REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veintiocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000956

SOLICITANTES: Pedro Ernesto Bonive Ortiz y Osbelis Del Carmen Marcano Sotillo. ASISTENCIA LEGAL: Angie Carolina Marín De Cedeño y Antonia Bello Castillo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.734 y 11.719 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

Se inició este asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos Pedro Ernesto Bonive Ortiz y Osbelis Del Carmen Marcano Sotillo, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.314.430 y V-17.417.413 respectivamente, debidamente asistidos por el primero por la Abogada Angie Carolina Marín De Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.734 y la segunda identificada por la Abogada Antonia Bello Castillo; Inpreabogado N° 11.719, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 05.08.2006 ante el Registro Civil del Municipio Marcano de este estado y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la disolución del vínculo matrimonial conforme a la Sentencia vinculante de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir por MUTUO CONSENTIMIENTO. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, (identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en el MUTUO CONSENTIMIENTO manifestado por los cónyuges, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia con carácter vinculante de fecha 02.06.2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció: Que en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Y Así se declara. En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.

Es deber de este Juzgadora, velar por los derechos e intereses de la hija arriba identificada como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

En el presente caso la Patria Potestad en relación a sus hijos, se tiene en cuenta lo acordado por los progenitores y homologado en fecha 11.07.2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo, el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hijos y el atributo de la custodia se tiene en cuenta lo acordado por los progenitores y homologado en fecha 11.07.2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE ESTABLECE.-



DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.


En relación con la Obligación de Manutención, se tiene en cuenta lo acordado por los progenitores y homologado en fecha 11.07.2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE ESTABLECE.-


DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se tiene en cuenta lo acordado por los progenitores y homologado en fecha 11.07.2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Liquídese la misma. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron el MUTUO CONSENTIMIENTO, llenos como se encuentran los extremos señalados en Sentencia con carácter vinculante de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Pedro Ernesto Bonive Ortiz y Osbelis Del Carmen Marcano Sotillo, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído el día 05.08.2006 ante el Registro Civil del Municipio Marcano de este estado. Así se Declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Pedro Ernesto Bonive Ortiz y Osbelis Del Carmen Marcano Sotillo, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.314.430 y V-17.417.413 respectivamente, debidamente asistidos por el primero por la Abogada Angie Carolina Marín De Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.734 y la segunda identificada por la Abogada Antonia Bello Castillo; Inpreabogado N° 11.719, con fundamento en la Sentencia vinculante de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir por MUTUO CONSENTIMIENTO, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 05.08.2006 ante el Registro Civil del Municipio Marcano de este estado. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los (28) días del mes de Julio del año 2017.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.