REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-000706

ACTUALIZACIÓN Y REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA

Visto el escrito que antecede, mediante el cual el DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO ABG. ALEXANDER CASTELLIN, en el cual consigna CONSTANCIA DE CONDUCTA EJEMPLAR DEL PENADO JAVIER JESUS FARIAS GUZMAN, en la cual la dirección del Centro Penitenciario Agroproductivo, señala que opta a Confinamiento, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, seguidamente pasa a resolver en los términos que se establecen a continuación.

Antecedentes

El 19 de junio de 2.013, el Tribunal de Juicio de este Circuito, condena al PENADO JAVIER JOSE FARIAS GUZMAN, a cumplir la pena de de DEICISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 16 de Julio de 2013 el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial DVM definitivamente firme de la sentencia.

El 24 de octubre de 2013 la Jueza del Tribunal de Ejecución Competente en materia Ordinaria Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, publica auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena.

El 12 de agosto de 2014 la Jueza del Tribunal de Ejecución Competente en materia Ordinaria Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta publica auto de reformando el cómputo de pena.

El 16 de septiembre de 2014 la Jueza del Tribunal de Ejecución Competente en materia Ordinaria Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con competencia en esta materia, publica auto que declara improcedente el Destacamento de trabajo.

El 26 de febrero de 2015 la Jueza del Tribunal de Ejecución Competente en materia Ordinaria Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con competencia en esta materia, publica auto que declara improcedente el Destacamento de trabajo.

El 17 de septiembre de 2015 la Jueza del Tribunal de Ejecución Competente en materia Ordinaria Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta declina la competencia por razón a los fines de que conozca este nuevo Juzgado de Ejecución.

El 05de octubre del 2015 se recibe y da entrada a este Juzgado y solicita sea incluido en la próxima Junta de Redención.

El 21 de julio de 2016, este tribunal, publica auto que declara improcedente la medida alternativa de Régimen Abierto.

El 24 de agosto de 2016, este tribunal publica auto de REDENCIÓN DE PENA CON ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO, en el que REDIME LA PENA POR TRABAJO: UN (01) AÑO, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en el cual se establece que el penado opta a LIBERTAD CONDICIONAL el 23-09-2017.


Motivación
En el auto de redención de fecha 24 de agosto de 2016 en la parte motiva este tribunal señaló:

“…A los fines de la procedencia y cálculo del tiempo redimido por trabajo, cabe citar las normas que se transcriben a continuación.

Artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario:
“El trabajo de los Penados y Penadas en los establecimientos Penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de Redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria.”

Artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario:
“Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”

Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo…”

En atención a los dispositivos citados, la cualidad de penado o penada es un requisito de procedibilidad esencial para optar al benéfico de redención, de allí que el tiempo laborado como procesado no es computable, dado que mal puede cumplir pena y realizar trabajos que rediman la misma, quien no le haya sido ejecutada la sentencia definitivamente firme; redimir a un procesado sería violatorio de la presunción de inocencia, por considerarlo penado antes de ejecutarle la pena impuesta. En este caso la Pena le fue ejecutada al Penado de marras el 24 de octubre de 2013, como se evidencia del auto de ejecución de sentencia inserto a los folios 87 al 89 de la Pieza III, razón por la cual no puede redimirse el tiempo que se refleje como trabajo sin la condición o cualidad de penado, que se adquiere al serle ejecutada la pena impuesta.

Este tribunal visto el oficio que riela al folio 277 de la Pieza III, el cual no señala las horas realizadas en LABORES DE ARTESANÍAS por el PENADO, en la Estación Policial Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, desde el 17-05-2011 hasta el 13-06-2014, no computa dichas labores como trabajo realizado a los fines de esta redención. Aunado a que para el inicio de tales labores (17-05-2011) no tenia la cualidad de Penado, dado que el 24-10-2013 le es ejecutada la pena...”.

Asi las cosas, el tribunal observa que el PENADO laboró en ARTESANIA Y ASEO desde el 14-07-2014 hasta el 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias, en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, lo que arroja un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS. Y en el CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO BARCELONA laboró como COCINERO desde el 01-03-2016 hasta el 01-07-2016 durante ocho (08) horas diarias, por un tiempo de CUATRO (04) MESES. Los que totalizan un tiempo efectivo de trabajo de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) DIAS. En consecuencia, siendo la mitad del tiempo de trabajo realizado el equivalente al tiempo de pena redimido, resulta como TIEMPO REDIMIDO POR TRABAJO UN (01) AÑO, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Al actualizar el cómputo de pena cumplida se observa FARIAS GUZMAN JAVIER JESUS, fue aprehendido por este Asunto Penal el 17-05-2011, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (13-02-2017) por CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS que se tiene como pena corporal cumplida; al cual se le adiciona el tiempo REDIMIDO POR TRABAJO de UN (01) AÑO, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, según auto de fecha 24-08-2016, resultando un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS. Le resta por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 27-06-2021 A LAS 12 DEL MEDIODIA; y no el 28-05-2021 como se estableció en el auto de fecha 24 de agosto de 2016, quedando reformada la fecha de culminación de pena en el presente auto.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. Por lo tanto es aplicable en este caso el Segundo Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 24 de nuestra Carta Magna, por ser la ley más favorable. En tal sentido, se establece que el penado podrá optar a libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al tener las dos terceras (2/3) de la pena impuesta, que equivale a siete (07) años, cuatro (04) meses y diez (10) dias. En consecuencia, el PENADO OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL el 23-10-2017 (salvo redenciones). Y al tener las tres cuartas (¾) partes, es decir 08 años y 03 meses y 08 dias y 6 horas de pena cumplida, es decir el 21-09-2018 (salvo redenciones) podrá optar al beneficio de CONFINAMIENTO; siempre que cumpla los requisitos de procedibilidad para su otorgamiento; queda reformada las fecha establecidas para libertad condicional y confinamiento en el auto de fecha 24 de agosto de 2016. En consecuencia, es improcedente la libertad Condicional y el confinamiento, por no cumplir con el tiempo requerido para sus otorgamientos. Notifíquese mediante boleta a la Fiscalia y Defensa del Penado. Y asi se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE D VM DEL ESTADO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Actualiza el cómputo de pena y reforma el realizado en el auto de fecha 24 de agosto de 2016 al PENADO FARIAS GUZMAN JAVIER JESUSU titular de la cédula de identidad N° V-18.413.068, de conformidad con los 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el precitado penado, se observa que fue aprehendido por este Asunto Penal el 17-05-2011, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (13-02-2017) por CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, al cual se le adiciona el tiempo REDIMIDO POR TRABAJO de UN (01) AÑO, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, según auto de fecha 24-08-2016, resultando un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN DE SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS. Le resta por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 27-06-2021 A LAS 12 DEL MEDIODIA; y no el 28-05-2021 como se estableció en el auto de fecha 24 de agosto de 2016, quedando reformada la fecha de culminación de pena en el presente auto. TERCERO: El PENADO OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL el 23-10-2017 (salvo redenciones). Y al tener las tres cuartas (¾) partes, es decir 08 años, 03 meses y 08 dias y 6 horas de pena cumplida, es decir el 21-09-2018 (salvo redenciones) podrá optar al beneficio de CONFINAMIENTO, siempre que cumpla los requisitos de procedibilidad para su otorgamiento; quedan así reformadas las fechas establecidas para libertad condicional y confinamiento establecidas en el auto de fecha 24 de agosto de 2016. En consecuencia, es improcedente la libertad Condicional y el confinamiento, por no cumplir con el tiempo requerido para sus otorgamientos. Notifíquese mediante boleta a la Fiscalia y Defensa del Penado. Remítase la presente decisión al lugar donde el precitado penado se encuentre cumpliendo pena. Y al que ejerza la Vigilancia Penitenciaria de la Entidad Federal donde se encuentre el Centro de Reclusión dado que fue trasladado por orden del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario al Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui. CUMPLASE.
JUEZA DE EJECUCION DVM

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA

ABG. ROSMARY DEL VALLE MARCANO CEDEÑO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado bajo los Nros_______________________
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Conste/Sria.