REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos ANASTACIO GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 872.636, DEMETRIA SEVERIANA GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.165.456, JESUS RAMON GUERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.944.237, OLGA JOSEFINA ROJAS viuda de GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.896.477, BONALDI ANTONIO GUERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.749.824, LUIS ALBERTO GUERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.947.651, NANCY GUERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.297.758, CARLOS JOSE GUERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.855.036, NELLY del VALLE GUERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.379.092 y JOSE RAMÓN GUERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.950.666, con domicilio procesal en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, Nº 44, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.439.
PARTE DEMANDADA: asociación civil PROVIVIENDA “LAS COLINAS”, constituida en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador y estado Miranda, el día 26.06.1995, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1995 e inscrita en el Consejo Nacional de la Vivienda en fecha 11.01.1996, igualmente en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de estado Nueva Esparta en fecha 26.03.1996, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Nº 1, Segundo Trimestre del año 1996, representada por su presidente, ciudadano JAVIER REYES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.519.843, domiciliada en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Amador Hernández, Centro Comercial “El Campanario”, oficina 4, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y sociedad mercantil INVERSIONES KASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 09.09.1996, bajo el Nº 2117, Tomo 2, adicional 39, representada por el ciudadano FERNANDO MORA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.678.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: de la asociación PROVIVIENDA LAS COLINAS, abogado EDUARDO MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.781 y de la sociedad mercantil INVERSIONES KASA, C.A., abogado JUAN MANUEL MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.140.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ANASTACIO GUERRA, DEMETRIA SEVERIANA GUERRA, JESUS RAMON GUERRA ROJAS, OLGA JOSEFINA ROJAS viuda de GUERRA, BONALDI ANTONIO GUERRA ROJAS, LUIS ALBERTO GUERRA ROJAS, NANCY GUERRA ROJAS, CARLOS JOSE GUERRA ROJAS, NELLY del VALLE GUERRA ROJAS y JOSE RAMÓN GUERRA ROJAS, en contra del auto dictado el 20.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 30.06.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08.12.2016 (f. 48) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 09.12.2016 (f. 49), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 21.12.2016 (f. 50), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la comparecencia de las partes.
En fecha 13.01.2017 (f. 51 y 52), compareció el abogado OMAR NARVÁEZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 26.01.2016 (f. 54), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 25.01.2017, exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20.06.2016, mediante el cual se declaró la improcedencia de la prescripción de la ejecutoria nacida de la sentencia de fecha 10.05.1999, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Vista la diligencia de fecha 15-06-16 suscrita por el abogado OMAR NARVÁEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.925, en su carácter de apoderado judicial de los Sucesores de MARIA SALUSTIANA GUERRA, mediante la cual solicita se decrete la prescripción de la causa con fundamento en el artículo 1.952 del Código Civil vigente, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Nuestro Máximo Tribunal de la República en sus diferentes Salas, ha señalado insistentemente que la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no es parte del proceso (Cfs. Sentencia Nro. 814- Exp. Nro. 12-0437. fecha 18-06-12. Sala Constitucional. “…. La etapa de ejecución de la sentencia definidamente (sic) firme no es un estado del proceso…”) por lo que la aplicación de instituciones procesales, perención de la instancia, figura está (sic), que se da como castigo aquellos (sic) que hacen mover el aparato judicial y de manera repentina abandona la prosecución del juicio no resulta en principio pertinente.
Ahora bien a sabiendo (sic) de lo anterior nuestro Legislador en varias disposiciones ha mencionado que en caso de sentencia definitiva que se encuentren en ejecución y el interesado de forma repentina abandona el trámite para conseguir la conclusión de esta fase lo que opera es la prescripción y en cuanto a esta figura tan extensa, algunos actores como el profesor ELOY MADURO LUYANDO, ( Curso de Obligaciones, Tomo 1, Pagina 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1.999) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repeticiones.
El artículo 1952 del Código Civil Vigente establece: “....omissis...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
De lo anterior mencionado, existen dos tipos de prescripción una extintiva y otra adquisitiva y en el caso bajo estudio la que nos interesa es la extintiva que como se dijo anteriormente libera a la persona de alguna obligación que haya contraído en forma contractual o no, en este orden el artículo 1.977 ejusdem contempla: “….. Todas las acciones reales se prescriben por 20 años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de títulos y de buena fe; y salvo disposiciones contrarias de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte (20) años y el derecho de hacer uso de una vía ejecutiva se prescribe por diez (10) años...”
La prescripción de la ejecutoria se da como un correctivo a la parte ejecutante que abandona el trámite del cumplimiento del fallo dictado a su favor, haciendo que los archivos de los tribunales se encuentre un expediente sin movilidad ocupando espacio material, obstruyendo en buena parte el funcionamiento de este espacio vital para cada Juzgado.
En el caso bajo análisis, se evidencia que inequívocamente no han trascurrido veinte años desde el día 10-05-99 fecha en la cual se dictó la sentencia definitiva, pasándose ésta a la ejecución previa solicitud de la contraparte, quién consignó la cantidad dineraria ordenada a cancelar en su oportunidad, quedando pendiente sólo por tramitar los intereses moratorios desde el día 28-10-04 hasta el día 03-10-07 bajo la realización de la experticia complementaria del fallo.
De lo antes expuesto, este Juzgado declara la improcedencia de la prescripción de la ejecutoria nacida de la sentencia de fecha 10-05-99 en el presente proceso. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ANASTACIO GUERRA, DEMETRIA SEVERIANA GUERRA, JESUS RAMON GUERRA ROJAS, OLGA JOSEFINA ROJAS viuda de GUERRA, BONALDI ANTONIO GUERRA ROJAS, LUIS ALBERTO GUERRA ROJAS, NANCY GUERRA ROJAS, CARLOS JOSE GUERRA ROJAS, NELLY del VALLE GUERRA ROJAS y JOSE RAMÓN GUERRA ROJAS, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la controversia se reduce al “Petitum” de la demanda instaurada en fecha 03-07-1997, por su representada sucesores de María Salustiana Guerra, plenamente identificados en autos, en el Juicio que por Ejecución de Hipoteca convencional, constituido sobre un lote de terreno ubicado en el sector Boquerón de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la extensión de terreno tiene una superficie aproximada de Cincuenta y un Metros Cuadrados con veinticinco Centímetros (51, 025 Mts2), en virtud del contrato suscrito por las partes, se contrae a exigir el pago de la obligación a la demandada Sociedad Mercantil “Inversiones Kasa, C.A.”, (…).
- que la parte demandada, sociedad mercantil “Inversiones Kasa, C.A.” mediante un medio de autocomposición procesal, conviene en cumplir con las cantidades adeudadas, y la cual fue homologada por el Tribunal de la causa.
- que como parte actora, delata al tribunal de la causa la inejecución de la obligación en el pago por parte de la sociedad mercantil “Inversiones Kasa, C.A.”
- que la parte actora en fecha 15-04-2003, solicita la notificación de la parte demanda y pronunciamiento del tribunal por la inactividad del proceso por más de dos años, el cual consta en el expediente, el cual consta en el expediente en el folio 7.
- que por la inactividad del proceso, el expediente fue remitido a archivo regional en fecha 05-04-2005, según oficio 13295, legajo 48.
- que a solicitud de parte y luego mediante oficio número 14661-06, en fecha 25-01-2006, por parte del tribunal de la causa, solicita la remisión del expediente 4245, para la prosecución del mismo, el cual consta en los folios 8 y 9.
- que la parte actora, en vista de la inactividad del expediente por el tiempo establecido por la ley desde la acción hasta la presente fecha, solicita mediante diligencia de fecha 15-06-2016, la prescripción de la causa, consta en el folio 14.
- que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20/06/2016, dicta un auto donde declara improcedente la prescripción solicitada sobre la causa, presentada mediante diligencia en fecha 15-06-2016, que corre inserto en el folio 14 del expediente, solicitado de conformidad al artículo 1952 del Código Civil, que establece lo siguiente
…omissis…
- que la presente acción de ejecución de hipoteca no cumplió su fin que era el pago de la parte demandada de la obligación contraída en el lapso establecido por las partes e incurriendo el mismo en el lapso de prescripción, tal como consta en autos, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, violentó su derecho a la defensa al declarar improcedente tal solicitud de prescripción de la ejecutoria y reanudar el proceso, ya que se puede apreciar que existe un decaimiento del proceso por falta de interés e incumplimiento de la parte demandada, llegando a estar el expediente en el archivo por la inactividad del proceso en fecha 05-04-2005, según oficio 13295-05, legajo 48, por lo cual se puede apreciar la configuración de la prescripción alegada.
- que en auto de fecha 16-06-2006, dictado por el Tribunal designa expertos contables, en el supuesto cumplimiento del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, obstruyendo nuevamente el camino al accionante de la tutela judicial efectiva para la resolución de conflictos, en este caso declarar la prescripción del proceso, en tal sentido sin tomar en consideración solicitar a ambas partes sus propuestas de expertos contables para su designación, para así formar una comisión colegiada para el cálculo de los intereses, así poder realizar las observaciones e impugnaciones correspondientes, no los realiza, sino que realiza en fecha 11-07-2016, imposición de los expertos contables, vulnerando así el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que el referido cálculo no estuvo supervisado por las partes en el proceso, dejando a la parte recurrente en estado de indefensión.
- que posteriormente los expertos nombrados por el tribunal de la causa presentan informe contable de fecha 28-07-2016, el cual tampoco fue supervisado por las partes, luego ordenando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble en litigio decretada en fecha 11-07-1997, que tal suspensión puede ocasionar un daño irreparable al patrimonio de sus representados y verse vulnerados su derecho en este proceso.
- que deja así presentados los informes en esta instancia procesal, con el ruego de que sea admitida y declarada con lugar la denuncia delatada y consideración a las leyes dictar sentencia.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
De la decisión apelada se desprende que el tribunal de la causa negó la prescripción de la ejecutoria de la sentencia de fecha 10 de mayo de 1999, mediante la cual se declaró el pago de cantidades dinerarias, las cuales fueron consignadas en su oportunidad previa solicitud de contraparte, quedando pendiente solo por tramitar los intereses moratorios desde el día 28 de octubre de 2004 hasta el 03 de octubre de 2007, en razón de que a su juicio no han transcurrido 20 años, que es el lapso de prescripción aplicable tomando en cuenta la naturaleza de la obligación que se pretende hacer cumplir mediante dicho fallo. Al respecto, se desprende que la demanda incoada cuyo objeto es la ejecución de la garantía hipotecaria constituida sobre un lote de terreno ubicado en el sector Boquerón de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de Cincuenta y un Metros Cuadrados con veinticinco Centímetros (51, 025 Mts2), que en efecto, conforme lo pauta el artículo 1977 del Código Civil al ser una garantía real por disposición expresa del artículo 1908 eiusdem, prescribe a los 20 años, ya que dicha norma expresamente señala lo siguiente: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
De acuerdo al artículo 1977 del Código Civil “(…). La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”, por lo cual siendo que en este caso la demanda se tramitó por la vía del juicio especial de ejecución de hipoteca, y no por la vía ejecutiva la cual se encuentra prevista y regulada en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta alzada coincide con el criterio emitido por el tribunal de la causa en el auto apelado, al considerar que no está prescrita la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en este proceso, por cuanto desde la fecha en que la misma adquirió firmeza legal, partiendo del acuerdo suscrito por las partes en fecha 25 de junio de 1.999 y homologado por el tribunal en el mes de julio del año 1999, según consta de las actas (VID. Informe Pericial. f. 38 al 42), hasta la fecha en que se plantea dicha solicitud no ha transcurrido el lapso de prescripción veintenal al que antes se hizo mención. Si bien la prescripción de la ejecutoria conforme al numeral 1 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, constituye una de las causales para suspender la ejecución del fallo definitivamente firme, en este caso no aplica ni es procedente, por cuanto no estamos ante un lapso de prescripción de diez (10) años, sino de una ejecutoria nacida de un proceso llevado por el trámite especial de juicio de ejecución de hipoteca, cuyo lapso de prescripción, como se dijo antes, es de veinte (20) años, el cual, tal como se ha referido de manera reiterada en el presente fallo, no se ha consumado es este caso, por lo cual en aras de garantizar el orden publico y el cumplimiento de los principios procesales que regulan el proceso civil se desestiman los planteamientos efectuados por el apelante.
Así en un caso similar, en donde se pretendió suspender la ejecutoria de una sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2001, en el expediente Nº 00-2420, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Cabrera Romero, señalo:
“Al haber suspendido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace pensar en una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por el Fiscal en su solicitud.
La Sala ha podido determinar que la medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana....contra los ciudadanos.... En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:
a) Cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y se evidencie de las actas procesales;
b) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
La sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso Benito Doble Goyas), cuando se dijo:
“...Ahora bien, estima al Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante.....puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa....”.
Bajo tales apreciaciones se debe declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación propuesto y confirmar el auto dictado en fecha 20.06.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta que declaró la improcedencia de la solicitud de la prescripción de la ejecutoria de la sentencia de fecha 10 de mayo de 1995, realizada por la parte actora. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 20.06.2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 20.06.2016 dictado por el referido tribunal de instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09022/16
JSDC/CF/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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