REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Veinte (20) de Julio de 2017
Años 208º y 158º

Conoce esta Instancia Agraria del presente expediente, con ocasión de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Título Supletorio Agrario), interpuesta en fecha 14 de Junio de 2017, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PINO y MARITZA JOSEFINA CEDEÑO HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.917.725 y V-10.064.681 respectivamente, domiciliados en la Avenida Winston Churchill, casa Nº 35, INAVI el Tigre Estado Anzoátegui y Urbanización el Remanso de las Mercedes, calle Perimetral casa Nº J03, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FLORENCIO ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.400, de este domicilio, sobre una bienhechurias (casa) enclavadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la calle El Tanque, parcela 16A-2, del Asentamiento Campesino de El Salado del Valle de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (500 Mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Parcela 16ª, SUR: Parcela 16, ESTE: Parcela 16, OESTE: Vía interna del asentamiento (calle El Tanque).

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO
EXP. JAS Nº 035-17

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 14 de Junio de 2017, fue presentado un escrito libelar con sus respectivos anexos, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en funciones de Tribunal Distribuidor, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PINO y MARITZA JOSEFINA CEDEÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.917.725 y V-10.064.681 respectivamente, domiciliados en la Avenida Winston Churchill, casa Nº 35, INAVI el Tigre Estado Anzoátegui y Urbanización el Remanso de las Mercedes, calle Perimetral casa Nº J03, asistidos por el Abogado en ejercicio FLORENCIO ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 221.400, contentivo de una Solicitud de Titulo Supletorio. (Folios 01 al 10 de la Solicitud).

En fecha 14 de Junio de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en funciones de Tribunal Distribuidor, realizó el respectivo sorteo quedando asignada la presente solicitud al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folio 11 de la Solicitud).

Mediante Nota de Secretaría de fecha 15 de Junio de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó constancia de recibir la presente Solicitud de Título Supletorio. (Folio 12 de la Solicitud).

Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, le dio entrada a la presente Solicitud de Título Supletorio, ordenó anotarla en los libros respectivos bajo el Nº 2017-796. (Folio 13 de la Solicitud).

Mediante decisión de fecha 22 de Junio de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declaró Incompetente en razón de la materia para conocer la presente solicitud, y declinó su competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria. (Folios 14 al 16 de la Solicitud).

Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó remitir la presente Solicitud de Título Supletorio a este Juzgado Agrario a los fines de que siguiera conociendo la causa. En tal sentido, libró en Oficio Nº 2017-235. (Folios 17 y 18 de la Solicitud).

Mediante Nota de Secretaría de fecha 07 de Julio de 2017, este Juzgado Agrario dejó constancia de recibir el Oficio Nº 2017-235, de fecha 04 de Julio de 2017, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adjunto al cual remiten el Expediente signado S-2017-241 de la nomenclatura interna de ese Despacho, constante de Una (01) pieza conformada por Dieciocho (18) folios útiles, contentivo de una Solicitud de Titulo Supletorio, interpuesto por los ciudadanos Pedro José Pino y Maritza Josefina Cedeño de Pino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.916.725 y V-10.064.681 respectivamente, todo ello, en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Incompetente en razón de la Materia para conocer y decidir la presente solicitud. (Folio 19 de la Solicitud).

En fecha 07 de Junio de 2017, este Tribunal Agrario mediante auto le dio entrada a la solicitud de Titulo Supletorio Agrario, la cual quedó anotada el bajo el Nº JAS -035-17, en los libros llevados por esta Instancia Agraria. (Folio 20 de la Solicitud).

Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2017, este Juzgado Agrario se Abocó al conocimiento de la presente solicitud y tomo conocimiento de la misma. En consecuencia, se ordenó la notificación de la parte solicitante, librándose la respectiva boleta de notificación. (Folios 21 al 23 de la Solicitud).

Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2017, esta Instancia Agraria dejó constancia que la decisión sobre la declinatoria de competencia planteada en virtud de la sentencia proferida en fecha 22 de Junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se publicaría en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24 de la Solicitud).

Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2017, el Alguacil de este Juzgado Agrario consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada como recibida en fecha 11 de Julio de 2017, por el ciudadano Pedro José Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.725, en su condición de parte solicitante. (Folios 25 y 26 de la Solicitud.

-II-
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

En el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio Agrario), alegan los solicitantes que construyeron con dinero de su propio peculio unas bienhechurias (casa), enclavadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de tierras (INTI) ubicado en la calle El Tanque, parcela 16A-2, del Asentamiento Campesino de El Salado del Valle de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (500 Mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Parcela 16ª, SUR: Parcela 16, ESTE: Parcela 16, OESTE: Vía interna del asentamiento (calle El Tanque), y al respecto manifiestan fundamentalmente, lo siguiente:

“…Omissis… Con dinero de nuestro propio peculio hemos construido unas bienhechurias (CASA), enclavadas en terreno propiedad del Instituto Nacional de tierras (INTI) con una superficie de quinientos metros cuadrados (500 Mts2), en la parcela 16 A-2 ubicado en la calle El Tanque del asentamiento campesino de El Salado del Valle de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Parcela 16ª, SUR: Parcela 16, ESTE: Parcela 16, OESTE: Vía interna del asentamiento (calle El Tanque), en la parcela antes descrita se encuentra fomentada unas bienhechurias (CASA) que abarca un área de dieciséis como ochenta y cinco metros (16,85 mts) de largo por siete coma veinte metros (7,20 mts) de ancho para un total de área de construcción de aproximadamente CIENTO VEINTI UNO COMA TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (121, 32 Mts2) construida en madera, con paredes de bloques de arcilla, frisadas, pintadas, con techos de acerolit y techo de censen en concreto liviano, piso de cerámica y terracota, puerta principal de madera, puerta trasera de aluminio con rejas de hierro, ventanas de madera y aluminio con rejas de hierro, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, cual esta conformada por dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una cocina, un porche, una sala comedor y un corredor, dichas bienhechurias las hemos construido con dinero de nuestro propio peculio teniendo un costo de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS CON 00/100 (Bs. 500.000,00). Es el caso ciudadano Juez que con el fin de obtener UN TITULO SUFICIENTE DE POSESIÒN a nuestro favor sobre las referidas bienhechurias, ruego a usted se sirva interrogar a los testigos: las ciudadanas: THAIS COROMOTO ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.856.160, domiciliada en la calle principal del Asentamiento Campesino del Salado del Valle de Pedro González Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y ANTONIA RAMONA ZACARIAS VICENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.841.454, domiciliada en la parcela 12 Sector 1 del Salado del Valle de Pedro González Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, que oportunamente presentare por ante su despacho para que previo cumplimiento de las formalidades de ley declaren al tenor el siguiente interrogatorio, PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si saben y le consta que las mencionadas bienhechurias (CASA) que están ubicadas en la calle El Tanque Parcela Nº 16ª-2 del asentamiento campesino de El Salado del Valle de Pedro González Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta las hemos construido a nuestras y únicas expensas. TERCERA: Si saben y les consta que las mencionadas bienhechurias las hemos venido poseyendo de manera pública, pacifica no interrumpida y con el animo de verdaderos dueños. CUARTO: Si saben y les consta que las referidas bienhechurias tienen un costo de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500.000,00). Sin incluir la parcela. Ciudadano Juez una vez que sean evacuadas estas diligencias ruego a usted q se sirva declarar TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, bastante y suficiente de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el derecho de propiedad que nos corresponde sobre las deslindadas bienhechurias dejando a salvo los derechos de terceros. Finalmente pido al Tribunal que una vez evacuadas estas actuaciones nos sea devuelto el original con sus resultas. Habilito al Tribunal por el tiempo necesario, juro la urgencia del caso...”. (Folios 01 al 05 del expediente)

-III-
PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES

1.- Copia Simple de Constancia Provisional de Inscripción en el Registro de Predios, signada con el Nº 00 17 05 04 001 0045, de fecha 04 de Abril de 2005, a nombre del ciudadano Pedro José Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.725, suscrita por el Ingeniero Geodesta Isandre Fuentes, en su condición de Coordinador de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folio 02 de la presente Solicitud).

2.- Copia Simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 40.421, de fecha 28 de Mayo de 2014. (Folio 03 de la Solicitud).

3.- Copia Simple de Comunicación, de fecha 26 de Enero de 2005, suscrita por el ciudadano Pedro José Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.725, dirigida al Ingeniero Leonidas Dávila, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual solicita permiso o autorización de construcción. (Folio 04 de la Solicitud).

4.- Copia Simple de Comunicación, de fecha 06 de Junio de 2005, suscrita por el ciudadano Pedro José Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.725, dirigida a la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentiva de Solicitud de Adjudicación. (Folio 05 de la Solicitud).

6.- Copia Simple de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V04916725 del ciudadano Pedro José Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.725, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Folio 06 de la Solicitud).

7.- Copia Simple de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V100646818 de la ciudadana Maritza Josefina Cedeño Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10064681, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Folio 07 de la Solicitud).

8.- Copia Simple de Facturas, de fechas 04/12/2007 y 15/01/2008, signadas con los Nros. 0020 y 18413, a nombre del ciudadano Pedro José Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.725. (Folio 08 de la Solicitud).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Vista las anteriores actuaciones, seguidamente pasa esta Instancia Agraria a pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio Agrario, y al respecto observa:

Que en el presente asunto los solicitantes en su escrito señalan entre otras cosas, que se le declare titulo supletorio suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurias, por haber sido construidas por el, con su propio peculio, y una vez evacuadas sean las diligencias y cumplidas todas las actuaciones y requerimientos que exige la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, este Tribunal de Primera Instancia Agraria considera necesario examinar y transcribir textualmente lo dispuesto en los artículos 151 y 197 Numeral 15 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la manera siguiente:

“Artículo 151: La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”.

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…Omissis…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Con respecto a la Competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer, tramitar y decidir las solicitudes de Titulo Supletorio Agrario, es conveniente y necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 912, de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Nora Vásquez de Escobar, en la cual se amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

“(…Omissis…)Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Cursivas de este Tribunal).

En este mismo contexto, también es necesario destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 65, de fecha dieciséis (16) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, en la cual se estableció, lo siguiente:

“…Omissis… Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales…”.

En este mismo contexto, también es importante destacar los criterios expuestos en los votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Titulo Supletorio sobre las bienhechurias agrarias, criterios jurisprudenciales que acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de una solicitud de Título Supletorio sobre unas bienhechurias destinadas a las actividades de agrícolas vegetal. Y así se decide.

De igual modo, también se hace es necesario examinar y transcribir textualmente lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”.

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo y jurisprudencial anteriormente citados, se verifica una competencia genérica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria; y tomando en consideración que en el presente asunto los solicitantes acompañan con su solicitud de Titulo Supletorio una Constancia de Inscripción en el Registro de Predios, identificada con el Nº 0017025040010045, de fecha 04 de abril de 2005, expedida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante al folio 2 del expediente, y por cuanto los solicitantes pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, en el cual existe actividad agrícola vegetal, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara Competente por la Materia para conocer y decidir la presente solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-V-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD

Ahora bien, del análisis efectuado a la presente Solicitud de Título Supletorio, interpuesta en fecha 14 de Junio de 2017, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PINO y MARITZA JOSEFINA CEDEÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.917.725 y V-10.064.681 respectivamente, observa este Juzgado Agrario que en el caso bajo análisis presenta ciertas oscuridades y ambigüedades que deberá el actor corregir, subsanar y adecuarlo a lo indicado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente al presente caso, y entre las cuales se destacan las siguientes:

1.- Este Juzgado Agrario, considera importante advertir al actor que deberá acompañar con la presente Solicitud de Título Supletorio, todos los medios de pruebas documentales de que disponga, que sirvan como instrumentos fundamentales de su pretensión. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y que se indique en el libelo los datos de la oficina o del lugar donde se encuentren, por lo tanto, se le apercibe al actor, que deberá ampliar los medios de prueba en los cuales sustenta su solicitud, y de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, en tal sentido, debe consignar Plano o Levantamiento Topográfico, en el cual conste la superficie, linderos, coordenada UTM y ubicación del bien inmueble objeto de la presente solicitud, que necesariamente se debe acompañar a la misma, asimismo deberá acompañar con su Solicitud de Título Supletorio, Constancias de Residencia, emanadas del Consejo Comunal de la jurisdicción en la cual esta ubicado el lote de terreno objeto de la solicitud, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 Ordinal 6º, 341, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

2.- La presente Solicitud de Título Supletorio, esta fundamentado en la normativa civil, especialmente en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, se apercibe a la parte actora a que adecue su Solicitud de Título Supletorio, a la normativa legal que regula la materia agraria (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) especialmente señalar lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253, 257, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como destacar lo dispuesto en los artículos 1, 151, 155, 186, 197 Numeral 15, 198, y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además deberá indicar la competencia material que tienen los Tribunales de Primera Instancia Agraria para conocer la presente solicitud, todo ello, en virtud de que la misma esta redactada y fundamentada en normas legales pertenecientes al derecho civil y no en materia agraria, por tal motivo, se le apercibe a la parte solicitante a que corrija, subsane y adecue la solicitud a la normativa legal anteriormente expuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

3.- Este Juzgado Agrario apercibe a la parte solicitante, que deberá corregir su Solicitud de Título Supletorio y estructurarlo de manera correcta y adecuada, señalando mediante capítulos: “LOS HECHOS”, “EL DERECHO”, “PETITORIO” y “CONCLUSIONES”, y además deberá describir o señalar la actividad agrícola y/o pecuaria que realiza en el bien inmueble objeto de la presente solicitud, así como el tiempo que tiene realizando dicha actividad, en virtud de que es un requisito necesario y fundamental a los fines de determinar la posesión legitima agraria, todo ello, conforme con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Dispone la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, que el juez de la causa, en su carácter de director del proceso, y en el marco del Derecho Agrario como derecho social y humanista que nos ocupa, no puede actuar dentro del mismo como un simple espectador, pues no sólo tiene la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, devenga en la obtención de una sentencia ajustada a derecho, procurando siempre y en todos los casos la adecuación de todas las actuaciones procesales del juicio, ello en aplicación de la función nomofiláctica que siempre debe comportar el juez agrario, en estricta observancia a lo estatuido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente: Sic…Omissis…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión… (Omissis)…”.

Tenemos entonces que el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez o jueza, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiera conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario.

Ahora bien, para resolver el presente caso, este Juzgado Agrario advierte que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como una institución procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. El defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se dirige a exigir que los hechos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos en forma clara, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe corregirse en el sentido, que el demandante esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del Juez y de la parte demandada, es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio.

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta en fecha 14 de Junio de 2017, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PINO y MARITZA JOSEFINA CEDEÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.917.725 y V-10.064.681 respectivamente, domiciliados en la Avenida Winston Churchill, casa Nº 35, INAVI el Tigre Estado Anzoátegui y Urbanización el Remanso de las Mercedes, calle Perimetral casa Nº J03, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FLORENCIO ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.400. En tal sentido se dicta el presente despacho saneador en virtud de las ambigüedades y oscuridades que adolece la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Título Supletorio Agrario), en consecuencia, se apercibe y se le ordena a la parte solicitante que deberá subsanar y corregir las ambigüedades y oscuridades, arriba señaladas, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, cuyo cómputo iniciará a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará Inadmisible la precitada solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. Líbrese las respectivas boletas de notificación. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio Agrario), interpuesta en fecha 14 de Junio de 2017, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PINO y MARITZA JOSEFINA CEDEÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.917.725 y V-10.064.681 respectivamente, domiciliados en la Avenida Winston Churchill, casa Nº 35, INAVI el Tigre Estado Anzoátegui y Urbanización el Remanso de las Mercedes, calle Perimetral casa Nº J03, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FLORENCIO ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.400, en consecuencia, este Juzgado Agrario Acepta la declinatoria de Competencia planteada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 22 de Junio de 2017. Así se decide.-

SEGUNDO: ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta en fecha 14 de Junio de 2017, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PINO y MARITZA JOSEFINA CEDEÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.917.725 y V-10.064.681 respectivamente, domiciliados en la Avenida Winston Churchill, casa Nº 35, INAVI el Tigre Estado Anzoátegui y Urbanización el Remanso de las Mercedes, calle Perimetral casa Nº J03, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FLORENCIO ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.400. En tal sentido se dicta el presente despacho saneador en virtud de las ambigüedades y oscuridades que adolece la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Título Supletorio Agrario), en consecuencia, se apercibe y se le ordena a la parte solicitante que deberá subsanar y corregir las ambigüedades y oscuridades, arriba señaladas, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, cuyo cómputo iniciará a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará Inadmisible la precitada solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, a los Veinte (20) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

EL SECRETARIO,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO,


ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ




EXP. JAS Nº 035-17
JHP/Wmg.-