboral, por cuanto la parte demandada en la contestación de la demanda la reconoce. Alegó de igual forma que la inversión de la carga de la prueba no es exclusiva del trabajador sino de ambas partes. Finalmente solicitó sea aplicado el Principio a Confesión de Parte relevo de Prueba, se revoque la sentencia recurrida y sea declarado con lugar el presente recurso.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que el demandante CLEMENTE ENRIQUE ROSAL, en su escrito libelar (F 1 al 11 y 23 al 28 de la primera pieza) manifiesta que: en fecha 15 de Marzo de 2002, inició a prestar servicios como trabajador contratado por el ciudadano PALMIEDI OTILIO GONZÁLEZ LÓPEZ, quien fue su patrono de forma continua, permanente directa y subordinada, devengado por porcentaje por las ventas de 8,5% aproximadamente porque siempre las ventas eran mayores, con un salario de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.6.375,00) mensuales y diario DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 210,75), los últimos tres (3) años cumpliendo un horario de 24 por 24 horas, trabajando un día y el siguiente no, comenzando el día de labores de 8:00 a.m. hasta las 8:00 a.m. del día siguiente, considera que es un horario ilegal, el trabajo consistía en la atención al publico, elaboración y preparación de productos alimenticios, perros calientes, hamburguesas, refrescos, maltas y otros, que prestaba sus servicios en la Carreta la Media Manzana FP, así se desarrollo el ambiente por un tiempo de 11 años 8 meses y 15 días, en ese tiempo la relación de trabajo se efectuó en un ambiente normal de trabajo, que el patrono cumplía con sus deberes de el pago oportuno, todos los días a las 8:00 a.m., cuando terminaba su jornada de trabajo sacaban la cuenta y le pagaba el salario que le correspondía, que durante ese tiempo de la relación el trabajador hizo su esfuerzo para que no lo despojaran de la carreta porque si no perdería su empleo, por eso apoyo al sindicato en el acuerdo de unidad contra la Alcaldía, que en fecha 14 de Diciembre de 2011, por sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, cesó el desalojo, como se evidencia según oficio 512-11, a los fines de que cesara el desalojo, que se puede presumir que el patrono no actúo de buena fe por cuanto no lo inscribió ante el I.V.S.S. a pesar de habérselo solicitado, a los fines de que obtuviera su pensión de vejez, que nunca le dieron recibos de pago, a pesar de haberlo exigido, ya que era esa la forma de trabajar impuesta del patrono, convirtiéndose un acto continuo y consuetudinario.
Arguye que solo llevaba un cuaderno de control donde anotaba todos los días lo pagado, así como las ganancias, señalando que el día 27 de Noviembre de 2013, cuado se presentó a su lugar de trabajo su patrono le manifestó que no trabajaría más porque le estaba robando, dicha acusación le produjo severos daños personales, económicos, depresión y otros daños establecidos en la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, afirmando que se hicieron todas las diligencias necesarias a los fines de lograr por medio de la conciliación, el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, y las respuesta que recibieron fueron negativas, alegando que el trabajador prestaba servicios a destajo para evadir responsabilidad social, motivo por el cual acude como en efecto a demandar el pago de las prestaciones que le adeudan. Fundamentando su pretensión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 literales 1, 2, 3, y 4 en especial del artículo 94 última parte, por estar en presencia de una simulación o fraude laboral, por desconocer la relación laboral y así evadir responsabilidad social, económica que le corresponde al trabajador; en los artículos 1, 2, 3, 4, 17, 18, 19, 22, 23 y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la Ley del Seguro Social articulo 196 y su Reglamento, 72 y 73; Ley de Seguridad Social artículos 4, 112 y 113, Código Civil 1185 y de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo en sus artículos 31 y 39 por violación flagrante de todos los conceptos establecidos en esta leyes.
Finalmente solicita el pago de sus prestaciones sociales en base al salario de Bs. 6.375,00 mensual, diario 212,50 e integral 240,00 desde el 15 de marzo de 2002 al 27 de noviembre de 2013, antigüedad Bs. 79.200, por bonos vacacionales y descansos, utilidades e intereses Bs. 50.888,75; días libres no disfrutados Bs. 114.537,00, por no haberlo Inscrito en el I.V.S.S Bs. 250.000,00 indemnización por incumplimiento de la ley y demás conceptos a pagar Bs. 618.451,25, mas gatos y costos del proceso.
En la oportunidad de la contestación a la demanda (F-54 al 57), la representación de la Firma Mercantil “CARRETA LA MEDIA MANZANA # 2”: Niega rechaza y contradice que le corresponda al accionante el pago de las sumas señaladas en su petitorio, las cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 618.451,25).
De igual forma, señala que su representado ni es ni fue patrono del demandante, por cuanto no existió una prestación de servicio personal de carácter laboral y mucho menos una relación laboral, y/o contrato de trabajo entre el demandante y su representado como supuesto patrono, por consiguiente mal pudo su representado haberlo despedido en la fecha indicada en la demanda y mal puede el actor reclamar prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y demás leyes sociales, por ser dichos conceptos privativos de las personas que se encuentran bajo relación de dependencia, subordinación y ajenidad.
Por tal razón, niega, rechaza, y contradice, que el demandante ingresara como trabajador en fecha 15 de Marzo del 2002, contratado por su representado, que haya sido su patrono y que así comenzara una relación de forma continua, permanente directa y subordinada, niega categóricamente que el demandante haya prestado servicios personales a su representado en la firma personal mercantil Carreta La Media Manzana #02, bajo la subordinación, dependencia, y con pago de alguna remuneración que se pueda calificar como salario.
En tal sentido, niega, rechaza, y contradice, que el demandante ejerciera el cargo de vendedor-atención al público y ejecutara labores de atención al público, elaboración y preparación de perros calientes, hamburguesas, venta de refresco, maltas y otros. Niega, rechaza, y contradice que el demandante devengara un porcentaje por las ventas del 8.5% aproximadamente, así como que, el último salario devengado fuese la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.375,00), niega que su representado le haya pagado al actor cantidad alguna por concepto de salario, ni de comisiones, ni que éste haya generado al momento de la culminación de la negada relación de trabajo, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajado, los Trabajadores y las Trabajadoras, un salario Integral de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00), ya que le resulta inexplicable cómo un supuesto trabajador de una entidad de trabajo por casi doce (12) años no reclame o exija, por su propia cuenta, que por tanto tiempo haya devengado un salario inferior al salario mínimo y peor aún que haya devengado el mismo salario por más de un año.
Niega, rechaza, y contradice que el demandante haya ejecutado las labores en un horario de 24x24 horas, trabajando un día y el siguiente no, comenzando el día de labores a las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. del siguiente día, puesto que el demandante jamás presto servicios en la firma mercantil Carreta La Media Manzana #02.
Niega, rechaza, y contradice que su representado todas las mañanas a las 8:00 a.m., cuando finalizaba la supuesta jornada de trabajo, sacaba la cuenta y le pagaba al demandante lo que le correspondía como salario, así mismo, niega rechaza y contradice que el ciudadano CLEMENTE ROSAL hiciera algún esfuerzo para que la Alcaldía no desalojara la carreta de perro calientes, que le pertenece a su representado y donde prestaba supuestamente servicio el demandante.
Así mismo, niega, rechaza, y contradice que haya existido relación laboral entre el demandante y su representado, conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la doctrina jurisprudencial patria por cuanto la Ley exige para determinar si una relación es de tipo laboral deben darse los requisitos tales como, ajenidad, dependencia, subordinación y salario, por lo tanto niega que el demandante haya prestado servicios a su representado desde el día 15 de marzo del 2002 hasta el día 27 de noviembre del 2013, asimismo que haya tenido una relación laboral durante once (11) años, ocho (8) meses y quince (15) días.
Niega, rechaza, y contradice que entre el demandante y su representado se haya establecido, firmado o existido contrato alguno y mucho menos, un contrato de trabajo, donde entre otras cosas se haya convenido o pactado las actividades que debía realizar el demandante como supuesto vendedor, puesto que la única persona encargada de la Carreta la Media Manzana #02, es su representado, pues es falso que el demandante le haya prestado servicios personales en los términos previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que su representado no ostentó en alguna oportunidad o momento el carácter de Patrono o Empleador de el demandante conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza, y contradice que su representado haya estado obligado a cumplir los deberes formales, fiscales y parafiscales correspondientes a su negada condición de Patrono o Empleador respecto al demandante tales como IVSS, INCE, FAOV entre otros, por resultar inexistente el vínculo laboral, por tal razón es improcedente y carece de fundamentación jurídica y fáctica suficiente que el demandante tenga derecho y los demandados estén obligados a pagarle por un tiempo de once (11) años, ocho (08) mese y quince (15) días los siguientes conceptos.
Niega, rechaza, y contradice que su representado esté obligado a pagar, conforme a todo lo antes indicado, los siguientes conceptos: Antigüedad, (11 años, 8 meses y 15 días a razón de dos días de salarios por año) la cantidad de Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 79.200,00), Indemnización por Terminación de la Prestación del Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador (Doblete), la cantidad de Setenta Y Nueve Mil Doscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 79.200,00), Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, por la cantidad de Cincuenta Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta Y Cinco Céntimos (Bs. 50.888,75), Utilidades Año 2013, por la cantidad de Seis Mil Trescientos Setenta Y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 6.375,00), Intereses de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Nueve Mil Doscientos Dos Bolívares con Setenta Y Cinco Céntimos (Bs9.202,75), Días Libres No Disfrutados, por la cantidad de Ciento Catorce Mil Quinientos Treinta Y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 114.537,00).-
Rechaza, niega y contradice, que su representado le adeude al demandado la cantidad de Seiscientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 618.451,25); más intereses moratorios, indexación judicial y costas, en virtud de que el demandante, jamás presto servicios en la Carreta La Media Manzana #02, representada por su representado. Finalmente, rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita sea declarada sin lugar la demanda y condenatoria a costas.
Corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
De las Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano CLEMENTE ENRIQUE ROSAL, (F- 44 al 52):
1.- Promovió el Mérito favorable de los autos; con relación a esto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato.
2.- Promovió marcado con la letra “A” CARNET (F-47), emitido por el Sindicato Único de trabajadores Independientes y Conexos del estado Nueva Esparta (SUTINE), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue impugnado, desconocido y tachado por la representación de la parte demandada alegando que fue emitido por un tercero que no es parte en el juicio; motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora no lo hizo valer en la audiencia, aunado a que no está firmado ni aparece la identificación de la parte accionada y no esta ratificado por el tercero del cual emana como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promovió prueba de exhibición de los cuadernos de control de ventas, que se encuentran en poder del patrono; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación, el Tribunal instó a la parte accionada a exhibir lo solicitado por la parte actora, indicando esta que no los tienes porque no está obligado a llevarlos, así mismo el actor no aportó datos ciertos sobre la existencia de dichos libros, motivo por el cual esta Juzgadora no puede aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promovió en cinco (05) folios (F- 48 al 52), Sentencia de la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que se trata de una comunicación constante de un Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta (POLIMARIÑO) emitido por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, que guarda relación con un Cuaderno Separado correspondiente al Recurso de Nulidad incoado por los ciudadanos Salomón Hernández y otros; contra el Decreto N° 06-2008 de fecha 16-12-2008, emanado del Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante el cual le requiere a ese despacho no desalojar, ni retirar de los sitios y lugares donde ejercen su actividad económica en la ciudad de Porlamar a los ciudadanos allí identificados, al respecto debe resaltar esta Alzada que se trata de una decisión emanada de un Tribunal de la República, que su solo fin consiste en amparar a un grupo de personas de algún desalojo arbitrario por parte de ese ente policial, no teniendo dicho dictamen ninguna relación con algún reclamo que haya intentado el actor de carácter laboral, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio ya que nada aporta al proceso, a pesar de ser un documento emanado de un ente público.
5.- Promovió, las testimoniales de los ciudadanos FÉLIX RAMÍREZ, YURBIS CAROLINA GUEVARA y MIGDALYS SULAY B. MASIAS, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.626.492, V-24.437.726 y4.152.559, respectivamente, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo cual se declararon DESIERTOS dichos actos.
Así las cosas, para decidir con relación al presente Recurso de Apelación observa esta Sentenciadora que, trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación alegó: 1) Que existe violación de normas contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de no tomar en cuenta los parámetros en ellas establecidos como lo es el hecho de que el patrono no otorgó recibos de pago a su representado. 2) Manifestó que la Jueza de la Causa, debió aplicar la Lógica y las Máximas de Experiencia a los fines de determinar la relación laboral ya que la parte demandada en la contestación de la demanda la reconoce. 3) Sostiene que la inversión de la carga de la prueba no es exclusiva del trabajador sino de ambas partes y 4) Insiste en alegar la existencia de una relación de trabajo, sea aplicado el Principio a Confesión de Parte relevo de Prueba.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos de la parte actora respecto a la violación de normas legales, no se tomaron en cuenta las máximas de experiencia, al igual que considera fue errada la forma de establecer la carga de la prueba, considera esta Juzgadora traer a colación algunas consideraciones respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, conforme lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, al señalar los mencionados artículos lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como del libelo de la demanda se desprende que el trabajador demandante alegó la existencia de una relación laboral, siendo esta negada de forma absoluta por la parte demandada.
Por lo tanto, en cuanto al alegato realizado por el actor, debe señalarse que si bien el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo, en tal sentido en la forma en que fueron realizados los argumentos y la forma en que quedó plasmada la contestación de la demanda, el presente asunto debe resolverse la situación con arreglo a la inversión de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos que sea negada de forma absoluta una relación de carácter laboral, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia que corresponderá probarlos a quien alegue la existencia de la misma.
Así mismo, no es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos.
Al respecto, en el presente caso el accionante alegó en el escrito libelar que prestó servicios como trabajador para la entidad de trabajo demandada, manifestando ésta en su escrito de contestación a la demanda que el actor no prestó servicios alguno como trabajador, existiendo entonces una negativa absoluta de prestación de servicios, por lo tanto, la carga de la prueba correspondía al actor demostrar la existencia de la relación laboral, en virtud de la negativa absoluta de la existencia de la misma, por lo que luego de la revisión de los medios probatorios cursantes en autos, pudo corroborar esta Alzada que la presunción laboral fue desvirtuada por la demandada, por cuanto no fueron aportados elementos probatorios suficientes que permitieran asumir la existencia de dicha relación laboral, concluyendo que en el presente caso no están dados los elementos de una relación jurídica laboral. La parte demandada probó la ausencia de los elementos de la relación laboral, por lo que considera esta Alzada que no hubo violación de normas legales y constitucionales alegadas, no cursan entre las probanzas constantes en autos que le hubieren efectuado al demandante el pago de algún beneficio de naturaleza laboral, en razón a lo anteriormente expuesto, no se desprende de autos probanza alguna que demuestre fehacientemente que la relación de dependencia o ajenidad se haya verificado, ni que el demandante detentara la cualidad de trabajador que se invoca en la presente causa. En consecuencia, no se verifican tampoco, los parámetros encuadrados dentro del test de laboralidad establecidos en nuestra jurisprudencia patria. ASI SE DECIDE.
Una vez explanado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse en cuanto a la solicitud plasmada por el apelante actor respecto a que sea aplicado el Principio a Confesión de Parte relevo de Prueba, es de hacer notar que la parte actora fundamenta su argumento en un extracto de la contestación de la demanda, en el cual supuestamente afirma la demandada que existió una relación de carácter laboral, en tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales pudo constatar esta Sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda cursante al vuelto del folio 54 señala en el segundo párrafo lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo que el hoy demandante “…ingreso (sic) como trabajador en fecha 15 de Marzo del 2002…”, del extracto anterior indudablemente queda plasmado que la demandada negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación laboral, haciendo una cita de lo establecido en el libelo de la demanda, continuando con negativa a lo largo del referido escrito de contestación, motivo por el cual no puede aplicarse dicho principio al caso de autos. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano CLEMENTE ENRIQUE ROSAL, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio MANUEL DE JESÚS BELISARIO, confirmándose en consecuencia, la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano CLEMENTE ENRIQUE ROSAL, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Manuel Belisario. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO.
En esta misma fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 1:30 p.m., horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
BLA/lgm/mgm/rg.-
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