REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, ocho (08) febrero de 2017

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000060
ASUNTO : PM3-2017-000060

RESOLUCIÓN JUDICIAL


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jeixy Faneitte.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Carlos Ríos.

EL CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Ramón José Jiménez Acosta, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 25/01/1978, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.424.545, de profesión u oficio Mecánico y residenciado en la Avenida Juan de Castellanos, sector Los Millanes, diagonal al Edificio Olimpia, casa sin número, de color blanco con azul, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del Ciudadano puesto a disposición de este Juzgado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: Considera esta Juzgadora indicar inicialmente, que nuestro sistema penal, se rige por el cumplimiento del principio jurídico procesal del Debido Proceso, según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. La Noción del “Debido Proceso” como ha sido asumida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el categorizar a dicho derecho, como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un “Juicio Justo”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 106, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a un Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el Debido Proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 100, de fecha quince (15) de abril de 2005, la conceptualización del Debido Proceso, indicando lo siguiente:

“…el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice...”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1786, de fecha cinco (05) de octubre de 2007, inherente al expediente 07-1001, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lòpez, lo siguiente:

“…El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados...”

Finalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 350, de fecha veintisiete (27) de julio de 2006, inherente al expediente Nº 06-221, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo cual fue ratificado en la sentencia Nº 01, de fecha dieciocho (18) de enero de 2007, inherente al expediente Nº 06-0438, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio...”

Ahora bien de las actuaciones que fueron consignadas ante este Tribunal, por la representación del Ministerio Público, se verificó la existencia de un (01) acta de investigación Penal, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha seis (06) de febrero de 2017, inherente a la detención del Ciudadano Ramón José Jiménez Acosta.

En tal sentido, del análisis realizado a la mencionada acta de investigación Penal, se observa que dichos funcionarios, habrían indicado encontrarse realizando labores de investigaciones campo, con la finalidad de recuperar vehículos automotores que presentaren alguna irregularidad o alteración en sus seriales identificativos, placas o modificaciones estructurales que evidencien la trasgresión de las Normas Vigentes. En tal sentido, lograron avistar, por las adyacencias de la Avenida Juan Bautista Arismendi, un (01) vehículo Automotor, marca Nissan, modelo Sentra Clásico, año 2007, de color blanco, placas 013585, el cual llamó la atención del funcionario Luís González (experto en materia de vehículos), motivo por el cual, procedieron a descender de la unidad policial, con la finalidad de verificar la documentación, estructura física de dicho vehículo, así como placas y seriales de identificación, siendo abordados por un Ciudadano, posteriormente identificado como Maury José Malaver, quien manifestó ser el responsable de dicho vehículo, por cuanto lo habría recibido hacía pocos días, como parte de pago de una deuda, ya que hacía varios meses, habría vendido su camión, a un Ciudadano de nombre Ramón José Jiménez Acosta. Al efecto, habría expresado no contar con documentos del vehículo, motivo por el cual, el funcionario experto procedió a realizarle la respectiva revisión al vehículo, indicando que el mismo presentaba Alteración en sus Seriales. En consecuencia, se le solicitó al Ciudadano Maury José Malaver, informar acerca de los datos del propietario del vehículo en comento, indicando que le realizaría llamada telefónica al mismo, apersonándose posteriormente, el Ciudadano Ramón José Jiménez Acosta, a bordo de una motocicleta marca Bera, modelo BR-200, de color negro, año 2013, placas AO9G58A, quien manifestó no contar con los documentos de propiedad, tanto del vehículo inicialmente retenido, así como de la motocicleta en la cual habría arribado al lugar, motivo por el cual, se produjo la detención inmediata del Ciudadano Ramón José Jiménez Acosta.

En consecuencia, para iniciar, considera esta Juzgadora, necesario tomar en consideración el contenido del artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente a la Libertad Personal, el cual señala lo siguiente:

“…1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la Aprehensión por Flagrancia, establece lo siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1744, de fecha nueve (09) de agosto de 2007, inherente al expediente 04-2149, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, lo siguiente:

“…sólo se permiten arrestos o detenciones si existe una orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti… Los cuerpos policiales sólo podrán aplicar la medida de arresto cuando se haya cometido un hecho punible, sea a través de la aprehensión en flagrancia o cuando medie una orden judicial...”

Ahora bien, esta juzgadora observa, de la revisión de las presentes actuaciones, que se evidencia un flagrante incumplimiento a las normas anteriormente transcritas, ello por cuanto no se evidencia actuación alguna, inherente a la orden de aprehensión dictada por una autoridad competente, a los fines de verificarse la detención del Ciudadano puesto a disposición del Tribunal. De igual manera, considera esta Juzgadora, que de dichas actuaciones, no se verifica la Flagrancia, ello por cuanto, los funcionarios actuantes, habrían indicado en el acta levantada en esa oportunidad, que se encontraban realizando labores de campo, en compañía de un funcionario experto y sin haberse verificado efectivamente la comisión de delito alguno, es decir, sin haberse dado los supuestos para considerar la existencia de un delito y aún así, los funcionarios actuantes proceden a practicar la detención correspondiente, alegando que un vehículo habría llamado la atención del funcionario, no siendo dicho elemento, indicador de la existencia de delito alguno. De igual manera, se observa que ninguna de las personas involucradas habrían sido encontrados conduciendo el vehículo automotor inicialmente incautado, no acreditando ninguno de los dos, ser propietarios de dicho vehículo.

Ahora bien, con ocasión a los mismos hechos, pero en otro orden de ideas, se observa, en relación a la detención del Ciudadano Ramón José Jiménez Acosta, que los funcionarios actuantes en el presente proceso, habrían indicado, que el Ciudadano Maury José Malaver, les manifestó de manera voluntaria, la manera en cómo obtuvo el vehículo automotor, haciendo comparecer posteriormente, al Ciudadano Ramón José Jiménez Acosta, a través de llamada telefónica, quien a su vez, una vez en el lugar, procede a declarar, ser efectivamente el propietario de dicho vehículo y no contar con los documentos de propiedad del mismo, declaración ésta que habría generado su detención e incautación subsiguiente, a saber, de la motocicleta que dicho Ciudadano conducía al momento de llegar al lugar en el cual se encontraban los funcionarios actuantes, considerando evidenciarse una flagrante violación al Debido Proceso, inherente al Derecho a la Defensa.

El ejercicio del ius puniendi, previsto como el poder máximo sancionador para los actos ilícitos, sólo puede ser ejercido por el Estado, a través de las personas autorizadas, conforme a los medios legales y con respeto a las garantías y postulados constitucionales, con apoyo en las pruebas que sustentan los hechos y la culpabilidad del justiciable. La Tutela efectiva de las garantías individuales, constitucionalmente reconocidas, exige que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ineficaz, por apoyarse así en una prueba ilícitamente obtenida.

Cabe apuntar que la finalidad fundamental del proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo que deberá ajustarse el juez al adoptar su decisión, como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto, debemos abordar el principio de licitud de la prueba, la cual es una barrera que exigen las sociedades democráticas, contra aquellas desviaciones del poder punitivo del Estado, pues dicho principio es una exigencia básicamente para los funcionarios públicos encargados de la persecución penal

Ahora bien, inicialmente, esta juzgadora considera que se evidencia un flagrante incumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la Defensa e Igualdad Entre Las Partes, el cual establece lo siguiente:

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”
Corolario de lo anteriormente expuesto, el artículo 127, numeral 3º de la mencionada Norma Adjetiva Penal, inherente a los derechos del imputado o imputada, establece lo siguiente:
“…3º Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública…”

Finalmente, ratificando los postulados anteriormente transcritos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49, numeral 1º, inherente al Debido Proceso, lo siguiente:

“1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación…”
En relación a lo anteriormente expuesto y de la revisión de la mencionada Acta de Detención, se evidencia que los funcionarios actuantes, manifestaron haber recibido la declaración del Ciudadano Maury José Malaver, lo cual condujo posteriormente a la detención del Ciudadano Ramón José Jiménez Acosta, quien habría rendido igualmente declaración ante los funcionarios actuantes, así como la incautación de un segundo vehículo, aún y cuando no presentaba alteraciones en sus seriales. No obstante, de la lectura de dicha acta, no se observa que el Ciudadano Ramón José Jiménez Acosta, hubiere rendido sus respectivas declaraciones, en presencia de un abogado, que pudiere asistirlo desde el inicio del proceso, a los fines de explicarles de manera detallada, sus derechos y garantías, ante el presente proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 124, de fecha cuatro (04) de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público...”

Es importante dejar constancia que lo transcrito anteriormente, ha sido ratificado en las sentencias Nº 773, de fecha veintisiete (27) de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón y en la Sentencia Nº 350, de fecha veintisiete (27) de julio de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 152, de fecha tres (03) de mayo de 2005, Expediente Nº 04-0412, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:

“…Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza...”
Ahora bien, el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la declaración del imputado o imputada, establece lo siguiente:
“…En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora”

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49, numeral 1º, inherente al Debido Proceso, lo siguiente:

“1º… Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

El Principio de la legalidad de las pruebas consiste en que sólo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios de prueba cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea, que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada.

En este sentido, se debe resaltar la doctrina del Fruto del Árbol Envenenado, la cual hace referencia a las pruebas de un delito, obtenidas de manera ilícita, las cuales impedirán posteriormente en el proceso judicial que puedan ser utilizadas en contra de cualquier persona, en el sentido de que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, debe ser prueba nula. Un ejemplo podría ser la obtención de una prueba sin respetar el control de la legalidad originando que se convierta en ilegítima, y por tanto, ello significaría su radical nulidad, conllevando que todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas en el procedimiento sean también nulas de pleno derecho, ello tomando en cuenta que dicha doctrina considera que todo árbol que dé frutos envenenados, habría que cortarlo de raíz, consiguiendo así evitar la fuente que ha envenenado el árbol, para que dé el fruto malo. En consecuencia, el resultado probatorio obtenido sin respetar los principios y garantías correspondientes, es ilegítimo y su nulidad insubsanable, y arrastrará a todas aquellas pruebas relacionadas y derivadas.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 518, de fecha nueve (09) de agosto de 2005, inherente al expediente Nº 2005-000230, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:

“…No pueden convalidarse violaciones de derechos fundamentales y procesales como el Debido Proceso, dentro de éste, a la defensa y a la doble instancia, por lo que indiscutiblemente, es forzoso decretar la nulidad...”

En este sentido, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a las Nulidades, establece lo siguiente:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, convenios y acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”

Ahora bien, en relación al Tema de las Nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 2013, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, inherente al expediente Nº 06-1361, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“…Las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma...”

En relación a la sentencia anteriormente señalada, esta juzgadora considera necesario dejar expresa constancia que dicho criterio, ha sido reiterado, evidenciándose ello en las sentencias Nº 1363, de fecha cuatro (04) de julio de 2006, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Sentencia Nº 681, de fecha diecisiete (17) de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en la Sentencia Nº 549, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al expediente Nº 07-0046, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 681, de fecha diecisiete (17) de abril de 2007, inherente al expediente Nº 07-0154, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“…Las nulidades absolutas son aquellas que vulneran la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1581, de fecha nueve (09) de agosto de 2006, inherente al expediente Nº 05-1938, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…La Nulidad Absoluta puede declarase cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales de las víctimas... Cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación…”
Ahora bien, considera el Tribunal, que el caso típico de acto imposible de sanear en sí mismo, es la toma de declaración al imputado, sin la presencia de abogado defensor, pues se trata de un acto agotado en el tiempo que no puede retrotraerse, por lo cual no queda más que anular la declaración anterior, de oficio o a instancia de parte y disponer que se le tome otra declaración con las previsiones legales del caso, a saber, renovación del acto. Sin embargo, el asunto no supone mayores dificultades ni puede dar lugar a nulidades subsecuentes si la declaración decretada nula no tuvo ulteriores consecuencias en el proceso, pero si el imputado ilegalmente interrogado reveló la existencia de evidencia que le inculpa, la obtención de esa evidencia, aunque hubiere estado precedida de ciertos requisitos formales, como una orden de allanamiento, por ejemplo, es nula de nulidad absoluta, porque el conocimiento que llevó hasta allí a las autoridades fue consecuencia de un acto nulo, a saber, el interrogatorio del imputado sin su defensor.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, los funcionarios actuantes habrían violado de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales inherentes a las partes involucradas, ya que si bien la acción penal le corresponde al Ministerio Publico, y es ejercida a través de las acciones de investigación que efectúan los órganos policiales, no es menos cierto que dichas actuaciones deben ser realizadas sin menoscabo de los derechos y garantías de los ciudadanos, tal y como lo establece el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en otro orden de ideas y como complemento de los puntos tratados anteriormente, de la revisión de la mencionada acta de detención, se observó que los funcionarios policiales, desde el primer momento en que efectuaron las actuaciones correspondientes, no se hicieron acompañar de testigos, con el objeto de presenciar las posibles detenciones a practicar, a los fines de poder dar fe del dicho de los funcionarios actuantes, así como verificar las posibles circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieren ocurrir las posibles detenciones.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2000, inherente al expediente Nº 99-0465, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:

“…Es evidente que la declaración del Ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...”

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 345, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:

“…El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 225, de fecha veintitrés (23) de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:

“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión...”

Finalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, inherente al expediente 2011-330, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…” Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias Nº 225, de fecha 23 de junio de 2004 y Nº 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Marmol de León. Así mismo, esta sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier Ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado… Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “In dubio Pro Reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada...”

En tal sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal entiende que para que una prueba pueda ser considerada contundente en un juicio, debe estar acompañada de otros elementos, como lo son los testigos y hasta cualquier otro indicio, ya que los policías son órganos de seguridad del Estado y son parte interesada, considerando que el dicho de esos funcionarios policiales, debe estar reforzado con otros elementos informativos, para adminicular sus testimonios y así, acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de un proceso penal, es decir, se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales, para así obtener plena prueba.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es proceder a ejercerse el Control Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”

Al respecto, considera este Tribunal, que en el presente proceso, se ha evidenciado una flagrante violación al Debido Proceso, toda vez que los funcionarios actuantes, habrían actuado de forma arbitraria, desconociendo las Normas, Leyes y Convenios, bien suscritos en o por la República Bolivariana de Venezuela, considerando este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es proceder a decretarse la Nulidad de la totalidad de las presentes actuaciones, que habrían dado origen al presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los postulados establecidos en los artículos 44, numeral 1º y 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a la Libertad Personal y el Debido Proceso.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo aquí decidido, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho en contra del Ciudadano Ramón José Jiménez Acosta, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones y del Procedimiento de Detención del Ciudadano Ramón José Jiménez Acosta, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los postulados establecidos en los artículos 44, numeral 1º y 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a la Libertad Personal y el Debido Proceso, acordándose en consecuencia, la Libertad Plena de los mencionados Ciudadanos. SEGUNDO: Se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho, en contra del Ciudadano Ramón José Jiménez Acosta, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño