REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000907
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. ANGELICA PEREZ HERRERA Fiscal Octava (8ª) Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: SAMAN ANAKAO ROA RODRIGUEZ y VALERIA MARIA FARIAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-24.763.152 y V.-23.590.448 respectivamente, en beneficio de su hija: Identidad omitida prevista en la LOPNNA, nacida en fecha 06-04-2014, de tres (03) años de edad, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre aportara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.00) mensuales, a razón de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de la madre en el Banco Provincial, quien se encargara de darle el numero. El vestuario, los alimentos y las medicinas, que la niña requiera para su desarrollo integral será sufragado por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno. Al igual que los útiles escolares para el presente año escolar, y los gastos naturales de la época de navidad y fin de año. En tal virtud, este Despacho Judicial, la admite por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Abg. Josefina Moreno
Maria Fernanda*
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