REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFAELINA LIONELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 124.719.572 y 23.867.098, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.483.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA VILLARROEL, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.843
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFAELINA LIONELLO, en contra del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 23.11.2016 (f.31).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09.12.2016 (f. 35) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 15.12.2016 (f. 36), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente, igualmente, se fijó una audiencia conciliatoria para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 09.01.2017 (f. 37), se declaró DESIERTO el acto de audiencia conciliatoria fijada en fecha 15.12.2016.
En fecha 16.01.2017 (f. 38), el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de informes constante 7 (3) folios útiles (f. 38 al 44).
Por auto de fecha 27.01.2017 (f. 46), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 26.01.2017, exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21.11.2016, mediante el cual admitieron de manera pormenorizada las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa y deja sin efecto el auto dictado en fecha 04.10.2016, que fijó la audiencia de juicio, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente se observa que en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 15 de junio de 2016 (f. 215), se admitieron en forma genérica las pruebas promovidas por la parte demandada omitiéndose la admisión pormenorizada de las pruebas de informes a que aluden los numerales 2 y 3 del Capítulo VI de su escrito de contestación de la demanda (f. 92 y 93), pruebas éstas las cuales representación legal de la demandada invocó en su escrito de pruebas de fecha 14 de julio de 2016 (f.214); este tribunal ante la referida omisión, procediendo de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en complemento al auto de admisión de pruebas, acuerda: 1º) Respecto a la prueba de informe promovida por la demandada ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA VILLARROEL contenida en el numeral 2 del Capítulo VI, del escrito de contestación de la demanda, se acuerda oficiar a la empresa pública Corporación Eléctrica (CORPOELEC), ubicada en el sector San Lorenzo, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el área comercial a los fines de que informe si el local signado con el número 4 ubicado en la calle Maneiro con Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual debe estar a nombre de los ciudadanos NICOLA RINALDI Y RAFFAELINA LEONIELLO, (…), si el inmueble se encuentra en estado de insolvencia o solvencia con ese servicio público, en cualquiera de los dos casos que sea remitido dicho informe con el monto pagado o dejado de pagar a los fines de demostrar el verdadero estado de los servicios públicos que se sirve el inmueble. 2º) Respecto de la prueba de informe promovida por la demandada ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA VILLARROEL contenida en el numeral 3 del Capítulo VI, del escrito de contestación a la demanda, se acuerda oficiar a la empresa pública Hidrológica del Caribe, ubicado en la Raúl Leoni cruce con Avenida Bolívar, Centro Comercial Premier, sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en su área comercial a los fines de que informe si el local signado con el número 4 ubicado en la calle Maneiro con Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual debe estar nombre de los ciudadanos NICOLA RINALDI Y RAFFAELINA LEONIELLO, (…), si el inmueble se encuentra en estado de insolvencia o solvencia con ese servicio público, en cualquiera de los casos que sea remitido dicho informe pagado o dejado de pagar a los fines de demostrar el verdadero estado de los servicios públicos que se sirve el inmueble.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores se deja sin efecto el auto de fecha 04 de octubre de 2016 (f. 237), mediante el cual se fijó la audiencia de juicio en la presente causa; y una vez que conste en autos las resultas de las pruebas de informes proveídas, el tribunal procederá a fijar mediante auto expreso la audiencia de juicio. (…).”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En la oportunidad procesal correspondiente el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, apoderado de la parte actora-reconvenida, presentó escrito de informes y sostuvo como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que sus representados, los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO, (…) interpusieron una acción de DESALOJO en contra de la ciudadana GLADYS MERCEDES CORREA, (…), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; donde se inició la misma en fecha 04 de Febrero de 2.016, cuando se le dio entrada la misma en dicho Tribunal y cuyo petitorio es el siguiente:
(…)
- que dicha acción se fundamenta en lo dispuesto en los Artículos 40 Literal g y Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y está estimada en la suma de Bolívares Sesenta Mil (Bs. 60.000,00), o sea, la cantidad de Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.).
- que dicha demanda fue admitida por auto de fecha 15 de Febrero de 2.016, y en él, una vez establecido el procedimiento a seguir para la sustanciación y tramitación de la acción interpuesta, que no es otro que el procedimiento oral contemplado en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el referido Artículo 43 de la Ley especial que rige la materia, se ordenó la citación de la demandada para la contestación de la demandad.
- que una vez practicada la citación la demandada en cuestión, ésta a través de su apoderado judicial, en fecha 10 de Abril de 2.016, mediante escrito cursante a los autos, procedió en principio a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra por sus poderdantes en, donde luego de rechazar, negar, oponerse, impugnar, tachar, desconocer y contradecir en toda forma de hecho y de derecho…; prácticamente todos y cada uno de los particulares de hecho y de derecho en que se fundamentaba la acción ejercida por sus poderdantes en su contra; de seguidas, a interponer en contra de los mismos, formal demanda de reconvención; y por último, procedió a destinar en dicho escrito, un Capítulo identificado como Capítulo VI y denominado como “De las Pruebas”, en el que paso a (sic)…promover, reproducir y hacer valer en toda forma de hecho y de derecho, pruebas documentales…”
- que en fecha 30 de Junio de 2.016, se llevó a cabo la correspondiente audiencia preliminar; y que en fecha 06 de Julio de 2.016, el tribunal, levantó acta de fijación de los hechos y límites de la controversia, así como de apertura a pruebas.
- que en fecha 13 de Julio de 2.016, esa representación judicial, presentó escrito de promoción de pruebas; y que en fecha 14 de Julio de 2.016, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en el que valga resaltar, tan solo se limitó a promover como medio de pruebas para la audiencia o debate oral, el mérito favorable de los autos, ya que ni tan siquiera ratificó o hizo valer en forma alguna, las documentales llevadas al proceso por esta junto con su escrito de contestación de demanda o en otra oportunidad.
- que en fecha 15 de Julio de 2.016, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual, admite las pruebas ofrecidas por esa representación judicial; así como las ofrecidas por la parte demandada, las cuales, admitió de una manera generalizada ya que no especificaba cuales (sic) pruebas de la demandada era las que admitía, más aún cuando esta tan solo se había limitado en su escrito de promoción de pruebas a promover el mérito favorable de los autos, y más ningún otro medio de prueba.
- que en fecha 04 de Abril de 2.016, una vez recibidas las resultas de las pruebas de informes promovidas por esta parte procesal y admitidas por el Tribunal en su debida oportunidad, el mismo procedió a fijar la respectiva audiencia o debate oral a que se contrae el Artículo 869 del Código Civil.
- que en fecha 21 de Noviembre de 2.016, oportunidad establecida para levarse a cabo la referida audiencia o debate oral; que el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual, en primer lugar, deja sin efecto el auto de fecha 04/11/2016, mediante el cual, había fijado la oportunidad para la audiencia o debate oral, y de seguidas, sin tan siquiera dejar sin efecto alguno o modificar o ampliar de alguna manera el auto de admisión de pruebas de fecha 15/07/2.016 procede a admitir nuevamente pruebas, específicamente, las “presuntas” pruebas de informes “supuestamente” promovidas por la misma en dichos particulares del mencionado Capítulo VI.
- que en fecha 22 de Noviembre de 2.016, esa representación judicial, apelo (sic) del auto de fecha 21/11/2.016, mediante el cual, el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 04/11/2.016, y donde admite nuevamente pruebas en la causa, habiendo precluido ya la oportunidad para ello. Dicha apelación fue oída por el Tribunal de la causa en un solo efecto, en fecha 21/11/2.016.
- que en fecha 21 de Noviembre de 2.016, que era el vigésimo octavo (28) día de despacho siguiente al auto de fecha 04 de Octubre de 2.016, que fijó en la causa la audiencia o debate oral para dicha oportunidad; el Tribunal procedió de oficio y sin haber acordado alguna reposición de la causa, a dictar auto mediante el cual, nuevamente admite pruebas, específicamente unas “supuestas” que habían sido “supuestamente” promovidas por la parte demandada en los numerales 2º y 3º del Capítulo VI del Escrito de Contestación de Demanda y Reconvención, presentado por la misma en fecha 10 de Abril de 2.016, referidas a estas a una “supuesta” solicitud de informes dirigidas, una para Corpoelec y otra, para Hidrológica del Caribe, procediendo en consecuencia a librar los respectivos oficios a las empresas públicas en cuestión; y en donde, con ocasión a lo antes dicho, deja sin efecto alguno el auto de fecha 04 de Octubre de 2.016, mediante el cual, ese mismo tribunal había fijado la oportunidad para la audiencia o debate oral, todo ello, como señaló anteriormente, sin acordar u ordenar reposición alguna en la causa, y de seguidas, sin tan siquiera dejar sin efecto alguno o modificar o ampliar de alguna manera el auto de admisión de pruebas de fecha 15/07/2.016.
- que ciertamente establece el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, y en el mismo artículo hace la excepción cuando dice que “si no tienen pautado un procedimiento especial”.
- que ese procedimiento especial nos lo establece el Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quien señala lo siguiente: …omissis…, por lo que en atención en ello, es evidente que las normas aplicables para la resolución de la controversia suscitada entre mis mandantes y la demandada de autos, son las normas del procedimiento oral contenidas en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- que el auto de fecha 21 de Noviembre de 2.016, mediante el cual, el Tribunal a-quo, de oficio y contrariando normas de orden público, procedió a emitir un segundo pronunciamiento sobre la admisibilidad de unos supuestos medios probatorios ofrecidos por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, específicamente procedió a admitir y ordenar la evacuación, de unas “supuestas” pruebas de informes que “supuestamente” fueron promovidos por la demandada en los numerales 2º y 3º del capítulo VI de su escrito de contestación de demanda, denominado por esta como “De las Pruebas” tomando en consideración lo establecido en las normas en mención; se permite concluir con toda propiedad, que dicho auto se encuentra viciado de nulidad absoluta y así pide se declare, en virtud de que el mismo además de crear una subversión del procedimiento legal a seguir, igualmente viola las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva que respectivamente consagran los Artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional, al haber incurrido la juzgadora de la recurrida en una errónea interpretación y aplicación de las normas procesales contenidas en los Artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, así como en una falta de aplicación de los principios procesales de legalidad y de preclusión, previstos y contenidos en los Artículos 7 y 196 eiusdem; todo lo cual se evidencia de lo siguiente:
En el procedimiento Conforme a lo pautado por la doctrina patria, la promoción de pruebas está sujeta al cumplimiento de diversas condiciones de orden intrínseco y extrínseco. Las primeras se refieren a los requisitos que debe satisfacer todo acto procesal, esto es, legitimación del peticionario y competencia y capacidad del funcionario ante quien se hace el acto. Las segundas corresponden a los requisitos de modo, tiempo y lugar, como: escrito u oral, concentración o período delimitado, oportunidad y preclusión.
En el procedimiento oral en específico, la oportunidad para promover pruebas viene regulada de manera expresa y directa por los Artículos 964, 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor a este respecto es el siguiente: …Omissis…
- que conforme a las trascritas normas, pueden afirmar con toda propiedad, que en cuanto a la promoción de pruebas en e procedimiento oral (aplicable al procedimiento de desalojo de locales comerciales), existen tan solo dos oportunidades para promover pruebas:
1) Para el demandante, con la demanda (Artículo 864) en la cual, debe acompañar toda prueba documental y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración, incluso, puede solicitarse posiciones juradas, las cuales, se evacuarán en el debate oral. Hay que resaltar que la oportunidad para la prueba documental es preclusiva, pues, no se admitirá después, a menos que se trate de documento público y se haya indicado la oficina donde se encuentre.
1.A) Para el demandado, en su escrito de contestación de demanda, en el cual, deberá igualmente acompañar toda prueba documental y mencionar nombre, apellido y domicilio de los testigos que hubieses de declarar en el debate oral (Artículo 865), si no da contestación oportuna tendrá un lapso de cinco días siguientes la contestación omitida, para promover todas pruebas que quiera valerse).
2) Para ambas partes, en la etapa de apertura de pruebas que contempla el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (tercer aparte), quien de manera clara y precisa señala, que el Tribunal dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, levantará un acta donde fijará los hechos y límites de la controversia, y en la cual, abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas, sobre el mérito de la causa.
-que con respecto a la primera oportunidad que tienen las partes en el procedimiento oral para promover pruebas, es decir, en el libelo de la demanda para el demandante y en el escrito de contestación de demanda para la demandada, su facultad de promover pruebas en dichas oportunidades, se encuentra limitada única y exclusivamente a los medios de pruebas documentales y testimoniales y a más ningún otro medio de pruebas distintos a estos, y los medios de pruebas que por disposiciones expresas de le ley, se pueden promover con la demanda o con la contestación, tal y como lo sería el caso del juramento decisorio, posiciones juradas, entre otras; y dentro de los cuales cabe destacar, no se encuentra prevista de forma alguna la prueba de informes; lo que quiere decir, que promover en el libelo de demanda o en la contestación de la demanda, una prueba de informes u otro medio de prueba distinto de las documentales y testimoniales o las que por disposición expresa de la norma le está permitida su promoción en estas oportunidades, es promover pruebas de manera extemporánea e ilegal, y por ende si admisión debe ser negada o desechada en forma alguna.
- que con respecto a la segunda oportunidad prevista en el procedimiento oral para promover pruebas, según lo dispuesto en el Artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, es obvio y evidente que las partes se encuentran facultadas en esta oportunidad para promover cualquier medio del que se quieran valer o consideren necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, a excepción de medios de pruebas documentales o testimoniales que no hayan sido promovidos con anterioridad en la oportunidad legal prevista para ello, y que no es otra que en el libelo de demanda , para el demandante, y en la contestación de la demanda, para el demandado; lo cual quiere decir que esta sería la oportunidad legal propicia para promover pruebas de informes y cualquier otro medio de pruebas, pues de hacerlo en otra oportunidad distinta, ella sería contrario a derecho y por lo tanto inadmisible desde todo punto de vista.
- que es obvio y evidente que la juzgadora a-quo, erró en su interpretación y aplicación de las normas en referencia (Art- 865 y 868), pues, la misma en franco detrimento y contradicción de lo dispuesto en dichas normas, así como en clara y evidente falta de aplicación de los dispuesto en los Artículos 7 y 196 ejusdem, que contemplan los principios de legalidad y preclusividad de los actos, procedió mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2.016, a admitir una “supuesta” prueba de informes que “supuestamente” promovió la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, específicamente en los numerales 2º y 3º del Capítulo VI (De las pruebas) de dicho escrito de contestación de demanda, no obstante y muy pesar que esa no era la oportunidad legal para promover dicho medio de prueba, ya que conforme a lo antes dicho, la única oportunidad que tienen las partes para promover en el procedimiento oral este tipo de medios de pruebas, es la oportunidad prevista en el tercer aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a menos que su promoción fuera de este lapso, se haga de mutuo acuerdo entre las partes, y no en la contestación de la demanda, como erradamente lo hizo la demandada de autos; de que la supuesta promoción de la misma, ni estaba planteada o promovida de manera clara y correcta hablando en términos legales, pues, , muy a pesar que la parte demandada invocó en su solicitud el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma en ningún momento fue clara y precisa en señalar o manifestar que promovía prueba de informes, sino que tan solo se limitó a invocar la norma antes dicha y de seguidas a solicitar que se oficiara a las empresas Corpoelec e Hidrológica del Caribe, para solicitarle a las mismas información, pero en ningún momento habló o señaló que promovía prueba de informes por lo que dicha promoción, a criterio de esta parte procesal, solo fue deducida o presumida por la juzgadora ad-quo; de que dicho medio de prueba (prueba de informes) no fue promovida por la demandada en la oportunidad de promover pruebas en la causa, conforme a lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esta oportunidad, la parte demandada tan solo se limitó a promover como medio de prueba a su favor “el merito favorable de los autos” y más ningún otro medio de pruebas; y de que no era la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho medio de prueba; ya que dicha oportunidad había precluido en fecha 15 de Julio de 2.016, cuando el Tribunal se pronunció por primera vez mediante auto expreso de esta misma fecha, sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por ambas partes en el proceso; todo lo cual, a criterio de esa representación judicial, además de generar y crear una clara y evidente subversión del orden legal establecido para el procedimiento en cuestión; pone igualmente en clara evidencia, una flagrante violación por parte de la juzgadora a-quo, de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva como consecuencia de la errónea interpretación y aplicación en que incurrió la misma del contenido de los Artículos 865 y 686 del Código de Procedimiento Civil, y de la falta de aplicación de lo dispuesto en los Artículos 7 y 169 ejusdem.
- que es más que evidente que la juez de la recurrida erró en la interpretación y aplicación del Artículo 865 ejusdem, porque la misma, no obstante dicha norma en forma clara y precisa señala con respecto a la promoción de pruebas por parte del demandado en esta etapa del proceso (contestación d la demanda), que el mismo deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral; interpretó como válido y procedente en derecho, que el demandado promoviera igualmente en esta etapa otros medios de pruebas distintos a documentales y testimoniales, es decir, que la Juez Ad-quo, en su interpretación del Artículo 865 de la Ley Adjetiva Civil, consideró que el demandado se encontraba facultado para promover en su escrito de contestación de demanda, todos los medios de pruebas que éste creyere conveniente y válido para la demostración de sus derechos e intereses, lo cual es falso e improcedente, lo que constituye una clara errónea interpretación y aplicación de dicha norma, que solo permite o faculta al demandado para promover en su escrito de contestación medios de pruebas documentales y testimoniales, y más ningún otro, amén de los medios de pruebas que por disposición expresa de la ley está facultada su promoción en esta etapa procesal; todo lo cual, conlleva a una igual interpretación y aplicación errónea del Artículo 868 ejusdem, por parte de la juzgadora, ya que la misma en atención a esta norma, no obstante que la misma, señala expresamente que el juez aperturara (sic) un lapso de pruebas de cinco días en el acta de fijación de hechos y límites de la controversia, interpretó que dicho lapso probatorio es solo para que las partes promuevan nuevas pruebas o pruebas distintas a las ya señaladas por estas en el libelo de demanda, en caso del demandante, y en el escrito de contestación de demanda, en caso del demandado, lo cual, es toral y absolutamente falso, puesto que esta es la propia oportunidad que tienen las partes en juicio para promover lícitamente pruebas dentro del proceso, al punto de tener que ratificar, hacer valer o insistir por lo menos en esta etapa, las pruebas documentales o testimoniales que hayan sido señaladas u ofrecidas por ellos en el proceso con anterioridad a esta etapa, pues de no hacerlo, nos encontraríamos ante un tácito abandono o desistimiento de dichos medios de pruebas, que a la larga se traduciría para el juez de la causa en una traba u obstáculo para la debida admisión y evacuación de los mismos; por lo en una correcta interpretación y aplicación de dicha norma, el juez tan solo puede admitir o no y por ende ordenar su evacuación o no, de los medios de pruebas que las partes promuevan en esta oportunidad y no otra oportunidad distinta a esta.
- que es evidente que toda esta situación en la que la juzgadora del ad-quo en una errada interpretación y aplicación de los Artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió de oficio a admitir una “supuesta” prueba de informe que “supuestamente” promovió la demandada en la oportunidad de contestar la demanda interpuesta en su contra por su representados, también influyó para que dicha juzgadora incurriera en una falta de aplicación de lo dispuesto en los Artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan los principios de legalidad y preclusividad de los actos procesales.
- que en el procedimiento oral se encuentra establecido que después del lapso de promoción de pruebas previsto en el Artículo 868 ejusdem, deviene la etapa de admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, la cual no cuenta en este procedimiento con lapso expreso o preciso, por lo que analógicamente ha de considerarse como lapso legal para ello (para admitir pruebas), el lapso contemplado en el Artículo 398, que prevé un lapso de tres días para tales fines, lapso este en el que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales o impertinentes, ya que no todas las pruebas propuestas por las partes deben ser admitidas, ya que para la admisión, tal como lo señaló con anterioridad, es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que deba admitir.
- que a los requisitos extrínsecos que deben ser considerados por el juez a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, cabe resaltar que para este caso en concreto es de vital importancia a los fines de fundamentar el recurso aquí interpuesto, ahondar lo concerniente la oportunidad procesal, y así tenemos que la misma guarda una estrecha relación con lo dispuesto en los Artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
…omissis…
Que en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, coexisten los principios ”del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos” , que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, por lo que toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales; pero no obstante ellos, es evidente que la Juzgadora ad-quo obvió la aplicación de dichos principios y por ende de las normas que regulan los mismos, pues, la misma a pesar de que la oportunidad para admitir pruebas en la presente causa había precluido en fecha 15/07/2.016, cuando la misma mediante auto expreso de esta misma fecha se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos por ambas partes, procedió ilícitamente a pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de las supuestas pruebas de informes presuntamente promovidas por la demandada de autos, de manera extemporánea, es decir, en una oportunidad distinta a la oportunidad legal prevista por el legislador para promover pruebas en el procedimiento oral por el cual, se tramita y sustancia el presente procedimiento.
- que se puede concluir que dicho artículo 196 ejusdem, consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos, y el juez será el únicio facultado para fijarlos cuando expresamente lo haya indicado el legislador en el texto; por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluido la oportunidad, entendiéndose por preclusión “…la pérdida extinción o caducidad de una facultad procesal…” (Chiovenda, Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág. 476).
Respecto al principio de preclusión de los, el Maestro Eduardo Couture, en su obra ¡Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1997, Pág. 194 y 197, expresó:
…omissis…
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 308, de fecha 25 de junio de 2003, en caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:
…omissis…
- que teniendo en canta las consideraciones que anteceden como el hecho cierto de la Juez Ad-quo, de oficio y de manera ilegal procedió en fecha 21/11/2.016, a emitir un nuevo auto de admisión de pruebas, específicamente sobre una supuesta prueba de informes presuntamente promovida por la demandada de autos en su escrito de contestación de demanda, no siendo esta oportunidad legal para ello y habiéndose cerrado ya en este proceso, la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes; se hace más que evidente que la Juez de la recurrida obvió la aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, por lo que podemos decir con toda propiedad que la falta de aplicación de dichas normas en el desarrollo de la actividad probatoria, debe ser considerada como una flagrante violación de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y así pide se declare en la oportunidad procesal para ello.
- que dada la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 21 d Noviembre de 2.016, y por ende de las actuaciones subsiguientes a dicho auto, pide a este Juzgado Superior sentencia mediante la cual, anule el auto en referencia y de las actuaciones subsiguientes a este, y en consecuencia de ello ordene desestimar y desechar las pruebas de informes cuya admisión se acordó en el mencionado auto, así como la inmediata celebración de la correspondiente audiencia o debate oral a que se contrae el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la causa se encuentra en dicha etapa procesal.
- que pide que el escrito se agregado a los autos y tomado en consideración al momento de dictar el fallo respectivo, como lo señala la sentencia Nº 348 dictada por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de fecha 31-10-2000, Exp. Nº 99-987 (Caso: Luis Juan Dieguez Urbina V. Linda Nassour Homsy), que obliga al juez de la causa a pronunciarse sobre alegaciones efectuadas en informes cuando éstas versen sobre la Confesión ficta, reposición, perención y otras similares, y aquí particularmente ha referido a la nulidad de las actuaciones cumplidas por el juzgado de la causa en fecha 21/11/2.016, lo cual amerita la nulidad del auto de admisión de pruebas de dicha fecha.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.
En este caso, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, concretamente sobre la prueba de informes dirigida a la Empresa Corporación Eléctrica (CORPOELEC) y a la Empresa Pública Hidrológica del Caribe, se observa que el a quo procedió a dejar sin efecto el auto que fijó los límites de la controversia por considerar que al momento de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, lo hizo de forma genérica, omitiéndose la admisión pormenorizada de las pruebas de informes, a pesar de que el demandado las promovió en el momento de dar contestación a la demanda, y no en la etapa probatoria que señala el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Es imperativo destacar que el demandado en el escrito de contestación de la demanda promovió la prueba de informes y que luego, después de que el a quo fijó los términos o límites e la controversia, dentro de los 5 días de despacho se limitó a promover el mérito favorable de los autos, sin hacer mención o referencia a las pruebas promovidas en la oportunidad antes señalada. Lo anterior se ve reflejado en los artículos 865 y 869 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan dos momentos probatorios para la parte accionada, el primero con la contestación de la demanda donde resulta permisible que promueva las pruebas documentales y la lista de los testigos que traerá a la controversia, así como los documentos públicos, salvo que no los aporte pero que señale la oficina donde el mismo se encuentra registrado, y una vez fijados los límites de la controversia, luego de que el tribunal mediante auto razonado proceda a aperturar el lapso probatorio de 5 días de despacho, oportunidad en que las partes podrán promover pruebas que se vinculen con el mérito de la causa, lo cual como se especificó antecedentemente no se cumplió a cabalidad en este caso, por cuanto la demandada en el mismo momento de contestación de la demanda procedió a promover la prueba de informes, reservándose el derecho de promover más pruebas, sin que luego, en la oportunidad probatoria aperturada mediante auto de fecha 04.10.2016, al menos procediera a ratificarla o a hacerla valer de nuevo. Sin embargo, a pesar de la extemporaneidad de dicha promoción por motivos de anticipación y no de retardo, haciendo eco de la sentencia de la Sala Constitucional numero 1842, de fecha 03.10.2001, en el expediente N° 00-2481, (Caso: INMOBILIARIA ESYOJOSA S.A.) mediante la cual se estableció que en casos como el que hoy se analiza, se realicen actuaciones de manera anticipada, la postura procesal que debe asumir el juzgador es darle curso o trámite a la misma, por cuanto con dicha premura lo que demuestra es la clara y firme intención de ejercitar su derecho constitucional a la defensa, por lo cual esta alzada en aras de evitar que el proceso se vea obstaculizado por la imposición de formalismos excesivos, en vista de que dicha prueba de informes fue promovida de manera anticipada, esto es con el escrito de contestación a la demanda, y no en la oportunidad probatoria que se inicia después de fijados los límites de la controversia y antes del debate oral, concluye que el auto sub examen mediante el cual como complemento al auto de admisión de pruebas ordenó oficiar a la empresa pública Corporación Eléctrica (CORPOELEC) e Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE), debe ser confirmado en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
A los efectos de ofrecer una mayor ilustración en torno al contenido del fallo de la Sala Constitucional antes enunciado, a continuación se copia un extracto del mismo:
“(…) Determinado lo anterior la Sala observa que, la parte actora formuló la primera de las apelaciones el 13 de julio de 1999 de forma oportuna por lo que disiente de la opinión del Juez constitucional por cuanto, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida.(…)”
De tal manera que esta alzada que en aras de mantener el equilibrio procesal, y garantizar que el proceso sea en efecto, un verdadero instrumento para impartir justicia, concluye que el auto apelado mediante el cual se ordenó evacuar la prueba de informes promovida por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, se ajusta a derecho y en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 21/11/2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y en razón de ello, se CONFIRMA el auto apelado dictado por el Juzgado antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos NICOLA RINALDI Y RAFFAELINA LIONELO, en contra del auto dictado en fecha 21/11/2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 21/11/2016, dictado por el referido tribunal de Municipio.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 2065º y 157º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 09023/16
JSDC/CFP/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
|