CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 24 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-000039
ASUNTO : OP04-R-2016-000028
PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.383.
RECURRENTE: Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.975, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.383.
MINISTERIO PÚBLICO: LUFREYDIS MILLÁN, Representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.975, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.383, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
PUNTO PREVIO
Observa esta Corte de Apelaciones, que del cómputo certificado por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 11), se evidencia que la interposición de la actividad recursiva contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, por parte de la Abg YAMILLE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, ocurrió en fecha 21 de enero de 2016, siendo recibido en esta Instancia Superior en fecha 31 de enero de 2017, habiendo trascurriendo un lapso mayor de doce (12) meses, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de febrero de 2017, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.975, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.383, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el A quo).
En fecha 14 de febrero de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho, Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.975, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.383.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 16 de enero de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la precalificación fiscal parcialmente en cuanto a los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ y AMADO JOSE LUNA AGUILERA, ya que se encuentra lleno os extremos del ordinal 1 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal , por la presunta comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que la hoy imputada que podría ser autora o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de investigación penal de fecha 15-01-16, procedente del Grupo Antiextorsion y Secuestro, constante de dos folios útiles, Denuncia del ciudadano Vengoechea Wilfran, Acta De Entrevista Del Ciudadano Leinys Vallenilla, Acta De Entrevista De La Ciudadana Ortega Elaine, Copia Simple De Solicitud Nro 00215-7, Copia Simple De Reconocimiento A Nombre De Elaine Ortega, Copia Contrato De Ventas Directas Samsung, Acta De Entrevista Del Ciudadano Hector Milla, Copia Simple De La Constancia Certificada De Pagos De Inicial Financiamiento Ventas A Nombre Del Ciudadano Hector Luis Millan Espinoza, Certificado De Compra Ventas De Un Vehiculo Chery Orinoco, Copia Simple Cheque De Gerencia A Nombre De Nockol Gomez Por 200.00 Procedente Del Banco De Venezuela, Constancia Certificado De Compra Y Ventas Vehiculos Nuevos Tipo Chery Orinoco A Nombre De Hector Luis Milllan Espinoza, Copia Simple De Bauche De Pago A nombre de Nickol Gomez por Bs 200.00 del Banco nacional de Credito, acta de entrevista de la ciudadana Rozabel Salinas, copia simple de tranferencia al ciudadano Nickol GOmez por bs 300.000, del banco Banesco por la ciudadana Rosabel salinas, Planilla de Formalizacion Compra- Venta a la ciudadana Rosabel salinas relativo a un vehiculo Chery Orinoco, Certificado compra y venta a nombre de la Rosabel salinas, Constancia fecha entrega a nombre de Rosabel salinas, Recibo 006. por bs 50.00 a nombre de Rosabel salinas, acta de entrevista a nombre de Noriega Angel, certificación compra y venta a nombre del ciudadano Noriega Angel, Planilla de Formalizacion Compra y venta del ciudadano Noriega Angel, constancia certificados de compra y venta vehiculos nuevos a nombre de Noriega Angel, copia simple del cheque de gerencia a nombre de Nickol Gomez por bs 350.000, recibo de pago 005, por bs 210.000 a nombre de Noriega Angel, copia simple del cheque por bs 210.000 a nombre de Nickol Gomez, acta de entrevista del ciudadano Noriega Jairo, constancia certificado a nombre de Jairo Noriega, constancia certificada depagos inicial a nombre de Jairo Noriega, cheque de gerencia a nombre de Nickol Gomez, por bs 150.000, contrato certificado de ventas directas nacionales a nombre de Jairo Noriega, certificado compra y ventas a nombre de Jairo Noriega, acta de entrevista, Constancia certificado de compra y venta de vehiculo, constancia certificada de pagos de inicial financiamiento venta, copia certificación compra y ventas, contrato de compra y venta vehículos financiados, certificado de registro de vehiculo a nombre de CUBAS NESTOR, copia simple de la cedula de identidad de Nickoll Gómez, actas de entrevistas, a nombre de TOTESAUT FANNY, LIZARAZI FRANCO, Acta de Notificación de Derechos de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ y AMADO JOSE LUNA AGUILERA, Cuadro de garantías Responsabilidad Civil de Vehículos de la empresa Mundial Margarita Rcv, a nombre de los ciudadanos Francisco Martinez, Vivian Alvarez, Walter De Santis, Ciro Caicedo, Agustin Quijada, Darwin Rojas, Julio Rodríguez, Milagros Aguilera, Gregory Valdivieso, Francisco Cazorla, Angel Noriega, Albert Pereira, Erick Torres, Jose Brito, Jean Marcano, Jesús Aviles, Pablo Rada, Ricardo Pirela, Luis Ordaz, Aracelis Nuñez, Casto Rivas, Francisco Noriega, Jose Molina, Eunel Sifontes, Carlos Pardo, Isabel Guillen, Luis Patiño, Huaman Clemencia, Carlos Marcano, Alexander Leon, Naim Mohamad, Antonio Martinez, Olearys Salazar, Autorización Fiscal Legal Ventas Vehiculos y Motos, copia simple de transferencia terceros otros bancos por bs 300.000 a nombre de Nickol Gomez, constancia certificados de compra y venta vehiculos nuevos a nombre de los ciudadanos: Angel Noriega, Rosabel Salinas, hector luis milla, jairo Noriega, constancia certificada de pagos de inicial financiamiento venta a nombre de arelis yuraima rivas, copia simple de bauche de pago por 350.000, por el banco nacional de credito, a nombre nickol gomez, pago del ciudadano LEANDRO GONZALEZ, copia simple de bauche de pago por 200.000, por el banco nacional de credito, a nombre nickol gomez, pago del ciudadano HECTOR MILLAN, copia simple de bauche de pago por 200.000, por el banco nacional de credito, a nombre nickol gomez, pago del ciudadano NESTOR CUBAS, Constancia certificada de pagos de inicial financiamientos ventas, a nombre de los ciudadanos Diego Rafael Marin, Jairo Noriega, Rosabel Salinas, Abraham Rivas, copias simples de Planillas de Formalización compra venta firmadas por el asesor de ventas Alexander Gómez, Planilla de Formalización Compra venta a nombre de los ciudadanos Rosabel Salinas, Abraham Alejandra Rivas Marcano, Jose Noriega, copia simples de planillas, Certificados de Registro de Vehiculo a nombre de los ciudadanos: Arelis Yuraima Rivas Toro, Guillermo Jose Zorillo, Nestor Jose Cubas Torrealba, Constancia de Revisión de vehiculo suzuki y citroen, Experticia de Reconocimiento tecnico Expediente N° GAES-71-NE: 011/16, Porlamar 15-01-16, por el grupo gaes, AL TLEFONO SAMSUNG MODELO gt-s5310l, color gris, Experticia de reconocimiento técnico expediente N° gaes-71 NE: 011/16, blu, Inform. Sobre análisis telefónico, datos de abonado de los investigados, relacion de mensajes del abonado telefónico 04248559833, 04248348897 y 04120942552, cruce de llamadas de los investigados, TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ y AMADO JOSE LUNA AGUILERA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran lleno el extremo del numeral 3° del artículo 236, el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga y de obstaculización de la investigación, el Tribunal tomando en consideración lo reflejado en las actuaciones, ponderando las circunstancias del presente caso, así como la concurrencia de delitos, considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación y considera que es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose la reclusión de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ y AMADO JOSE LUNA AGUILERA, en la sede del CONAS. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Se declara sin lugar el control judicial solicitado por la defensa privada. QUINTO Se declara sin lugar la libertad Plena solicitada por la defensa Pública. SEXTO: se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa privada. SEPTIMO: Ordena la prosecución del presente procedimiento ORDINARIO. QUINTA: Se ordena oficiar a la Oficina Regional del ONCDOFT, Oficina Nacional Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de informarle del presente procedimiento. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 07:41 horas del mediodía es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”(Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, en fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificados como lo son los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual se evidencia del Acta de fecha 15 de enero de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…Siendo las 06:00 horas de la tarde se presento en la sede de esta unidad especial el Ciudadano: VENGOECHEA WILFRAN en compañía de la ciudadana LEINYS VALLENILLA, con la finalidad de formular denuncia de una presunta estafa de la cual estaba siendo víctima por parte de unos sujetos de nombre ALEXANDER GOMEZ, quien se hacia pasar como vendedor de vehículos de la marca CHERY, equipos de línea blanca y equipos telefónicos el cual les exigía la cantidad de cien sesenta mil (160.000 bs) bolívares, el mismo poseía una empresa de responsabilidad civil de vehículo con el nombre de MUNDIAL MARGARITA RIF-J-20112853-6, en tal sentido se procedí a verificar el numero de RIFa treces de SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÒN ADUANERO Y TRIBUTARIO “SENIAT” el cual no aparece registrado en mencionado sistema, en tal sentido siendo las 07:00 horas de la noche se constituyo comisión al mando del TTE. VIVAS LEMUS, con destino a centro comercial RATTAN HIPER MARKE ubicado en la avenida 4 de mayo estado Nueva Esparta, con la finalidad de ejecutar la simulación de pago exigido por el presunto estafador para poder efectuar la entrega de los vehículos el ciudadano ALEXANDER GÒMEZ, le exigía la cantidad de diez mil (10.000 bs) para poder entregar los vehículos alegando que estos seria utilizado para los gastos administrativos, por lo que se utilizo dos (02) billetes con la denominación de veinte (20) bolívares de seriales; K35746416, J86120760, dentro de un sobre Manila de color amarillo, siendo las 07:20 horas de la noche aproximadamente pudimos avistar tres (03) ciudadanos con la siguiente descripción; uno (01) de estatura baja, piel moreno, contextura gruesa quien vestía una camisa de color verde, jeans de color azul, uno (01) estatura alta, piel blanca, contextura fuerte quien vestía una franela de color negra, mono deportivo negro y zapatos deportivo de color rojo, y otro de estatura alta, piel trigueña, contextura gruesa, quien vestía un jeen de color azul claro, camisa verde con gris, en lo que pudimos observar que uno de los ciudadanos con la siguiente descripción; de estatura baja, piel moreno, contextura gruesa quien vestía una camisa de color verde, jeans de color azul, se acerco a la víctima solicitándole el dinero exigido, posteriormente luego de unos minutos la víctima hizo entrega del sobre a el sujeto antes mencionado, por lo que se procedió de manera inmediata a efectuar la detención de los tres (03) ciudadanos quedando plenamente identificados como: GOMEZ DÌAZ NICKOL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.112.851, a quien se le incauto un (01) teléfono celular marca: BLUE MODELO 4030 serial IMEI1: 3540290462488200, IMEI2: 354029046248218, Una (01) chequera contentivo de diez (19) cheque del banco de activo banco universal con el numero de cuenta 0171-0024-60-6000686899 a nombre de GOMEZ DIAZ NICKOL, Una (01) libertad de ahorro de color naranja del banco nacional del crédito numero de cuenta 0191-0161-42-1100029332 a nombre de GOMEZ DIAZ NICKOL ALEXANDER Nº 0547635, Treinta y Tres (33) constancia De Cuadrote Garantía Responsabilidad Civil De Vehículo A Nombre de La Empresa Mundial Margarita RIF-J-20113852-6 Cinco copia (05) constancia certificadas de pago de inicial de financiamiento de venta, Dos copia (02) constancia certificada de compra y venta de vehículo, Una (01) Autorización fiscal legal ventas vehículo y motos, Siete copia (07) planilla de formalización compra y venta de vehículo, Dos copias (02) constancia de revisión de vehículo, Tres copias (03) certificados de registro de vehículo, Un (01) bolso tipo maletín de color gris, Un (01) sello de la empresa MUNDIAL MARGARITA RIF-J20113852-6 y un (01) sobre color amarillo que en su interior contenía dos (02) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares seriales; K35746416, J86120760 los cuales coincidían con lo dispuestos para la simulación del pago, el ciudadano GALLARDO HERNANDES JOMATHAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.098.648, a quien se la incauto un (01) teléfono celular marca: SAMSUMG, modelo SM-G313-DS serial IMEI1: 355450061218531, IMEI2: 35576081218533, se procedió a leerle sus derechos constitucionales…”, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando de esta manera sin lugar la petición de la defensa en cuanto al Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos narrados por el Ministerio Público, se subsume perfectamente en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sean posibles autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta de investigación penal de fecha 15-01-16, procedente del Grupo Antiextorsion y Secuestro, constante de dos folios útiles, Denuncia del ciudadano Vengoechea Wilfran, Acta De Entrevista Del Ciudadano Leinys Vallenilla, Acta De Entrevista De La Ciudadana Ortega Elaine, Copia Simple De Solicitud Nro 00215-7, Copia Simple De Reconocimiento A Nombre De Elaine Ortega, Copia Contrato De Ventas Directas Samsung, Acta De Entrevista Del Ciudadano Héctor Milla, Copia Simple De La Constancia Certificada De Pagos De Inicial Financiamiento Ventas A Nombre Del Ciudadano Héctor Luís Millán Espinoza, Certificado De Compra Ventas De Un Vehiculo Chery Orinoco, Copia Simple Cheque De Gerencia A Nombre De Nockol Gómez Por 200.00 Procedente Del Banco De Venezuela, Constancia Certificado De Compra Y Ventas Vehículos Nuevos Tipo Chery Orinoco A Nombre De Héctor Luís Milllan Espinoza, Copia Simple De Bauche De Pago A nombre de Nickol Gómez por Bs 200.00 del Banco nacional de Crédito, acta de entrevista de la ciudadana Rosabel Salinas, copia simple de transferencia al ciudadano Nickol Gómez por Bs. 300.000, del banco Banesco por la ciudadana Rosabel salinas, Planilla de Formalizacion Compra- Venta a la ciudadana Rosabel salinas relativo a un vehiculo Chery Orinoco, Certificado compra y venta a nombre de la Rosabel salinas, Constancia fecha entrega a nombre de Rosabel salinas, Recibo 006. por bs 50.00 a nombre de Rosabel salinas, acta de entrevista a nombre de Noriega Angel, certificación compra y venta a nombre del ciudadano Noriega Ángel, Planilla de Formalizacion Compra y venta del ciudadano Noriega Ángel, constancia certificados de compra y venta vehículos nuevos a nombre de Noriega Ángel, copia simple del cheque de gerencia a nombre de Nickol Gómez por bs 350.000, recibo de pago 005, por bs 210.000 a nombre de Noriega Ángel, copia simple del cheque por bs 210.000 a nombre de Nickol Gómez, acta de entrevista del ciudadano Noriega Jairo, constancia certificado a nombre de Jairo Noriega, constancia certificada de pagos inicial a nombre de Jairo Noriega, cheque de gerencia a nombre de Nickol Gómez, por bs 150.000, contrato certificado de ventas directas nacionales a nombre de Jairo Noriega, certificado compra y ventas a nombre de Jairo Noriega, acta de entrevista, Constancia certificado de compra y venta de vehiculo, constancia certificada de pagos de inicial financiamiento venta, copia certificación compra y ventas, contrato de compra y venta vehículos financiados, certificado de registro de vehiculo a nombre de CUBAS NESTOR, copia simple de la cedula de identidad de Nickoll Gómez, actas de entrevistas, a nombre de TOTESAUT FANNY, LIZARAZI FRANCO, Acta de Notificación de Derechos de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ y AMADO JOSE LUNA AGUILERA, Cuadro de garantías Responsabilidad Civil de Vehículos de la empresa Mundial Margarita Rcv, a nombre de los ciudadanos Francisco Martínez, Vivian Álvarez, Walter De Santis, Ciro Caicedo, Agustín Quijada, Darwin Rojas, Julio Rodríguez, Milagros Aguilera, Gregory Valdivieso, Francisco Cazorla, Ángel Noriega, Albert Pereira, Erick Torres, José Brito, Jean Marcano, Jesús Aviles, Pablo Rada, Ricardo Pirela, Luís Ordaz, Aracelis Núñez, Casto Rivas, Francisco Noriega, José Molina, Eunel Sifontes, Carlos Pardo, Isabel Guillen, Luis Patiño, Huaman Clemencia, Carlos Marcano, Alexander Leon, Naim Mohamad, Antonio Martínez, Olearys Salazar, Autorización Fiscal Legal Ventas Vehiculos y Motos, copia simple de transferencia terceros otros bancos por bs 300.000 a nombre de Nickol Gómez, constancia certificados de compra y venta vehículos nuevos a nombre de los ciudadanos: Ángel Noriega, Rosabel Salinas, Héctor Luis milla, jairo Noriega, constancia certificada de pagos de inicial financiamiento venta a nombre de arelis yuraima Rivas, copia simple de bauche de pago por 350.000, por el banco nacional de crédito, a nombre nickol Gómez, pago del ciudadano LEANDRO GONZALEZ, copia simple de bauche de pago por 200.000, por el banco nacional de crédito, a nombre nickol Gómez, pago del ciudadano HECTOR MILLAN, copia simple de bauche de pago por 200.000, por el banco nacional de crédito, a nombre nickol Gómez, pago del ciudadano NESTOR CUBAS, Constancia certificada de pagos de inicial financiamientos ventas, a nombre de los ciudadanos Diego Rafael Marín, Jairo Noriega, Rosabel Salinas, Abraham Rivas, copias simples de Planillas de Formalización compra venta firmadas por el asesor de ventas Alexander Gómez, Planilla de Formalización Compra venta a nombre de los ciudadanos Rosabel Salinas, Abraham Alejandra Rivas Marcano, José Noriega, copia simples de planillas, Certificados de Registro de Vehiculo a nombre de los ciudadanos: Arelis Yuraima Rivas Toro, Guillermo José Zorillo, Nestor José Cubas Torrealba, Constancia de Revisión de vehiculo suzuki y citroen, Experticia de Reconocimiento técnico Expediente N° GAES-71-NE: 011/16, Porlamar 15-01-16, por el grupo gaes, AL TLEFONO SAMSUNG MODELO gt-s5310l, color gris, Experticia de reconocimiento técnico expediente N° gaes-71 NE: 011/16, blu, Inform. Sobre análisis telefónico, datos de abonado de los investigados, relación de mensajes del abonado telefónico 04248559833, 04248348897 y 04120942552, cruce de llamadas de los investigados. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,establece una pena que su límite máximo es de diez (10) años de prisión; la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a ello, que el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal, es un delito donde hay multiplicidad de victima, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los Ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ y AMADO JOSE LUNA AGUILERA de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede del Conas. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 21 de enero de 2016, la profesional del derecho Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.975, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.383, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“...Quien suscribe, Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en el Centro Comercial Jumbo, Nivel Paseo, Oficina N°10, Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño del estado Nueva Esoarta, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.505.383, Abogada en libre ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula N°206.975, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano AMADO JOSE LUNA AGUILERA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos Nros 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Artículo 440 de la citada Ley Adjetiva Penal, ocurro ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha Dieciséis (16) de Enero del año calendado, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de mi defendido, anteriormente identificado.
CAPITULO PRIMERO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de Enero del año 2016, a mi representado AMADO JOSE LUNA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.592.026, le fue decretada una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a solicitud que hiciere la Representante de la Fiscalía Tercera del ministerio público, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Juez del mencionado Tribunal de Control N° 03,en lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, se le precalifico a mi defendido el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, alegando esta Defensa Técnica, que vista la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se encuentra configurado los delitos de asociación para delinquir, ya que mi representado no participo en ninguno de los actos ni transacciones efectuadas por el ciudadano NICKOLL ALEXANDER GÓMEZ DÍAZ, ya que mi defendido en ningún momento estaba en el negocio y/o venta de vehículos, ni cualesquiera otra actividad comercial que ejerciera el ciudadano supra identificado.
…Omissis…
En Tal sentido, en este caso en específico, tenemos que el ciudadano NICKOLL ALEXANDER GÓMEZ DÍAZ, manifiesta que efectivamente conoce a mi defendido y al ciudadano JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNÁNDEZ (también privado de Libertad en este proceso), pero que ninguno de ellos tiene nada que ver con las transacciones realizadas por el, relativas a la venta de los vehículos que hoy dan pie para la imputación por el Delito de Estafa Continuada.
Mas aún, situación esta que se puede comprobar con la valoración de los documentos aportados por las victimas del presente proceso, ya que esos documentos en ningún momentos han sido suscritos por otra persona distinta al ciudadano NICKOLL ALEXANDER GÓMEZ DÍAZ, así como lo referente a los depósitos bancarios que igualmente no se han realizado en una cuenta bancaria distinta a las aportadas por el ciudadano en cuestión.
El simple hecho de una persona conocer y tratar a otra, no implica taxativamente que exista el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en esta caso en específico mi defendido desconocía la conducta comercial ejercida por el hoy imputado ciudadano NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ.
CAPITULO SEGUNDO.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS.
A los fines de demostrar y fundamentar el presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: copia Certificada del Acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación contra mi representado ciudadano AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, efectuada en fecha 16 de enero de 2016
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si cumple con las exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIUM.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación:
PRIEMRO; Se admita y sustanciado conforme a Derecho y se declare CON LUGAR en su definitiva.
SEGUNDO: Revoque la decisión judicial (auto) emanada por el Tribunal 3° en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de enero del año 2016, en el Asunto signado bajo la nomenclatura OP04-P-2016-000039, mediante el cual se decreta las Privación de Libertad de mi representado AMADO JOSE LUNA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N°V-23.592-026 y en consecuencia se decreta su libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no se procedente legalmente la medida cautelar privativa acordada por la Juez de Instancia…(Cursivas de esta Alzada).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 01 de febrero de 2016, emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 26 de octubre de 2016 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia oral de Presentación, de fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el A quo), fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, considera quien recurre lo siguiente: “…En fecha 16 de Enero del año 2016, a mi representado AMADO JOSE LUNA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.592.026, le fue decretada una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a solicitud que hiciere la Representante de la Fiscalía Tercera del ministerio público, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Juez del mencionado Tribunal de Control N° 03,en lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal....” (Cursivas de esta Alzada).
Asimismo, la recurrente expone en su actividad recursiva lo siguiente: “…En Tal sentido, en este caso en específico, tenemos que el ciudadano NICKOLL ALEXANDER GÓMEZ DÍAZ, manifiesta que efectivamente conoce a mi defendido y al ciudadano JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNÁNDEZ (también privado de Libertad en este proceso), pero que ninguno de ellos tiene nada que ver con las transacciones realizadas por el, relativas a la venta de los vehículos que hoy dan pie para la imputación por el Delito de Estafa Continuada.…” (Cursivas de esta Alzada)
Finalmente, se observa del escrito recursivo, que la profesional del Derecho Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.975, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.383, solicita que: “…Revoque la decisión judicial (auto) emanada por el Tribunal 3° en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de enero del año 2016, en el Asunto signado bajo la nomenclatura OP04-P-2016-000039, mediante el cual se decreta las Privación de Libertad de mi representado AMADO JOSE LUNA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N°V-23.592-026 y en consecuencia se decreta su libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no se procedente legalmente la medida cautelar privativa acordada por la Juez de Instancia...” (Cursivas de esta Alzada)
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, efectuada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del presente recurso, los delitos precalificados por el Ministerio Público son: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el A quo)
En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar los delitos acogido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:
1.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada:
“Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado por el solo hecho de la asociaron con prisión de seis a diez años.”
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
2-ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal:
“…Artículo 462: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
1.En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2.Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público, falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el tipo penal de mayor cuantía acogido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presuntamente cometidos por el imputado DARWIN ANDRÉS GUZMÁN, es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el A quo), el cual contempla una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, en virtud de encuadrar en el último aparte de la norma in comento.
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por la Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, del contenido de la decisión recurrida, que la Jueza Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito precalificado por el Ministerio Público. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En este sentido, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, aun cuando dicho requerimiento no se constata, toda vez que el delito de mayor cuantía, precalificado por la representación Fiscal y acogidos por el Tribunal a quo, es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada: , el cual contempla una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, si se aprecia la magnitud del daño causado, la cual constituye otra de las circunstancias previstas en el artículo in comento para decidir acerca del peligro de fuga.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad del delito.
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron para esa fecha ser comprobadas por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido, la a quo está obligada a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo ut supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Corte los siguientes medios probatorios:
“…En principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la precalificación fiscal parcialmente en cuanto a los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ y AMADO JOSE LUNA AGUILERA, ya que se encuentra lleno os extremos del ordinal 1 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal , por la presunta comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo …” (Cursivas y subrayado de esta Corte)
De esta forma, se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, determina que el hecho punible establece los elementos de convicción señalados se subsume en los tipos penales de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el A quo), cometido presuntamente por el imputado AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA. Por último observando que el hecho ocurrió en el año 2016, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que la hoy imputada que podría ser autora o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de investigación penal de fecha 15-01-16, procedente del Grupo Antiextorsion y Secuestro, constante de dos folios útiles, Denuncia del ciudadano Vengoechea Wilfran, Acta De Entrevista Del Ciudadano Leinys Vallenilla, Acta De Entrevista De La Ciudadana Ortega Elaine, Copia Simple De Solicitud Nro 00215-7, Copia Simple De Reconocimiento A Nombre De Elaine Ortega, Copia Contrato De Ventas Directas Samsung, Acta De Entrevista Del Ciudadano Hector Milla, Copia Simple De La Constancia Certificada De Pagos De Inicial Financiamiento Ventas A Nombre Del Ciudadano Hector Luis Millan Espinoza, Certificado De Compra Ventas De Un Vehiculo Chery Orinoco, Copia Simple Cheque De Gerencia A Nombre De Nockol Gomez Por 200.00 Procedente Del Banco De Venezuela, Constancia Certificado De Compra Y Ventas Vehiculos Nuevos Tipo Chery Orinoco A Nombre De Hector Luis Milllan Espinoza, Copia Simple De Bauche De Pago A nombre de Nickol Gomez por Bs 200.00 del Banco nacional de Credito, acta de entrevista de la ciudadana Rozabel Salinas, copia simple de tranferencia al ciudadano Nickol GOmez por bs 300.000, del banco Banesco por la ciudadana Rosabel salinas, Planilla de Formalizacion Compra- Venta a la ciudadana Rosabel salinas relativo a un vehiculo Chery Orinoco, Certificado compra y venta a nombre de la Rosabel salinas, Constancia fecha entrega a nombre de Rosabel salinas, Recibo 006. por bs 50.00 a nombre de Rosabel salinas, acta de entrevista a nombre de Noriega Angel, certificación compra y venta a nombre del ciudadano Noriega Angel, Planilla de Formalizacion Compra y venta del ciudadano Noriega Angel, constancia certificados de compra y venta vehiculos nuevos a nombre de Noriega Angel, copia simple del cheque de gerencia a nombre de Nickol Gomez por bs 350.000, recibo de pago 005, por bs 210.000 a nombre de Noriega Angel, copia simple del cheque por bs 210.000 a nombre de Nickol Gomez, acta de entrevista del ciudadano Noriega Jairo, constancia certificado a nombre de Jairo Noriega, constancia certificada depagos inicial a nombre de Jairo Noriega, cheque de gerencia a nombre de Nickol Gomez, por bs 150.000, contrato certificado de ventas directas nacionales a nombre de Jairo Noriega, certificado compra y ventas a nombre de Jairo Noriega, acta de entrevista, Constancia certificado de compra y venta de vehiculo, constancia certificada de pagos de inicial financiamiento venta, copia certificación compra y ventas, contrato de compra y venta vehículos financiados, certificado de registro de vehiculo a nombre de CUBAS NESTOR, copia simple de la cedula de identidad de Nickoll Gómez, actas de entrevistas, a nombre de TOTESAUT FANNY, LIZARAZI FRANCO, Acta de Notificación de Derechos de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ y AMADO JOSE LUNA AGUILERA, Cuadro de garantías Responsabilidad Civil de Vehículos de la empresa Mundial Margarita Rcv, a nombre de los ciudadanos Francisco Martinez, Vivian Alvarez, Walter De Santis, Ciro Caicedo, Agustin Quijada, Darwin Rojas, Julio Rodríguez, Milagros Aguilera, Gregory Valdivieso, Francisco Cazorla, Angel Noriega, Albert Pereira, Erick Torres, Jose Brito, Jean Marcano, Jesús Aviles, Pablo Rada, Ricardo Pirela, Luis Ordaz, Aracelis Nuñez, Casto Rivas, Francisco Noriega, Jose Molina, Eunel Sifontes, Carlos Pardo, Isabel Guillen, Luis Patiño, Huaman Clemencia, Carlos Marcano, Alexander Leon, Naim Mohamad, Antonio Martinez, Olearys Salazar, Autorización Fiscal Legal Ventas Vehiculos y Motos, copia simple de transferencia terceros otros bancos por bs 300.000 a nombre de Nickol Gomez, constancia certificados de compra y venta vehiculos nuevos a nombre de los ciudadanos: Angel Noriega, Rosabel Salinas, hector luis milla, jairo Noriega, constancia certificada de pagos de inicial financiamiento venta a nombre de arelis yuraima rivas, copia simple de bauche de pago por 350.000, por el banco nacional de credito, a nombre nickol gomez, pago del ciudadano LEANDRO GONZALEZ, copia simple de bauche de pago por 200.000, por el banco nacional de credito, a nombre nickol gomez, pago del ciudadano HECTOR MILLAN, copia simple de bauche de pago por 200.000, por el banco nacional de credito, a nombre nickol gomez, pago del ciudadano NESTOR CUBAS, Constancia certificada de pagos de inicial financiamientos ventas, a nombre de los ciudadanos Diego Rafael Marin, Jairo Noriega, Rosabel Salinas, Abraham Rivas, copias simples de Planillas de Formalización compra venta firmadas por el asesor de ventas Alexander Gómez, Planilla de Formalización Compra venta a nombre de los ciudadanos Rosabel Salinas, Abraham Alejandra Rivas Marcano, Jose Noriega, copia simples de planillas, Certificados de Registro de Vehiculo a nombre de los ciudadanos: Arelis Yuraima Rivas Toro, Guillermo Jose Zorillo, Nestor Jose Cubas Torrealba, Constancia de Revisión de vehiculo suzuki y citroen, Experticia de Reconocimiento tecnico Expediente N° GAES-71-NE: 011/16, Porlamar 15-01-16, por el grupo gaes, AL TLEFONO SAMSUNG MODELO gt-s5310l, color gris, Experticia de reconocimiento técnico expediente N° gaes-71 NE: 011/16, blu, Inform. Sobre análisis telefónico, datos de abonado de los investigados, relacion de mensajes del abonado telefónico 04248559833, 04248348897 y 04120942552, cruce de llamadas de los investigados (cursivas de esta Alzada)
En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado haya sido participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
En consecuencia se observa que el Tribunal a quo, determinó que de las actas consignadas, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el A quo), así mismo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su numeral 2, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados, consideró el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el hoy imputado AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal.
En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza a quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de auto, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, por cuanto el delito precalificado por la representación del Ministerio Público y acogido por el Tribunal a quo, es: de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el A quo), el cual viola varios bienes Jurídicos tutelados por el Derecho.
En consecuencia se observa que la Jueza del Tribunal a quo, dictó una decisión ajustada a derecho, por cuanto valoró las circunstancias del caso en concreto y lo alegado por la representación Fiscal, aunado a su vez a los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descritos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el numeral 3 del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las circunstancias particulares al caso.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo lo ajustado a derecho decretar en contra del ciudadano AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, dicha medida, por considerar la a quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de marras, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito y las circunstancias de su presunta comisión. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.
Ahora bien, del escrito de apelación se evidencia, que la disconformidad de la Recurrente, versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe acotar, que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el A quo); observa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio del Sistema de Gestión Judicial Independencia, que en fecha 02 de marzo de 2016, se dicto decisión mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano AMADO JOSE LUNA AGUILERA, y en tal sentido, se Revoco la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en su contra y se Decretó a su favor la Libertad Plena, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico.
.
Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho, Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.975, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.383, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el A quo). Así se decide.-
En definitiva, se confirma la decisión de fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Toda vez que para el momento de tomar la decisión (ratione temporis), la Jueza del Tribunal A quo, se encontraba facultada para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto el retardo en la tramitación del presente Recurso de Apelación en el cual incurrió la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, toda vez que de las actas procesales se evidencia que en fecha 21 de enero de 2016, la Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.975, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.383, interpusiera el presente Recurso de Apelación de Auto; siendo remitido a esta Alzada en fecha 31 de enero de 2017, tal como se dejó constancia en el punto previo de la presente decisión. En este sentido advierte esta Instancia que la Jueza del Tribunal a quo debe abstenerse exclusivamente a cumplir el procedimiento establecido en el Título III de la apelación, capítulo I, de la apelación de auto, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se insta a la Jueza del Tribunal a quo, para que en futuras oportunidades realice la debida tramitación de la actividad recursiva, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal.
En este sentido, es oportuno hacer la salvedad que el presente llamado de atención, no constituye una sanción, sino una invitación a no incurrir nuevamente en los retardos antes señalados. En este contexto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5690 del 21 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente: “…Al respecto, observa la Sala que el apercibimiento del cual fue objeto la parte recurrente por parte del referido Juzgado Superior, no constituye per se una sanción, sino simplemente un llamado de atención especto a la actitud jurisdiccional desarrollada por ella...”
Por otra parte, la referida Sala, mediante sentencia N°214 de fecha 8 de febrero de 2009, indicó lo siguiente: “…el apercibimiento es un mero llamado de atención que realiza el tribunal superior al inferior, con relación a algún aspecto jurisdiccional que considere inadecuado y que, por ende, debe ser corregido por aquél para que no se manifieste en futuras ocasiones…”
En consecuencia de lo expuesto, esta Alzada, la insta a que en futuras oportunidades las decisiones proferidas por usted cumplan con los requisitos necesarios y por consiguiente, no tengan retardo, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.975, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.383, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el A quo) SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 24 días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCM/MCZ/NLG/Fdvlp
OP04-R-2016-000100
|