REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2016-000629
Solicitantes: Ali Bautista Maican Campos y Nervis Ibelice Henriquez Hernandez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.232.624 y V-25.281.008 respectivamente. Asistencia Legal: Yanida Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.474. Niños, Niñas y Adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley). Motivo: Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil.


Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 09/05/2016 por los ciudadanos Ali Bautista Maican Campos y Nervis Ibelice Henriquez Hernandez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.232.624 y V-25.281.008 respectivamente, por la Abogada en ejercicio Yanida Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.474, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17/02/2011 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde el 06.04.2011 habiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (01) hija, de nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley.

Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 16/05/2016 se admitió la solicitud, se fijó la audiencia y se ordenó notificar a la Representación Fiscal. En fecha 25.01.2017 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa luego que ambas partes se dan por notificadas y vencido dicho lapso, se fijó audiencia para el día 26/06/2017, a la cual asistieron las partes en compañía de su hija, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la misma.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Ali Bautista Maican Campos y Nervis Ibelice Henriquez Hernandez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.232.624 y V-25.281.008 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 17/02/2011 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia, el padre cancelará en efectivo por concepto de obligación de manutención los primeros cinco (5) días de cada mes, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales. En los meses de Agosto y Diciembre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Ambos padres en partes iguales aportarán en especie una Bonificación Navideña que comprende ropa y calzados y una Bonificación de Educación que comprende útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. Ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra-escolares de su hija mensualmente. por concepto de periodo escolar y época navideña.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto serán compartidas, las de el mes de julio con el padre y las de agosto con la madre; las vacaciones de carnaval serán con el padre y la semana santa con la madre; las navidades el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y primero de enero con la madre. Ambos cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Ali Bautista Maican Campos y Nervis Ibelice Henriquez Hernandez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.232.624 y V-25.281.008 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Yanida Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.474con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 17/02/2011 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta. No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (03) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yvette Moy Paván

La Secretaria,

Abg. Marli Beatriz Luna