REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





CORTE DE APELACIONES ORDINARIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 02 de Febrero de 2017
206º y 157°
CASO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005516
CASO : OP04-R-2017-000003

PONENTE: DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PEDRO LUIS ANDRADES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.708.829.

RECURRENTE: Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, acusado PEDRO LUIS ANDRADES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.708.829.

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. (según el a quo)

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, acusado PEDRO LUIS ANDRADES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.708.829; de conformidad con lo previsto en el artículo 445 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y publicada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, declaró culpable al acusado PEDRO LUIS ANDRADES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.708.829, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Se designó Ponente a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y publicada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO. (F. 20)

En fecha 26 de enero de 2017, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas. (f.21)

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2017-000003, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en el Juicio Oral y Público de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
(…)
Transcurrido el lapso establecido, y siendo las 11:30 de la mañana, la Jueza pasó a realizar una síntesis, en virtud de que los fundamentos de hechos y de derecho estarán plasmados en el texto integro de la Sentencia, de la siguiente manera de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado PEDRO LUIS ANDRADES TOVAR, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Condena al ciudadano a cumplir las penas accesorias a la de Prisión establecida en artículo 16 del Código penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte de la pena una vez este termine ésta. TERCERO: No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Se le informa al acusado que contra la decisión dictada en esta sala puede ejercerse el recurso de apelación, Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al Ventisiete (27) Día del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016).…” (Cursivas de esta Alzada)


Asimismo se deja constancia que el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016), publicó texto íntegro de Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

“…En fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), se dio inicio al acto del Juicio Oral y Público, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose el Tribunal Primero de Juicio, integrado por la profesional del derecho, Abg. Liseth Y. Camacaro C, así como el secretario de sala, Abg. Luís José Landaeta y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al acusado de autos y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.
Es necesario acotar que motivado al traslado masivo de los privados de Libertad, desde esta Región Insular, por orden del Ministerio de Servicios Penitenciarios hacía otros estados, fue paralizada la continuación del presente Juicio Oral y Público desde el día 24-02-2016 hasta el día 13-04-2016, una vez que fue coordinado por los organismos del estado el traslado de los privados de libertad, con la finalidad de resguardarle sus derechos constitucionales, reanudándose las continuaciones de los juicios en anuencia de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1.1.- De la Pretensión Fiscal:
“Buenos días en mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, En este acto el Ministerio Público ratifica la acusación presentada por esta representación fiscal en contra del acusado PEDRO LUIS ANDRADES TOVAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, demostrará el Ministerio público que los acusados fueron detenidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, es por que el Ministerio público en su debida oportunidad solicito la medida privativa de Libertad, por ello se ratifica en este acto la acusación presentada, igualmente ratifica todas y cada una las pruebas promovidas en su debida oportunidad, en consecuencia el Ministerio Público en el presente debate demostrará la responsabilidad penal del hoy acusado desvirtuando para ello la presunción de inocencia que lo cobija y solicitar la condena correspondiente.” Es todo.
1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública
“Buenos días esta defensa una vez oída la exposición fiscal esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido en lo que hoy se le acusa es por lo que esta invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, reservándose asimismo, el derecho de promover nueva prueba en el transcurso del debate, de igual modo, se adhiere a la comunidad de las pruebas siempre que favorezcan a mis representado. Es todo.
1.3.- De la declaración del acusado.
Se dejó constancia que el acusado de autos, se acogió al Precepto Constitucional
1.4.- De la recepción de las pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes a la descrita supra, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral, lográndose la evacuación de todos los órganos de prueba propuestos y admitidos a excepción de la testimonial de los funcionarios HARRY GÓMEZ y YORALYS FERNÁNDEZ, quien el fiscal del Ministerio Público en audiencia de fecha 27 de abril de 2016, solicito la prescindencia, no habiendo oposición por parte de la defensa, siendo acordado de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. En consecuencia, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada, Jesús Marcano concluyó con la siguiente exposición: “
“…Esta representación fiscal a lo largo del debate se ha desvirtuado la presunción de inocencia que cobija al hoy acusado, en virtud de que las testimoniales tanto de la victima como de los funcionarios aprehensores fueron conteste entre si, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la fue detenido el hoy acusado, evidenciándose que se ha cumplido con lo explanado el acto de Apertura de Juicio Oral y publico quedo demostrado la participación del acusado en los hechos que le fueron atribuidos en perjuicio de Gabriel Ortiz Patiño. En primer lugar la declaración de la pareja sentimental del hoy occiso quien a viva voz nos expreso que iba a rendir declaración es este juicio porque era el asesino del papa de sus hijos. Manifestó que si bien es cierto que no presencio el disparo ella escucho la detonación y vio al ciudadano Pedro Andrade alias “SIN SANGRE” saltando las tapias de la casas vecinas, de igual manera el papa del occiso le manifestó que el que había producido la muerte de su pareja fue Pedro Luis. De igual manera expresión que su persona tuvo problemas con Pedro Luis quine quiso robarle una moto, de la declaración esta persona aporta elementos importantes de cómo fueron los hechos y de la participación del hoy acusado. Posteriormente comparece el Señor Gabriel Narváez papa del occiso quinen manifestó que efectivamente estaba en un velorio su hijo se monto en un camión se monta pedro luis y le dispara y este le tira la pistola a otra persona y se retira del lugar en veloz huida, dice que el disparo fue en la cabeza y le sale por el ojo, también manifestó que días antes ocurrió un problema entre su hijo su esposa y el hoy acusado. De igual manera compareció Francisca Patiño quien manifiesta que ella no presencio el disparo pero escucho la detonación y que el responsable fue otra persona pero ella no pudo identificarlo considera esta Representación que esta declaración no aporta nada al debata ni a la investigación. Compareció el Funcionario Vicente Vizcaíno quien practico inspección al cadáver dejando constancia de las circunstancias observadas de la inspección del cadáver. De igual manera realiza inspección al sitio donde ocurrió el hecho siendo la Calle Merito de Los Cocos. De igual manera participo como investigador del hecho manifestando que el papa del hoy occiso manifestó que el responsable de la muerte de su hijo fue Pedro Luis Andrade. Comparece Maykel Malever quine manifiesta que estaba de guardia que reciben llamada va a la morgue e inspecciona al cadáver al salir sostiene entrevista con empapa del fallecido y le indico que el responsable era Pedro Luis Andrade. De igual manera manifestó que en entrevista ala pareja del fallecido esta le manifiesta que ella escucho el disparo observo a SIN SANGRE saltando las padres de las casa vecinas con el arma en la mano. Comparece la experto Dalila Cruz Díaz de Marcano quien realiza la autopsia al cadáver dando como resultado las causa que originaron la muerte al hoy occiso. Compareció la Medico Forense Odalis Penot quien ratifica la causa de la muerte del hoy occiso. Es por lo que en consecuencia solicito la condenatoria para dicho ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Es todo”.
De igual manera, la Defensa Pública de autos, Abg. María Tomedes, quien concluyó de la siguiente manera: “
El presente debate se inicia en fecha 15-0-2015 , como punto a resaltar que se presento asta sala el padre del hoy occiso quien manifestó que el vio a Pedro Luis disparar a su hijo. Ese mismo día declara Pedro Luis y expone que la mama del occiso señora Francisca Patiño quien le manifestó que ella sabia que el no había matado a su hijo que ella sabia que había sido TERRY. El día de ayer comparece la señora Francisca Patiño y expone que el responsable de la muerte de su hijo era Terry y que a este lo había matado y que todos los presentes vieron al ciudadano Terry dar muerte al occiso solicito la absolutoria mi representado
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien ejerció su derecho a réplica manifestando lo siguiente:
La defensa manifiesta que hay contradicciones en la declaración de la madre y el padre del hoy occiso, pero le recuerdo que una presencio la muerte de su hijo y la madre estaba dentro de una casa y no presencio lo ocurrido, es por lo que el ministerio publico solicita y ratifica la solicitud de condena contra le hoy acusado es todo
Igualmente se deja constancia que la Defensa Pública, ejerció su derecho a réplica y quien manifestó en uso de tal derecho:
En base a lo expuesto anteriormente ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo.
Finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales y a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento.:
“Yo soy inocente de lo que se me acusa, el papa del muerto esta mintiendo el que lo mato fue alias el TERRY y vio ni lo conozco ni me la pasaba con el, de ser culpable yo hubiese asumido los hechos desde un principio y no me someto al juicio”
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
Los hechos por los cuales se sigue el presente asunto penal, son aquellos catalogados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como un trastorno anatomo-fisiológico derivado de una agresión, daños que se reflejan en la salud física, que ocasiona la muerte del individuo.
En virtud de ello, consideró el Ministerio Publico, en la oportunidad de las conclusiones que logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretendió ser objeto de la tutela judicial requerida y que fue tipificada, dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL MANUEL ORTIZ PATILLO, por tanto la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del justiciable acusado en el delito referido antes, por hechos ocurridos el día 24 de Junio de 2014, cuando siendo aproximadamente, las 3:00 horas de la tarde, se encontraban los ciudadano GABRIEL NARVAEZ Y GABRIEL MANUEL, en la celebración religiosa de los restos fúnebres de un familiar en la vía pública de la calle “El Merito” del sector “Los Cocos” municipio Mariño de este estado, momentos en que se apersona un sujeto conocido con el alias “sin sangre” identificado como PEDRO LUÍS ANDRADES TOVAR, quien luego de sostener una conversación con el ciudadano GABRIEL MANUEL sacó a relucir un arma de fuego y le propinó un disparó en la cara a la altura de la mejilla derecha, falleciendo el ciudadano GABRIEL MANUEL ORTIZ PATIÑO, a consecuencia de EDEMA CEREBRAL SEVERO POR FRACTURA DE COLUMNA CERVICAL (C-3C-4) POR TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR SEVERO PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO”, ya que con el acervo probatorio promovido y evacuado logró probar suficientemente el hecho antijurídico.
Siendo la posición de la defensa técnica del acusado, que al haber contradicción en lo señalado por los padres de la víctima, en cuanto a la persona que le dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de Gabriel Ortiz Patiño, no lográndose desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido, y solicitando la absolutoria.
Se destacó del mismo modo, que por aplicación axiomática del principio de inocencia plasmado en los Artículos 49.5 Constitucional y 8 Código Orgánico procesal Penal, es carga inherente al Estado, el presentar en el proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de cualquier Ciudadano sometido a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público, siendo pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 21 de junio de 2005, expediente 05-211, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto, se hará a continuación una relación cronológica de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio oral y público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado, excepto lo que respecta a la declaración de los funcionarios HARRY GÓMEZ Y YORALYS FERNÁNDEZ, en virtud de haberse agotado los mecanismos adjetivos para hacerla comparecer y por temor a futuras represalias, no fue posible su comparecencia, por lo que el Tribunal en fecha 01/04/2016, prescindió de la evacuación de la testimonial en cuestión, en atención al contenido del Articulo 340 Ley Adjetiva Penal.
ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
TESTOMINIALES:
Expertos:
• DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Medico Forense adscrita al Departamento de Medicina Forense de Porlamar, quien practicó el protocolo de autopsia al cadáver de Ortiz Patiño Gabriel Manuel.
• DRA. ODALYS MERCEDES PENOTH GUTIERREZ, Medico Forense adscrita al Departamento de Medicina Forense de Porlamar, quien practicó el levantamiento del cadáver N° 9700-159-334, de fecha 30/06/2014, a quien en vida respondiera al nombre de Ortiz Patiño Gabriel Manuel.
• YORALYS FERNÀNDEZ, Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó el análisis hematológico N° 9700-073-M-212, de fecha 30 de junio de 2014.
Funcionarios:
VICENTE RAUL VIZCAINO, y MAYKEL ENRIQUE MALAVER HERNANDEZ, HUMBOLT ZABALA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el acta de investigación penal y las inspecciones Técnicas con fijaciones fotográficas N° 273 y 274 de fecha 24-07-2014.
Testigos:
• DIANLIS SILVEILIS RENGEL RENGEL.
• GABRIEL JESUS NARVAEZ SUAREZ
ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y QUE COMPARECIERON AL DEBATE
1.- A estos efectos, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015) compareció la DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.714.577 en su condición de Medico Anatomopatólogo Forense, con 15 años de Servicio adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley y a quien se le puso a su vista y manifiesto la experticia realizada por su persona, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente:
“ Realice experticia (Autopsia) en fecha 25-07-2014 a un cadáver en la sede de la Medicatura Forense quien presento herida por proyectil único a al altura de la mejilla derecha, lo que ocasiona laceración de la medula cervical, lo que le ocasiona la muerte”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Cuantos impactos de bala presento el cadáver? Uno solo. A que distancia fue el disparo? A muy corta distancia entre 02 a 60 cm. Que trayectoria tenia es disparo? De arriba hacia abajo (descendente). Es todo. . Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: Reconoce como suya la firma que la suscribe? Si, es mi firma. Fecha de la muerte? 24-07-2014. Es todo.
En este orden de ideas, la médico forense de marras, quien es una profesional calificado, se constituye en un órgano auxiliar de la administración de justicia, tal como lo establece los artículos 82 y 85 de la ley Orgánica del Poder Judicial y en el caso sub examine certifica la herida sufrida a la victima, así como la causa del deceso, aporta del mismo modo al estudiar las características de la herida por el paso de un proyectil único, un solo impacto de bala, y tomando en cuenta su experiencia en la materia, la premisa según la cual, la distancia del disparo fue a corta distancia entre 02 a 60 cm, de forma descendente de arriba hacia abajo y como causa de la muerte Edema Cerebral Severo por Fractura de columna cervical (C3-C4) por traumatismo raquimedular severo producido por herida por arma de fuego.
Esta declaración constituye el punto de partida para el establecimiento de la responsabilidad del acusado, ya que representa el resultado dañoso identificado en el tipo penal, que en definitiva encausara la posible responsabilidad del acusado en los hechos que la originaron, con lo cual este Tribunal da por demostrada con esta declaración, la muerte del ciudadano GABRIEL MANUEL ORTIZ PATIÑO, síntesis a la que arriba esta Juzgadora al valorar conjuntamente el dicho del auxiliar de justicia de marras y la experticia que suscribe cual es el Protocolo de Autopsia N° 9700-159-334, fechado 30-06-2014, realizada al cadáver del ciudadano Gabriel Manuel Ortiz Patiño. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En audiencia de fecha 29 de octubre de 2015 compareció la ciudadana DIANLIS SILVEILIS RENGEL RENGEL, titular de la cedula de identidad N° V-23.589.776, de 27 años de edad, Grado de Instrucción Segundo año de Bachillerato, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley y a quien se le puso a su vista narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente:
“Ese día fui con mi pareja a un entierro de un familiar de el, y salimos del entierro, y cuando nos venimos veo a sin sangre saltando una pared, y una muchacha dice le pegaron un tiro a un chamo de un suéter blanco, y corrí porque mi pareja tenia uno así y ciando llegue al sitio era el, denuncie en PTJ al SIN SANGRE, la familia de mi pareja también, a ese sujeto lo agarran un martes y lo hechos fueron un domingo, a ese sujeto lo conocí por fotografía. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Donde fue eso? En los Cocos pero no se la calle, es por un callejón que sale a la Raúl Leoni por el liceo Luisa Cáceres. Cuando vas en el entierro que paso? Voy caminando y veo a SIN SANGRE saltando una pared y lo vi armado. Cuando sigo caminado dicen que le dieron un tiro a un chamo. El estaba armado? Si. Como lo llaman a el? SIN SANGRE. Como se llama el? PEDRO LUIS. Cuando llegas al sitio que paso? Veo que están subiendo a mi pareja a una Patrulla para llevarlo al Hospital. Recuerdas a alguien que haya visto los hechos? Si al señor GABRIEL. Tu esposo tenia problema con SIN SANGRE? Hace un tiempo el SIN SANGRE me quiso quitar la moto, y yo no me deje y el y yo discutimos, y me fui ese es el único problema que yo tuve con ese señor eso fue como en Marzo. Tu le comentaste eso a GABRIEL? Si. En ese tiempo antes de la muerte de GABRIEL no lo había visto mas? Siempre lo veo por el sector pero el no se meto mas conmigo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: Sabes la hora en que ocurrió el hecho? Entre 2:30 y 3:00 de la tarde. Sabes si entre tu pareja y el acusado había algún tipo de problemas? Ellos se conocían de vista. Observo el momento en el cual PEDRO LUIS le disparó a GABRIEL? No, no observe. Es todo.
En relación a la testimonial que la ciudadana DIANLIS SILVEILIS RENGEL RENGEL, quien indico circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, que se aparejan al restante de los elementos que constan en el presente expediente en cuanto al lugar y hora del suceso, no obstante dicha testimonio se valora, mas sin embargo deberá analizarse, cotejarse y adminicularse al restante material probatorio a los efectos de verificar su valoración definitiva y aporte en el establecimiento de los hechos, así como la responsabilidad del justiciable acusado. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Acto seguido igualmente en audiencia de fecha 14 de abril de 2016, compareció el funcionario VICENTE RAUL VIZCAINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17955383 Rango Detective Agregado, con 07 años de Servicio adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley y a quien se le puso a su vista y manifiesto la experticia realizada por su persona, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente:
“ Eso fue en Julio del 2014 en horas de la tarde recibimos llamada del hospital donde informa el ingreso del cadáver de una persona a la Morgue del Hospital, y el funcionario Harry Gómez tomo muestra de sangre de igual manera sostenemos entrevista con el Papa del fallecido y Una femenina, luego nos trasladamos hasta el lugar de los hechos, luego nos trasladamos al despacho y nos manifestaron que estaban en un velorio y su hijo conversaba con unas personas y este le disparó y se dio a la fuga la persona femenina manifestó que la guardia nacional había detenido al señalado como responsable. De igual manera realice Inspección al cadáver y se apreciaron sus características, se visualizo herida por proyectil de arma de fuego, y luego fuimos al sitio del suceso que era la vía publica. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Recuerda que lugar fueron los hechos? En los Cocos pero no recuerdo la calle. Que le menciono el padre del occiso? Que su hijo discutía con un sujeto y esté pregunta que paso, y su hijo responde que no paso nada y al rato esa persona le dispara, ellos estaban en un velorio. Esa persona identifico al responsable? Si por un apodo. Como era ese apodo? No recuerdo. Esas actuaciones las practico solo? No, estaba Harry Gómez y Maykel Malave y Fátima Espinoza. Reconoce como suyas las firmas que suscriben las experticias Nº 273 y 274? Yo no practique experticia solo recolecte las evidencia una muestra de sangre en la morgue y otra muestra en el sitio del hecho. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: Manifiesta en su declaración que en la morgue se le acerco el papa de la victima y una mujer, quien era esa mujer? Ellos fueron trasladados la despacho pero no la declare yo solo te do fe de que fueron trasladadas dos personas. Donde fue eso? En la Calle Merito, Los Cocos, Porlamar. Finalmente, el Tribunal no realizó preguntas.
Este sentido, el Tribunal valoró la declaración del ciudadano VICENTE RAUL VISCAINO, por ser funcionario actuante habiendo sido ofrecida y admitida su declaración a fin de deponer en el presente debate, quien luego de testificar de forma inequívoca e uniforme y de haber sido interrogado por las partes, manifestó como tuvo conocimiento de los hechos, observándose que la misma al concordarla con la declaración del otro funcionario actuante MAIKEL MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, coinciden perfectamente en la forma, de cómo se perpetro el delito y en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola ofrece el valor de un indicio en contra del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE
INCIDENCIA PRESENTADA DURANTE EL DEBATE¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
En fecha 14 de abril de 2015, se presento como incidencia, la solicitud por parte del Ministerio Público, en virtud de la comparecencia del testigo presencial y padre de la víctima ciudadano GABRIEL JESÙS NARVAEZ SUARES, fuese retirado de la sala el acusado de autos PEDRO LUIS ANDRADE, haciendo oposición la defensa técnica a lo cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 29 numeral 5 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigo, acordó que el acusado de autos permaneciera en la sala pero dentro del cuarto ubicado para tal fin, con la posibilidad de oír la declaración del padre de la víctima a quien no podía visualizar pero si escucharía con toda claridad la deposición.
Seguidamente el Tribunal ordeno al alguacil de sala hiciera pasar al ciudadano GABRIEL JESUS NARVAEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.536.654, quien en su condición Victima-Testigo (Padre del Occiso), con Grado de Instrucción Segundo año Bachillerato y de 49 años de edad quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente:
“Recuerdo que ese día estábamos en un velorio de mi sobrina, mi hijo me dice espérame para irnos juntos, en un camión estaba cerca del velorio, arranca el sepelio, el acusado se montó en la plataforma del camión y le disparo a mi hijo, en la pelea lo aguantamos y el acusado le zumba la pistola a uno de sus compinches y se fue corriendo con el arma, llevamos a mi hijo al hospital y llego muerto, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Recuerda el día que ocurrieron los hechos’ no Recuerdo y en que lugar? Calle Merito Los Cocos. Quien se monto en el camión? Pedro Luis no recuerdo el apellido. Cuantas detonaciones? Una. A que altura? De la cabeza. Sabe si su hijo tenia problemas con Pedro Luis? No. Pero la esposa de mi hijo me dijo que Pedro la había amenazado en la calle Raúl Leoni. Eso tenia tiempo? Si dos meses antes del hecho. Pedro Luis estaba solo? Con otro que le dicen el Cherry y lo mataron hace poco. Donde tenia el arma? En una chaqueta negra. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: Usted conocía con anterioridad al acusado? Si, anteriormente. Usted había tenido problemas con el acusado? No, en ningún momento. Eso fue en el día o en la noche? A las 3 de la tarde. Había mucha o poca gente? Mucha gente. Usted vio cuando el acusado disparo? Si, el se monto en la plataforma del camión y disparo. Es todo. Finalmente, el Tribunal realizó preguntas al Testigo: Donde estaba su hijo cuando le disparan? en el camión, Pedro se subió y le disparo. La persona que disparo a su hijo tiene algún apodo? Se que se llama Pedro Luis no le conozco apodo. Usted ha sido amenazado por la familia del acusado? No, por los momentos no. Es todo.

En relación a la testimonial que la ciudadana DIANLIS SILVEILIS RENGEL RENGEL,
Al realizar el necesario análisis a la deposición de marras, se observa que el testigo presencial de los hechos quien indico de forma inequívoca, coherente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales serán comparados al restante de los elementos que constan en el presente expediente, no obstante dicho testimonio se valora, mas sin embargo deberá analizarse, cotejarse y adminicularse al restante material probatorio a los efectos de verificar su valoración definitiva y aporte en el establecimiento de los hechos, así como la responsabilidad del justiciable acusado. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En audiencia de fecha 25 de abril de 2016 compareció la Doctora DRA. ODALYS MERCEDES PENOTH GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.202.568 en su condición de Medico Forense, con 06 años de Servicio adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley y a quien se le puso a su vista y manifiesto la experticia realizada por su persona, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente:
Realice experticia de la cual reconozco en esa acto como mía la firma que la suscribe al cadáver así mismo presento herida con arma de fuego con tatuaje y fallece por edema cerebral por herida de arma de fuego. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Según su experiencia a que distancia fue realizada el disparo? A menos de 1 metro. Cual es el numero de la experticia? La numero 9700-159-334 de fecha 25-06-2014. Reconoce el sello y l afirma que la suscriben? Si, las reconozco, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, no teniendo preguntas para realizar. Finalmente, el Tribunal no realizó preguntas.
En este orden de ideas, la médico forense de marras, quien es una profesional calificado, se constituye en un órgano auxiliar de la administración de justicia, tal como lo establece los artículos 82 y 85 de la ley Orgánica del Poder Judicial y en el caso sub examine certifica la herida sufrida, así como la causa del deceso, por edema cerebral severo por fractura por columna cervical por traumatismo raquimedular severo producido por herida por arma de fuego. aporta del mismo modo al estudiar las características de la herida a corta distancia menos de un metro de distancia, y tomando en cuenta su experticia en la materia, la premisa según la cual, el disparo fue a corta distancia.
Igualmente compareció el funcionario MAYKEL ENRIQUE MALAVER HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-16.545.695, rango de detective, con 07 años de servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley y a quien se le puso a su vista y manifiesto la experticia realizada por su persona, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente:
Reconozco como mía la firma que suscribe la experticia, tuve participación en la Inspección Técnica Policial con Fijaciones Fotográficas Nº 274 de fecha 24-06-2014 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos la realice en compañía de Vicente Vizcaino y Harry Gómez, ese da estaba de guardia y se recibe llamada a al central donde informa quE ingreso de un cadáver de sexo masculino al Hospital, a la salida del mismo entrevistamos al progenitor del occiso quien manifestó que estaban en un velorio un sujeto apodado SIN SANGRE le dispara a su hijo, posteriormente se entrevista a la pareja del occiso y esta manifiesta que el sujeto apodado el SIN SANGRE estaba detenido en el comando de la Guardia Nacional. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Donde fue esa Inspección? En la Calle Merito de Los Cocos. Se recabo algún elemento de interés? Si una muestra de sangre. Con quien estabas en esa inspección? Vicente Vizcaíno y Hary Gómez. Recuerda si la persona que entrevistaste tenia vinculo con el occiso? Si su papa. Que le dijo? Que estaban en un velorio y llego un sujeto apodado SIN SANGRE y discutió con su hijo y le disparo. Entrevisto a la pareja del occiso? Si. Que le dijo? Que ella llegaba estaba llegando al velorio y escucho un disparo y vio al ciudadano SIN SANGRE huyendo del sitio. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, no teniendo preguntas para realizar. Finalmente, el Tribunal realizó preguntas: Quienes fueron las personas que entrevisto? La Novia y el Padre. Es todo
Este sentido, el Tribunal valoró la declaración del ciudadano MAYKEL ENRIQUE MALAVER HERNANDEZ, por ser funcionario actuante en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano acusado, habiendo sido ofrecida y admitida su declaración a fin de deponer en el presente debate, quien luego de testificar de forma inequívoca y uniforme y de haber sido interrogado por las partes, manifestó como tuvo conocimiento de los hechos, observándose que la misma al concordarla con la declaración del otro funcionario actuante VICENTE VISCAINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, coinciden perfectamente en la forma, lugar y modo de cómo tuvo conocimiento de la perpetración del delito y en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola ofrece el valor de un indicio en contra del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 274 CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA fecha 24-06-2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE VICENTE RAUL VIZCAINO, HUMBOLD ZABALA y MAYKEL MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Nueva Esparta.
2.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 273 CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA fecha 24-06-2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE VICENTE RAUL VIZCAINO, HUMBOLD ZABALA y MAYKEL MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Nueva Esparta.
3.- EXPERTICIA ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-073-M-212 de fecha 30-06-2014 suscrita por la funcionaria YORALYS FERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Nueva Esparta.
4- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 9700-159-334 de fecha 24-06-2014 realizado por la Médico ODALIS PENOTT, adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5- PROTOCOLO DE AUTOPSIAN° 9700-159-334 de fecha 30-06-2014 suscrita por la Medico Anatomopatologo Forense DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Se considera y valoran estas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos ya que la mismas aportan ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, como son la descripción de las investigaciones realizadas, de lugar donde se realizó, de las circunstancias y consecuencias de la muerte de la victima, y mas aun cuando proviene de los funcionarios y expertos, que asistieron al juicio a ratificarlas en contenido y firma, amen de haber formado parte del equipo auxiliar nombrado por el Ministerio Publico para llevarlo adelante, no obstante debe concatenarse con el resto del material probatorio para determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra del acusado, ya que por sí sólo tiene el valor probatorio de un indicio en contra de los acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA
DE LAS DECLARACIONES DEL ACUSADO.
El justiciable PEDRO LUIS ANDRADE TOVAR quien desprovisto de juramento y previo habérsele informado de todos sus derechos en especial lo contenido en el Artículo 49.5 Carta Política de 1.999 declaro en el proceso en tres (03) oportunidades, aclarando este Juzgador que si bien es cierto no constituyen pruebas, por cuanto no fueron acompañadas por el Ministerio público como elementos de convicción, al constar en autos deben forzosamente al tutelar efectivamente los derechos del justiciable que analizarse y otorgarle el respectivo valor, manifestando lo siguiente:
En audiencia de presentación, realizada en fecha 01 de julio de 2014, por ante el Tribunal de Primero de Control, se escucho el testimonio del acusado Pedro Luís Andrade Tovar, quien desprovisto de juramento y previo habérsele informado de todos sus derechos en especial lo contenido en el Artículo 49.5 Carta Política de 1.999 informo a ese despacho lo siguiente:
“Yo realmente cuando paso esa tragedia yo me encontraba en mi casa y parte mis vecinos vieron que yo estaba en ese problema…”
En audiencia preliminar, realizada en fecha 30 de enero de 2015, por ante el Tribunal de Primero de Control, se escucho el testimonio del acusado Pedro Luís Andrade Tovar, quien desprovisto de juramento y previo habérsele informado de todos sus derechos en especial lo contenido en el Artículo 49.5 Carta Política de 1.999 informó a ese despacho lo siguiente:
“Soy inocente y quiero demostrarlo en mi juicio”
En audiencia de Juicio realizada por este Tribunal, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se escuchó el testimonio del acusado PEDRO LUIS ANDRADE TOVAR, quien desprovisto de juramento y previo habérsele informado de todos sus derechos en especial lo contenido en el Artículo 49.5 Carta Política de 1.999 informo a ese despacho lo
: “Ese día estaba en mi casa, el que mato a ese chamo el TERRY yo estaba en mi casa, pero si aclaro que tuve unas palabra con la novia de la victima 15 días antes pero no mate a nadie, eso no es así yo vivo cerca de la victima, la mama del muerto me llamo al penal y me dijo que ella sabe que yo no fui pero esta separada de este señor, es la es la señora francisca”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: Ese día estaba en donde? En mi casa. Porque el señor te acusa a ti? Todos las personas saben que fue TERRY y no lo dicen, pero el me culpa a mi no se porque. Ese TERRY es parecido a usted? No, es más alto y gordo que yo. Donde vive TERRY? Cerca de donde ocurrieron los hechos. Manifestó que la mama del occiso le manifestó que sabe que no fue usted, como sabe eso? por que las personas saben que yo no fui que fue TERRY. Como se llama esa persona? FRANCISCA. Como sabe usted que fue TERRY? Por que eso fue en un homenaje y todos lo vieron. Sabe si TERRY tenia problemas con el occiso? Si ellos eran culebras.
Así como en su declaración de fecha 27 de abril de 2016, PEDRO LUIS ANDRADES TOVAR quien expuso entre otro lo siguiente:
“Yo soy inocente de lo que se me acusa, el papa del muerto esta mintiendo el que lo mato fue alias el TERRY y vio ni lo conozco ni me la pasaba con el, de ser culpable yo hubiese asumido los hechos desde un principio y no me someto al juicio
La doctrina ha reconocido cinco condiciones esenciales para que pudieran valorarse la declaración del acusado como un medio de prueba estas son:
• Verosimilitud: Establece que para reconocerla no basta cotejar los hechos con la confesión, es necesario también cotejarla con los datos suministrados del hecho.
• Credibilidad: Debe valorarse el estado físico mental del acusado y la veracidad de sus planteamientos, los que deben ser prestados únicamente por el impulso de la voz de la conciencia y del instinto de la verdad, que no haya lugar a temer que el inculpado haya hablado tan sólo por medio del delirio de un extravío de entendimiento o que haya sido arrastrado a una confesión falsa por el aliciente de una ventaja.
• Las consecuencias de la confesión son tan grandes, que deben ser articuladas con extrema precisión: Lo que se refiere a que el interrogatorio debe estar desprovisto de preguntas sugestivas y capciosas que desvirtúen la búsqueda de la verdad precisando todos los elementos que rodean al cuadro de circunstancias lógicas de los hechos.
• Persistencia y la uniformidad de las confesiones: Si presta la misma declaración en todos los interrogatorios, se infiere que en las situaciones de espíritus más diversos el acusado ha obedecido siempre a la voz de la conciencia y de la verdad.
• En fin pueden apreciarse también otras circunstancias que le dan a la confesión una apariencia sólida de credibilidad.
Al respecto el eminente procesalista Vázquez Sotelo, en su obra Presunción de Inocencia o e Íntima Convicción del Tribunal, realiza una distinción sobre dos presupuestos a tener en cuenta para otorgarle valor probatorio a la declaración de los coimputados, estas son:
• En el caso de que el declarante inculpara a otro y, a la vez, se auto exculpara; aquí dice que no debía derivarse beneficio alguno para el deponente, debiendo tenerse la inculpación tan sólo como una notitia criminis.
• Consistiría en una declaración inculpatoria del tercero sin concurrir simultáneamente una autoinculpación.
Para este autor, la falta de seguridad de las manifestaciones de los copartícipes aún en estas condiciones no permitiría su consideración como medio de prueba directa, sino únicamente como un indicio vago, poco digno de crédito y sin valor en tanto no se confirmara con otros medios de prueba.
La Jurisprudencia nacional por su parte ha establecido que “…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” sentencia N° 226 de Sala de Casación Penal, expediente N° C06-0154 de fecha 23/05/2006.
En este orden de ideas, en el caso de marras la declaración del imputado se realizó en una oportunidad sin juramento, tal como lo exige la norma y así lo ratifica en decisión la Magistrada Sala Penal TSJ Blanca Rosa Mármol de fecha 15 de abril de 2005, N° 214, en la cual afirmo “Al imputado no puede citársele como testigo y obtener su declaración bajo juramento” y “la declaración del testigo, a diferencia del imputado, si debe ser tomada bajo juramento, pues el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos.” Lo que significa que el hecho de que no este juramentado no invalida su testimonio, tal como lo ratifica el Dr. Eladio Aponte Aponte en decisión de fecha 30 de junio de 2005 N° 412, en la cual establece “De verificarse ciertos supuestos, resulta ajustado a derecho que los imputados se les tome declaración como testigos”, razón por la cual se puede determinar que la confesión del imputado puede comprometer su responsabilidad (Sent. Dr. Francisco Carrasquero López, de fecha 10 de junio de 2010, N° 980), es decir la auto incriminación es permitida si se hace bajo ciertas garantías, esto es sin apremio, coacción, en presencia de su abogado defensor, esto fue lo que ocurrió en este caso, cumpliendo lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 Ord. 5 de la Constitución Nacional.
Asimismo es importante aclarar, que el permitir los Tribunales de la República el uso indiscriminado de la declaración de un acusado iría en contra de los derechos humanos del mismo, pues sometería su testimonio a una presión indebida como lo es el análisis pormenorizado y la comparación del acervo probatorio promovido en su contra, ya que siendo su medio de defensa por excelencia debe tomarse e interpretarse de manera restrictiva en su beneficio, pues es suficiente para el juez sentenciador el concatenar las pruebas evacuadas durante el debate para llegar a una decisión ya sea absolutoria o condenatoria, sin necesidad jurídica de incluir en su valoración la declaración del acusado en su perjuicio.
Ahora bien, al realizar el respectivo análisis del testimonio del acusado PEDRO LUÌS ANDRADE TOVAR, rendida en audiencia realizada por este Tribunal de Juicio, en fecha se observa: Que el acusado solo indicó que no estar en el hecho, y señaló al ciudadano Terry como el autor de la muerte del ciudadano Gabriel Patiño, indicando que todos lo sabían porque eso fue en un homenaje. De cuya declaración señalo como testigo a la ciudadana Francisca Patiño madre del hoy occiso, quien tenía conocimiento de lo que había sucedido, siendo admitida por este Tribunal como prueba nueva de conformidad con lo establecida en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que es comparada dicha con la del acusado, la testigo no pudo observar quien le dio muerte porque se encontraba dentro de la casa donde residía el familiar de su hijo que estaba siendo velada, así como indicó haber quedo en shock una vez que se entera de la noticia.
Es arto elocuente que dicha declaración, versa sobre el mismo hecho, día, situación y circunstancias, alegando no haber participado de forma alguna en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano Gabriel Ortiz Patiño, mas sin embargo no pudo ser comparada con testimonial alguna. Así se decide.
INCIDENCIA PRESENTADA EN AUDIENCIA DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2016.
En fecha 14 de abril de 2016, fue solicitado por la defensa técnica del ciudadano Pedro Luís Andrade Tovar, la admisión de la testimonial de la ciudadana Francisca Patiño, como prueba nueva, a lo cual le fue cedida la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien no hizo oposición a la solicitud de la defensa. Motivando a continuación por esta Juzgadora la admisión de dicha testimonial en los siguientes términos: Establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento….” Del análisis al artículo antes descrito y de lo que conllevo a esta Juzgadora a proceder con la admisión como prueba nueva de la testimonial de la ciudadana Francisca Patiño, motivado a que surgió como un hecho nuevo, un elemento en la búsqueda de la verdad, toda vez que fue evidente con la declaración del acusado quien en audiencia de fecha 14-04-2016, entre otras cosas expuso: la mama del muerto me llamo al penal y me dijo que ella sabe que yo no fui pero esta separada de este señor, es la es la señora francisca”.…. . A través de la declaración se puede evidenciar hechos nuevos, siendo que los mismos surgieron en debate. Motivo por los cuales fue admitida la testimonial de la ciudadana FRANCISCO PATIÑO. ASI SE DECIDE.
ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDO POR LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO, SURGIDA EN EL DEBATE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Compareció la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN PATIÑO FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.144.479, grado de instrucción 6to grado, de 48 años de edad, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente:
Estoy aquí por un juicio, ese día yo estaba en el hecho pero cuado escuche el tiro nosotros corrimos pero no vimos quien disparo, mi hijo estaba montado en un camión, y corrimos pero no sabíamos quien disparó. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: . En que parte estaba usted? En la casa de la fallecida ya que ella era prima de mi hijo hoy occiso. Usted estaba dentro de la casa? Si. Que escucho o que supo de los hechos? Yo caí en shock, no puedo decir más nada no supe quien fue ni vi quien fue. Posteriormente usted converso con las personas que estaba cerca de su hijo? Si. Que le dijeron? Dieron un nombre de la persona que lo mato que camino por el gentío con la pistola. Como se llama esa persona? Ferry así le dicen. Ese es el nombre de la persona o un apodo? No le se decir. Quines mencionaban al Ferry como responsable? Las personas que estaban en el velorio. Usted conoció o conoce a TERRY? Yo viví con en los Cocos pero nunca lo conocí. Sabe si su hijo tuvo problemas con TERRY? No que yo sepa. Recuerda el nombre de las personas que dicen que TERRY es el responsable? Son muchas personas que te puedo decir todas las personas que estaban en el sitio. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: El papa de Gabriel vio lo que paso? No, le se decir. Pero el que mato a mi hijo fue TERRY ya que mato a un joven en una comparsa en los carnavales y me llamo una vecina y me dice el que mato a tu hijo ya esta muerto y yo deje todo para con dios. Es todo.
En tal sentido, se observó de la mencionada declaración la cual fue promovida admitida por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 342 en relación con el artículo 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien indico circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, que se aparejaran al restante de los elementos que constan en el presente expediente en cuanto al lugar y hora del suceso, no obstante en relación al autor del hecho, a criterio de este Tribunal ofreció una versión de la cual tuvo referencias por medio de otra persona. Sin embargo esta juzgadora la valora en cuanto al conocimiento que tuvo del suceso donde perdiera la vida su hijo el ciudadano Gabriel Patiño, mas sin embargo deberá cotejarse, analizarse y adminicularse al restante material probatorio a los efectos de verificar su valoración definitiva y aporte en el establecimiento de los hechos, así como la responsabilidad o no del justiciable. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE
Si bien es cierto que compareció la testigo ciudadana FRANCISCA PATIÑO; quien depuso, que el acusado no fue quien disparo en contra de la humanidad de su hijo, de la siguiente forma:
En que parte estaba usted? En la casa de la fallecida ya que ella era prima de mi hijo hoy occiso. Usted estaba dentro de la casa? Si. Que escucho o que supo de los hechos? Yo caí en shock, no puedo decir más nada no supe quien fue ni vi quien fue. Posteriormente usted converso con las personas que estaba cerca de su hijo? Si. Que le dijeron? Dieron un nombre de la persona que lo mato que camino por el gentío con la pistola. Como se llama esa persona? Ferry así le dicen. Ese es el nombre de la persona o un apodo? No le se decir. Quines mencionaban al Ferry como responsable? Las personas que estaban en el velorio. Dicha testimonial no pudo ser comparada con testigo presencial o referencial alguno, y más aun cuando en el momento del disparo corrió y no pudo ver quien disparo cayendo en shock, una vez que se entera que a consecuencia de ese disparo, perdiera la vida su hijo Gabriel Patiño.
Recordemos que el sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica, del citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una declaración fundada en razonamientos, que si producen en la mente del juez la convicción suficiente deben también ser susceptibles de la valoración de terceros conforme a criterio racionales emanados de la experiencia, por lo que esta regla de la sana crítica, esta acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimiento: científicos.
Con los medios de prueba anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por este Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de que logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo, la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL MANUEL ORTIZ PATIÑO, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano PEDRO LUIS ANDRADES TOVAR en el delito referido antes, por los hechos ocurridos el día veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 3:30 pm de la madrugada, ya que a criterio de quien aquí decide se demostró inequívocamente que el acusado realizo la acción típica descrita en la norma en comento.
Por su parte, las máximas de experiencia son reglas generales, extraídas de Ia experiencia cotidiana como producto de la observación continua de la conducta humana y de los fenómenos naturales, que nos permiten predecir que determinados estados de los conocidos y comprobados.
Las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a las reglas de la lógica, pues en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en la cual la cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiera al medio probatorio sería la conclusión o síntesis.
En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.
Los conocimientos científicos son fundamento de la sana crítica, cuando el resultado de la práctica de la prueba es una consecuencia de alta probabilidad respecto a los hechos que se intentan demostrar, que se basan en rigurosas relaciones causales establecidas por la ciencia, siempre y cuando la relación entre ambos fenómenos hayan sido establecida correctamente,
De lo cual asumiendo los elementos enunciados en la teoría supra señalada, así como los principios propios de valoración de las pruebas en esta materia, tal como lo señala el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permite concluir que el acusado pretendió con su dicho crear a su favor algún indicio de duda en este Tribunal, no obstante ante el análisis objetivo planteado es evidente que no logro tal objetivo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del código penal, en cuanto a la calificante del homicidio por motivos fútiles, conviene hacer la disquisición entre los vocablos fútil e innoble.
Fútil es el motivo, según Maggiore, no proporcionado con el delito, el motivo que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente. Fútil es todo lo que carece de importancia y actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho. Distinto es el motivo innoble. Significa algo más. Es lo abyecto, lo que se considera digno del mayor desprecio. El motivo innoble revela un grado particular de perversidad, mientras que el motivo fútil contiene en sí mismo la idea de desproporción.
Se dice que los motivos fútiles ponen de relieve la máxima depravación espiritual del autor. Es el caso de quien mata por una insignificancia. En los motivos insignificantes el agente demuestra el mayor desprecio por la dignidad humana, como aquel caso típico que cita FILANGIERI de “un hombre que para experimentar la calidad de su pólvora, descargó su fusil contra un infeliz a quien no conocía”.
Asimismo otros entienden que motivos fútiles: son motivos de poca importancia, por nada, como sería, por ejemplo, una discusión, un insulto, etc y respecto de motivos innobles: recordemos los pecados capitales: orgullo, odio, venganza, etc, estos son motivos innobles por que son contrarios a las normativas que establece la sociedad, como serían la ética, la moral, etc. Ejemplo: Es innoble cuando se hizo por medio de venganza.
Asimismo comparte esta Juzgadora la tesis según la cual a pesar de la repulsión que puede causar en la sociedad el delito de homicidio, que inclina a muchos a desear el peor castigo para quien lo comete, cierto es que para que el homicidio simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se califique por motivos innobles, deben existir circunstancias excepcionales que excedan la descripción del tipo de homicidio simple, que no pueden ser matar sin motivos, tal como fue establecido, en sentencia N° 0186 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2001, en la cual el ponente sostuvo:
“… La sola expresión de que el acusado no tenía motivo para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado actuó por motivos fútiles o innobles, la calificante del ordinal 1ª del artículo 408 del Código Penal, se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecerla, para que su aplicación no resulte arbitraria…”
Aclarado el punto teórico del tipo penal que nos ocupa, es oportuno adentrarnos en la sustancia del proceso, como lo es establecer con exactitud la existencia o no del cuerpo del delito, ya que a los efectos de las conclusiones naturales de los procesos penales, cual es el establecimiento de responsabilidad si las hubiere, el cuerpo del delito es un objeto que debe demostrarse a través de los distintos medios de prueba, tanto es así que se ha señalado que el cuerpo del delito de acuerdo con su naturaleza jurídica se compone de circunstancias fácticas que deben ser objeto de prueba, de allí que podemos afirmar que para que exista la corporeidad del mismo en el tipo penal que nos ocupa debemos tenerlo demostrado con:
a) La persona o cosa en la que se llevó a cabo el acto criminal.
b) Los medios utilizados para este fin
c) Los elementos de prueba que serán necesario para demostrar que históricamente aconteció un hecho previsto en la hipótesis legislativa como delito.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado cual es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del código penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
Elementos constitutivos del homicidio.
La preexistencia de una vida humana que ha sido destruida: es el elemento indispensable para constituir la objetividad del homicidio; de este elemento se desprenden algunas consecuencias.
El elemento material: es un acto de naturaleza tal que puede producir la muerte a otro, es decir que haya una relación directa de causa efecto entre el hecho cometido y por el agente y la muerte de la víctima, poco importan los medios empleados por el agente para perpectuar el homicidio (golpes con instrumentos contundentes, armas de fuego, armas blancas, golpes dado directamente con los puños y pies).
El elemento moral: lo constituye la intención de matar "animus necandi", importa poco que la muerte se hubiera producido incluso a solicitud de la víctima. ya que la intención de matar es evidente y esta caracterizada.
El elemento calificante: lo constituye la circunstancia que tonifica y define al tipo penal más allá, de la consecuencia producida, en este caso los motivos fútiles “por una discusión” tal y como fue señalado por los testigos que comparecieron al Juico Oral y Público.
HECHOS PROBADOS DEL TIPO PENAL.
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que fueron debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:
- A fin de demostrar el en la ocurrencia del hecho delictivo en específico el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, ofrece meridiana claridad los informenes de la expertas ODALIS PENOTH y DALILA DIAZ, Médicos Anatomopatólogos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas quienes indicaron a través de las experticias signadas con el N° 9700-159-334, de fecha 25-06-2014 y 30-06-2014 respectivamente, correspondiente a los protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver, realizado a quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL MANUEL ORTIZ PATIÑO y los cuales fueron debidamente ratificados por ante este Tribunal, quienes de forma coherente y convincente señalaron al Tribunal sobre la evaluación realizada a la victima de marras, pudiendo evidenciarse que la causa de la muerte fue a consecuencia de EDEMA CEREBRAL SEVERO POR FRACTURA POR COLUMNA CERVICAL POR TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR SEVERO PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, debido a un disparo a corta distancia que produjo la modificación negativa en la armonía corporal del occiso, acción que trastorno anatomo-fisiológicamente el cuerpo causándoles daños que se reflejaron en la salud física ocasionando la muerte, que al ser comparada y adminiculada con la deposición del ciudadano Gabriel Jesús Narváez quien declaro de forma coherente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde perdiera la vida su hijo GABRIE ORTIZ PATIÑO, a consecuencia de un disparo en la cabeza en la cara, así como la deposición de la ciudadana Dianlis Silveilis Rengel Rengel, evidenciándose con estos órgano da prueba el cuerpo del delito en comento, así como con la testimonial de los funcionarios actuantes Maikel Malaver y Vicente Viscaino, quienes realizaron inspección técnica con fijaciones fotográficas Nº 273 de fecha 24-06-2014 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Gabriel Manuel Ortiz Patiño, en la morgue del hospital Luís Ortega Díaz, así como con la Inspección Técnica con fijaciones fotográficas Nº 274 de fecha 24-06-2014. al sitio del suceso, y recolección de sustancias hemáticas por escurrimiento, la cual se desprende de experticia N° 9700-073-M-212, de fecha 30-06-2014, sustancia hematica de especie humana correspondiente al grupo sanguineo “O” . Así como igualmente fueron concatenada con la deposición de la ciudadana Francisca Patiño, quien depuso acerca de la circunstancia de tiempo y lugar donde perdiera la vida su hijo ciudadano Gabriel Ortiz Patiño, adminiculado en un todo, y a través de las testimoniales que anteceden, como pudo llegar al convencimiento esta juzgadora de todo un escenario recreado por dichas declaraciones, que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en la calle Merito del Sector Los Cocos, cuando se encontraban en un velorio, la victima ciudadano Gabriel Ortiz Patiño, pudo observar su padre el ciudadano Gabriel Jesús Narváez, que éste discutía con un ciudadano y quien se monta en el camión donde se encontraba la víctima, sacando a relucir un arma de fuego y propinándole un impacto de bala con arma de fuego en la cabeza, siendo trasladado al Hospital Luís Ortega Díaz de estado Vargas donde fallece, y así fue corroborado por su madre Francisca Patiño, quien indico que estando en un velorio de un familiar de su hijo oyó un disparo y cuyo resultado generó la muerte de Gabriel Ortiz, igualmente fue declarado por la pareja del hoy occiso ciudadana Dianlis Silveilis Rengel Rengel, quien depuso que estando en un velorio en la calle Merito del Sector Los Cocos, oyó cuando decían que le habían disparado a un hombre con un suéter blanco tal y como vestía su pareja y al correr hacía donde éste, efectivamente le habían propinado un disparo en su humanidad, muriendo posteriormente en el hospital, a cuya verificación proceden a trasladarse los funcionarios Vicente Vizcaino y Maikel Malaver adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la Inspecciones al cadáver y al sitio del suceso con las correspondientes fijaciones fotográficas. Que es a través de todas en testimoniales, inspecciones y experticias, pudo llegar esta Juzgadora al convencimiento de la ocurrencia del delito, precalificado por la vindicta pública como HOMICIDION INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
- Asimismo y respecto a la en los hechos típicos probados supra, extrae este Tribunal de las declaraciones de los ciudadanos DIANLIS SILVEILIS RENGEL RENGEL y GABRIEL JESUS NARVAEZ SUAREZ,, rendida ante este Juzgado, las cuales apreció y valoró, adminiculándola entre sí pudiendo evidenciarse que coinciden dichas declaraciones en:
EN SU NARRATIVA la testigo DIANLIS SILVEILIS RENGEL RENGEL, declaro … “Ese día fui con mi pareja a un entierro de un familiar de el, y salimos del entierro, y cuando nos venimos veo a sin sangre saltando una pared, y una muchacha dice le pegaron un tiro a un chamo de un suéter blanco, y corrí porque mi pareja tenia uno así y ciando llegue al sitio era el, denuncie en PTJ al SIN SANGRE, la familia de mi pareja también
A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO A LA, señalo:
Cuando vas en el entierro que paso? Voy caminando y veo a SIN SANGRE saltando una pared y lo vi armado. Cuando sigo caminado dicen que le dieron un tiro a un chamo. El estaba armado? Si. Como lo llaman a el? SIN SANGRE. Como se llama el? PEDRO LUIS.
EN SU NARRATIVA el testigo GABRIEL JESUS NARVAEZ SUAREZ señalo:
Recuerdo que ese día estábamos en un velorio de mi sobrina, mi hijo me dice espérame para irnos juntos, en un camión estaba cerca del velorio, arranca el sepelio, el acusado se monto en la plataforma del camión y le disparo a mi hijo, en la pelea lo aguantamos y el acusado le zumba la pistola a uno de sus compinches y se fue corriendo con el arma, llevamos a mi hijo al hospital y llego muerto.
A PREGUNTAS REALIZADA POR EL MINISTERIO PÙBLICO, respondió
Recuerda el día que ocurrieron los hechos’ no Recuerdo y en que lugar? Calle Merito Los Cocos. Quien se monto en el camión? Pedro Luis no recuerdo el apellido. Cuantas detonaciones? Una. A que altura? De la cabeza. Sabe si su hijo tenia problemas con Pedro Luis? No. Pero la esposa de mi hijo me dijo que Pedro la había amenazado en la calle Raúl Leoni. Eso tenia tiempo? Si dos meses antes del hecho. Pedro Luis estaba solo? Con otro que le dicen el Cherry y lo mataron hace poco. Donde tenia el arma? En una chaqueta negra Que al ser concatenadas y adminiculadas entre si dichas testimoniales con la del funcionario actuante en la investigación VICENTE RAUL VIZCAINO, quien expuso. Recuerda que lugar fueron los hechos? En los Cocos pero no recuerdo la calle. Que le menciono el padre del occiso? Que su hijo discutía con un sujeto y esté pregunta que paso, y su hijo responde que no paso nada y al rato esa persona le dispara, ellos estaban en un velorio. Esa persona identifico al responsable? Si por un apodo. Como era ese apodo? No recuerdo Así como al ser adminiculadas y concatenadas las testimoniales que anteceden con la deposición del funcionario MAYKEL ENRIQUE MALAVER HERNANDEZ, quien expuso: ……”ese da estaba de guardia y se recibe llamada a al central donde informa quE ingreso de un cadáver de sexo masculino al Hospital, a la salida del mismo entrevistamos al progenitor del occiso quien manifestó que estaban en un velorio un sujeto apodado SIN SANGRE le dispara a su hijo, posteriormente se entrevista a la pareja del occiso y esta manifiesta que el sujeto apodado el SIN SANGRE estaba detenido en el comando de la Guardia Nacional. Y a preguntas formuladas por el Ministerio Pùblico depuso:…” Recuerda si la persona que entrevistaste tenia vinculo con el occiso? Si su papa. Que le dijo? Que estaban en un velorio y llego un sujeto apodado SIN SANGRE y discutió con su hijo y le disparo. Entrevisto a la pareja del occiso? Si. Que le dijo? Que ella llegaba estaba llegando al velorio y escucho un disparo y vio al ciudadano SIN SANGRE huyendo del sitio
Así las cosas se observa, que los testigos, hábiles y contestes señalan como responsable de la muerte del ciudadano GABRIEL MANUEL ORTIZ PATIÑO; al acusado PEDRO LUIS ANDRADE TOVAR, a quien identifican como “SIN SANGRE”; quien discutió con el hoy occiso, siendo las 3:00 de la tarde, cuando se encontraba en un velorio de un familiar realizado en la Calle Merito del Sector Los Cocos, y es cuando el acusado se sube al camión donde la víctima se encontraba disparándole en la cabeza, y huyendo del lugar en compañía de su compinche, siendo trasladado la victima al hospital Luís Ortega Díaz, donde fallece, siendo corroborado estas testimoniales con el resultado de las experticia que realizaron las Dras. DALIDA CRUZ DIAS Y ODALIS PENOTH Médicos Anatomopatólogo adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas quienes indicaron tanto en el protocolo de autopsia como en el levantamiento del cadáver signado con el N° 9700-159-334, la causa de la muerte: EDEMA CEREBRAL SEVERO POR FRACTURA POR COLUMNA CERVICAL POR TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR SEVERO PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, declarando la doctora Odalis Penoth, lo siguiente Cuantos impactos de bala presento el cadáver? Uno solo. A que distancia fue el disparo? A muy corta distancia entre 02 a 60 cm. Que trayectoria tenia es disparo? De arriba hacia abajo (descendente)., así como la declaración de la Dra. Dalila Cruz, quien depuso: Cuantos impactos de bala presento el cadáver? Uno solo. A que distancia fue el disparo? A muy corta distancia entre 02 a 60 cm. Por todo lo antes expuesto y a criterio de quien decide, está demostrado tanto el hecho antijurídico como la responsabilidad y culpabilidad del justiciable acusado sub lite. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Establece este Tribunal, que con los órganos de pruebas traídos al debate oral y público concatenados, adminiculados entre sí, quienes señalaron de forma contundente e inequívoca, sobre los hechos ocurridos el 27 de julio de 2014, en el Sector Los Cocos, calle Merito, y cuando el ciudadano Gabriel Ortiz Patiño encontrándose en el velorio de un familiar, en plena vía pública en el Sector Los Cocos de la calle El Merito” y discutió con el hoy acusado Pedro Luis Tovar, apodado el Sin Sangre, este se subió al camión donde se encontraba la victima y le disparo a corta distancia en la cabeza, siendo trasladado hasta el hospital Luís Ortega Díaz donde falleciera, reafirmándose por tanto que el homicidio se ejecutó con por motivos fútiles. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Así las cosas, al haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios que desvirtuaran la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de cualquier justiciable sometido a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública, recae sobre los hombros del Ministerio Público, no existen dudas en quien sentencia, que lo procedente en el presente caso es condenar al acusado de autos PEDRO LUIS TOVAR ANDRADE por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, ya que fue ejecutado por una simple discusión, no obstante, la sana critica y los conocimientos científicos, permiten de forma convincente poder arribar a estas conclusiones sin ademanes.
En consecuencia, una vez analizados todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró este Tribunal Primero de Juicio que necesariamente debe declararse culpable y responsable penalmente al acusado PEDRO ANDRADE TOVAR por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia la sentencia para el prenombrado acusado debe ser Condenatoria, conforme al contenido de los artículos 13, 22 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PENALIDAD
En este estado estima el Tribunal pertinente aclarar, que para arribar a la pena que debe imponerse se tomo en consideración fundamentalmente la gravedad del hecho que nos ocupa, misma que deviene de las consideraciones doctrinarias que tiene el bien jurídico protegido por el Estado, en estos delitos, cual es la en los términos consagrados en la Carta Política de 1999.
Artículo 43. ° CRBV
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. (Subrayado añadido)
Vale decir, el homicidio per se es una acción condenada por la sociedad que resulta contraria a lo Jurídicamente tutelado por la ley, ergo las consideraciones siempre deberían tender a imponer sanciones ejemplarizantes y con ello, se intimide al condenado ante la posibilidad de comisión de un nuevo delito, así como para que sirva de prevención general, pues se le advierte a la comunidad que una condena similar, puede recaer sobre cualquier ciudadano que cometa un hecho delictivo de similares características. Y ASI SE DECIDE.
Sin lugar a dudas, el HOMICIDIO se ha dado desde el principio de la humanidad, esto se puede apreciar desde el tiempo de los cavernícolas, que se mataban entre si para ocupar un cargo mas importante en su núcleo social, incluso en la santa escritura (Biblia) también se menciona el delito que nos interesa, tal es el caso de cómo Caín mato a su hermano Abel. Y pues como el HOMICIDIO termina con la vida en armonía de la sociedad, así como; también termina con los hombres que integran a la sociedad; es por esto que esta previsto en el Derecho y ello se constituye en una medida para tratar de evitarlo. Es de tal magnitud la gravedad del hecho, que el homicidio es el más grave de los delitos, contemplado en todas las legislaciones, ya que constituye la más grave ofensa a la sociedad, ya que la vida humana es el bien tutelado de mayor jerarquía, por tanto en el derecho moderno esa privación antijurídica de la vida de un ser humano cualquiera que sea su edad, sexo, raza o condiciones sociales, debe ser castigada con la severidad que el bien jurídico tutelado exige, sin dejar de lado el daño social que ocasión, ya que el mismo atenta contra derechos colectivos y difusos a la vez.
No siendo obstáculo, al momento de imponer el castigo el grado de participación, que se tuvo en la materialización del hecho, ya que nada vale más que una vida, observándose en el caso que nos ocupa, una situación que agudiza mas aun el hecho, , por cuanto el acusado actuó por motivos fútiles e innobles.
A este respecto, en nuestro sistema penal el tipo básico del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Subrayado propio).
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante no se evidencia en el presente expediente que el acusado registre antecedentes penales por causas anteriores, o que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 74. Numeral 4 del Código Penal, le impone una pena a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.
El Tribunal acota, que al mencionado acusado le fue dictada en fecha diecinueve (19) de julio de 2014, medida privativa de libertad por el Juzgado de Control 01 de este circuito judicial penal ya identificado, medida de coerción personal que, dado la pena a imponer se mantiene incólume de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2, 26, 49, 51, 131, 137 y 257 Constitucional en relación al articulo 349 Código orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
Por ultimo, se exime del pago de costas procesales al acusado, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 26 en relación al Articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
DISPOSITIVA
EN RAZÓN DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE al acusado PEDRO LUIS ANDRADES TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.708.829, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacido en fecha 17/04/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector Los Cocos, casa s/n de color verde, la frente de la Bodega Virgen del Valle, Porlamar, Municipio Mariño de este estado., de la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL MANUEL ORTIZ PATIÑO, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÒN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad y su reclusión en el recinto penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución de Sentencias, estableciéndose como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 01 de Julio de 2031. TERCERO: Se exime del pago de costas al penado según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”. CUARTO: En virtud de que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes, a los fines de garantizarle así el derecho a ejercer los recursos legales que ha bien tengan interponer. QUINTO: Se ordena a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, remita las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial una vez que quede firme la decisión, de acuerdo al contenido de los artículos 472 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha dos (02) de enero de 2017, la profesional del derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, acusado PEDRO LUIS ANDRADES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.708.829, presento Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en el acto de Juicio Oral y Público de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y publicada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Quien suscribe, MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en sustitución de la Defensora Publica Primera Penal, quien es la Defensora del ciudadano: PEDRO LUIS ANDRADES TOVAR, a quien se le sigue Asunto signado bajo el Asunto N°: OP01-P-2014-005516, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 444 numeral 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 445 y 156 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra sentencia definitiva publicada el 14 de julio de 2016, de la cual mi defendido fue notificado en fecha 07 de diciembre de 2016, mediante la cual condena a mi defendido a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
A tenor de lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se denuncia por FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Como primer aspecto en la que funda la presente apelación, es le hecho de que la sentencia se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable o autor del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, ya que La Juez se limito a hacer un listado o señalamiento de los testimonios mas, no concatenó éstos entre si, ni explico diáfanadamente porque consideraba que mi representado era el culpable, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las declaraciones rendidas en juicio, sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la sentencia condenatoria. Se puede evidenciar en la recurrida que existe Inmotivación manifiesta por cuanto habiendo el tribunal condenado a mi representado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que da por probado; solo se sustenta en una narración parcial de las testimoniales y las pruebas documentales como se evidencia en el capitulo referido a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado”, capitulo en el cual se limita a transcribir parcialmente las declaraciones rendidas por los funcionarios, experto y testigos en el desarrollo del debate.
Ahora bien, mediante sentencia N° 523 de fecha 28 de agosto de 2006 La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia opina sobre la motivación de las decisiones judiciales en los siguientes términos:
“La motivación del fallo consiste el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y ese hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador”
En su Capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, El Juzgador refiere lo siguiente:
“Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la Sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que fueron debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:
A fin de demostrar el en la ocurrencia del hecho delictivo en especifico el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, ofrece meridiana claridad los infórmense de la expertas ODALIS PENOTH y DALILA DIAZ, Médicos Anatomopatólogos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas quienes indicaron a través de las experticias signadas con el N° 9700-159-334, de fecha 25-06-2014 y 30-06-2014 respectivamente, correspondiente a los protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver, realizado a quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL MANUEL ORTIZ PATIÑO y los cuales fueron debidamente ratificados por ante este Tribunal, quienes de forma coherente y convincente señalaron al Tribunal sobre la evaluación realizada a la victima de marras, pudiendo evidenciar que la causa de la muerte fue a consecuencia de EDEMA CEREBRAL SEVERO POR FRACTURA POR COLUMNA CERVICAL POR TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR SEVERO PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, debido a un disparo a corta distancia que produjo la modificación negativa en la armonía corporal del occiso, acción que trastorno anatomo-fisiógicamente el cuerpo causándoles daños que se reflejaron en la salud física ocasionando la muerte, que al ser comparada y adminiculada con la deposición del ciudadano Gabriel Jesús Narváez quien declaro de forma coherente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde perdiera la vida su hijo GABRIEL ORTIZ PATIÑO, a consecuencia de un disparo en la cabeza en la cara, así como la deposición de la ciudadana Dianlis Silveilis Rengel Rengel, evidenciándose con estos órgano de prueba el cuerpo del delito en comento, así como con la testimonial de los funcionarios actuantes Maikel Malaver y Vicente Vizcaíno, quienes realizaron inspección técnica con fijaciones fotográficas N° 2744 de fecha 24-06-2014, al sitio del suceso, y recolección de sustancias hematinas por escurrimiento, la cual se desprende de experticia N° 9700-073-M-212, de fecha 30-06-2014, sustancia hematina de especie humana correspondiente al grupo sanguíneo “O”. así como igualmente fueron concatenada con la deposición de la ciudadana Francisca Patiño, quien depuso acerca de la circunstancia de tiempo y lugar donde perdiera la vida su hijo ciudadano Gabriel Ortiz Patiño, adminiculando en un todo, y a través de las testimoniales que anteceden, como pudo llegar al convencimiento esta juzgadora de todo un escenario recreado por dichas declaraciones, que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en la calle Merito del Sector Los Cocos, cuando se encontraban en su velorio, la victima ciudadano Gabriel Ortiz Patiño, pudo observar su padre el ciudadano Gabriel Jesús Narváez, que este discutía con un ciudadano y quien se monta en el camión donde se encontraba la victima, sacando a relucir un arma de fuego y pronunciándole un impacto de bala con arma de fuego en la cabeza, siendo trasladado al Hospital Luis Ortega de estado Vargas donde fallece, y así fue corroborado por su madre Francisca Patiño, quien indico que estando en un velorio de un familiar de su hijo oyó un diaparo y cuyo resultado genero la muerte de Gabriel Ortiz, igualmente fue declarado por la pareja del hoy occiso ciudadana Dianlis Silveilis Rengel Rengel, quien depuso que estando en un velorio en la calle Merito del Sector Los Cocos, oyó cuando decían que le habían disparado a un hombre con un suéter blanco tal y como vestía su pareja y al correr hacia donde éste, efectivamente le habían propinado un disparo en su humanidad, muriendo posteriormente en el hospital, a cuya verificación proceden a trasladarse los funcionarios Vicente Vizcaino y Maikel Malaver adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quienes realizaron la Inspección al cadáver y al sitio del suceso con las correspondientes fijaciones fotográficas. Que es a través de todas en testimoniales, inspecciones y experticias, pudo llegar esta Juzgadora al convencimiento de la ocurrencia del delito, precalificado por la vindicta publica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
Asimismo y respecto a la en los hechos típicos probados supra, extrae ese Tribunal de las declaraciones de los ciudadanos DIANLIS SILVEILIS RENGEL RENGEL y GABRIEL JESUS NARVAEZ SUAREZ, rendida ante este Juzgado, las cuales apreció y valoró. Adminiculándola entre sí pudiendo evidenciarse que coninciden dichas declaraciones en:
EN SU NARRATIVA la testigo DIANLIS SILVEILIS RENGEL RENGEL, declaro… “Ese día fui con mi pareja a un entierro de un familiar de el, y salimos del entierro, y cuando nos venimos veo a sin sangre saltando una pared, y una muchacha dice le pegaron un tiro a un chamo de un suéter blanco, y corrí porque mi pareja tenia uno así y cuando llegue al sitio era él, denuncie en PTJ al SIN SANGRE, la familia de mi pareja también.
A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO A LA, señalo:
Cuando vas en el entierro que paso? Voy caminando y veo a SIN SANGRE saltando una pared y lo vi armado. Cuando sigo caminando dicen que le dieron un tiro a un chamo. El estaba armado? Si. Como lo llaman a el? SIN SANGRE. Como se llama el? PEDRO LUIS.
EN SU NARRATIVA el testigo GABRIEL JESUS NARVAEZ SUAREZ señalo:
Recuerdo que ese día estábamos en un velorio de mi sobrina, mi hijo me dice espérame para irnos juntos, en un camión estaba cerca del velorio, arranca el sepelio, el acusado se monto en la plataforma del camión y le disparo a mi hijo, en la pelea lo aguantamos y el acusado le zumba la pistola a unos de sus compinches y se fue corriendo con el arma, llevamos a mi hijo al hospital y llego muerto.
A PREGUNTAS REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, respondió.
Recuerda el día que ocurrieron los hechos, no Recuerdo y en que lugar? Calle Merito Los Cocos. Quien se monto en el camión? Pedro Luís no recuero el apellido. Cuantas detonaciones? Una. A que altura? De la cabeza. Sabe si su hijo tenia problemas con Pedro Luís? No. Pero la esposa de mi hijo me dijo que Pedro la había amenazado en la calle Raúl Leoni. Eso tenia tiempo? Si dos meses antes del hecho. Pedro Luís estaba solo? Con otro que le dicen el Cherry y lo mataron hace poco. Donde tenia al arma? En una chaqueta negra Que al ser concatenadas y adminiculadas entre si dichas testimoniales con la del funcionario actuante en la investigación VICENTE RAUL VIZCAINO, quien expuso. Recuerda que lugar fueron los hechos? En los Cocos pero no recuerdo la calle, Que le menciono el padre del occiso? Que su hijo discutía con un sujeto y este pregunta que paso, y su hijo responde que no pasó nada y al rato esa persona le dispara, ellos estaban en un velorio. Esa persona identifico al responsable? Si por un apodo. Como era ese apodo? No Recuerdo Así como al ser adminiculadas y concatenadas las testimóniales que anteceden con la deposición del funcionario MAYKEL ENRIQUE MALAVER HERNANDEZ, quien expuso: …”ese día estaba de guardia y se recibe llamada a la central donde informa que ingreso de un cadáver de sexo masculino al Hospital, a la salida del mismo entrevistamos al progenitor del occiso quien manifestó que estaban en un velorio un sujeto apodado SIN SANGRE le dispara a su hijo, posteriormente se entrevista a la pareja del occiso y esta manifiesta que el sujeto apodado el SIN SANGRE estaba detenido en el comando de la Guardia Nacional. Y a preguntas formuladas por el Ministerio Publico depuso:… “Recuerda si la persona que entrevistaste tenia vinculo con el occiso? Si su papa, Que le dijo? Que estaban a un velorio y llego un sujeto apodado SIN SANGRE y discutió con su hijo y le disparo. Entrevisto a la pareja del occiso? Si, Que le dijo? Que ella llegaba estaba al velorio y escucho un disparo y vio al ciudadano SIN SANGRE huyendo del sitio.
Así las cosas se observa, que los testigos, hábiles y conteste señalan como responsable de la muerte del ciudadano GABRIEL MANUEL ORTIZ PATIÑO: al acusado PEDRO LUIS ANDRADE TOVAR, a quien identifican como “SIN SANGRE”; quien discutió con el hoy occiso, siendo las 3:00 de la tarde, cuando se encontraba en un velorio de un familiar realizado en la Calle Merito del Sector Los Cocos, y es cuando el acusado se sube al camión donde la victima se encontraba disparándole en la cabeza, y huyendo del lugar en compañía de su compinche, siendo traslado la victima al hospital Luís Ortega Díaz, donde fallece, siendo corroborado estas testimoniales con el resultado de las experticias que realizaron las Dras. DALILA CRUZ DÍAS y ODALIS PENOTH Médicos Anatomopálogo adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas quienes indicaron tanto en el protocolo de autopsia como en el levantamiento del cadáver signado con el N° 9700-159-334, la causa de la muerte: EDEMA CEREBRAL SEVERO POR FRACTURA POR COLUMNA CERVICAL POR TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR SEVERO PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, declarando la doctora Odalis Penoth, lo siguiente Cuantos impactos de bala presento el cadáver? Uno solo. A que distancia fue el disparo? De arriba hacia abajo (descendiente)., así como la declaración de la Dra. Dalia Cruz, quien depuso: Cuantos impactos de bala presento el cadáver? Uno solo. A que distancia fue el disparo? A muy corta distancia entre 02 a 60cm. Por todo lo antes expuesto y a criterio de quien decide, esta demostrando tanto el hecho antijurídico como la responsabilidad y culpabilidad del justiciable acusado sub lite. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Establece este Tribunal, que con los órganos de pruebas traidos al debate oral y publico concatenados, adminiculados entre sí, quienes señalaron de forma contundente e inequívoca, sobre los hechos ocurridos el 27 de julio de 2014, en el Sector Los Cocos, calle Merito, y cuando el ciudadano Gabriel Ortiz Patiño encontrándose en el velorio de un familiar, en plena vía publica en el Sector Los Cocos de la calle el Merito” y discutió con el hoy acusado Pedro Luís Tovar, apodado el Sin Sangre, este se subió al camión donde se encontraba la victima y le disparo a corta distancia en l cabeza, siendo trasladado hasta el hospital Luís Ortega Díaz donde falleciera, reafirmándose por tanto que el homicidio se ejecutó con por motivos fútiles. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Así las cosas, al haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios que desvirtuaran la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier justiciable sometido a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción publica, recae sobre los hombros del Ministerio Publico, no existen dudas en quien sentencia, que lo procedente en el presente caso es considerar al acusado de autos PEDRO LUIS TOVAR ANDRADE por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIOS FUTILES, ya que fue ejecutado por una simple discusión, no obstante, la sana critica y los conocimientos científicos, permiten de forma convincente poder arribar a estas conclusiones sin ademanes.
En consecuencia, una vez analizados todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y publico, con base al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considero este Tribunal Primero de Juicio que necesariamente debe declararse culpable y responsable penalmente al acusado PEDRO ANDRADE TOVAR por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia la sentencia para el prenombrado acusado debe ser Condenatoria, conforme al contenido de los artículos 13, 22 y 49 del Código Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.”
Se observa de manera clara que La Juzgadora no explana en lo transcurrido anteriormente, como de las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate se establecieron los hechos y mucho menos ha subsumido los supuestos hechos probados en las normas legales correspondientes, solo se limita a transcribir parcialmente a los medios de prueba evacuados en el juicio, si que exista una clara descripción de los hechos supuestamente probados, ni un análisis de la norma supuestamente infringida y en consecuencia no se puede entender de la lectura de la decisión como fueron subsumidos los hechos en la norma.
Así mismo, considera quien suscribe que la Juez aquo INCURRIO EN FALTA DE MOTIVACION RESPECTO A LA PRUEBA, en relación la declaración de la ciudadana Francisca Patiño, admitida como prueba nueva en la audiencia celebrada en fecha 14 de abril de 2016 y evacuada en el desarrollo del debate, dicha prueba es fundamental ya que la ciudadana quien es la madre del occiso, señala a otra persona como el autor del hecho investigado; mas sin embargo se observa en el capitulo referido a los fundamentos de hecho y derecho, aun cuando la juzgadora hace mención a la declaración rendida por dicha ciudadana, no establece si la prueba acredita tal o cual cosa por el contrario decide no valorarla; es decir, no sabemos porque toma parte de la declaración y desecha aquella que beneficia a mi defendido, incurriendo en el llamado silencia de prueba, ya que el deber del Juzgador es analizar íntegramente toda prueba evacuada en el debate.
Entiende esta recurrente que en su labor, La Corte de Apelaciones entre a conocer del derecho y no de los hechos; sin embargo, se hace necesario mencionar que la prueba testimonial a la que se hace referencia anteriormente, es fundamental ya que señala a un sujeto llamado TERRY como el autor del homicidio perpetrado en contra de su hijo GABRIEL ORTIZ PATIÑO, circunstancia que fue indicada por mi defendido en sus declaraciones durante todo el proceso. La señora Francisca Patiño en su narración señala lo siguiente:
Estoy aquí por un juicio, ese día yo estaba en el hecho pero cuando escuche el tiro nosotros corrimos pero no vimos quien disparo, mi hijo estaba montado en un camión, y corrimos pero no sabíamos quien disparo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines del proceder a realizar el interrogatorio correspondiente:. En que parte estaba usted? En la casa de la fallecida ya que ella era prima de mi hijo hoy occiso. Usted estaba dentro de la casa? Si. Que escucho o que supo de los hechos? Yo caí en shock, no puedo decir mas nada no supe quien fue ni vi quien fue. Posteriormente usted converso con las personas que estaban cerca de su hijo? Si. Que le dijeron? Dieron un nombre de la personas que lo mato que camino por el gentío con la pistola. Como se llama esa persona? Ferry así le dice. Ese es el nombre de la personas o un apodo? No le se decir. Quienes mencionaban al Ferry como responsable? Las personas que estaban en el velorio. Usted conoció o conoce a TERRY? Yo viví con en los Cocos pero nunca lo conocí. Sabe si su hijo tuvo problemas con TERRY? No que yo sepa. Recuerda el nombre de las personas que dicen que TERRY es el responsable? Son muchas personas que te puedo decir toas las personas que estaban en el sitio. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: El papa de Gabriel vio lo que paso? No, le se decir. Pero el que mato a mi hijo fue TERRY ya que mató a un joven en una comparsa en los carnavales y me llamo un avecina y me dice el que mato a tu hijo ya esta muerto y yo deje todo para con dios. Es todo.
Lo que a criterio de quien suscribe es relevante para establecer las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos; sin embargo no establece la Juzgadora en la sentencias porque no valoró lo mencionado por la testigo. Es de destacar que es deber del Juez dejar claro su criterio con respecto a la prueba, aplicado por supuesto los estableció en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, surgen dudas sobre el alcance probatorio que la sentenciadora le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de mí representado, ya que en el fallo emitido no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley. Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que no se puede dar por probados los hechos, sino mediante un análisis minuciosos y comparativo de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, locuaz, por exigencias legales de nuestro sistemas procesal penal, debe ser reflejo por el sentenciador en l aparte motiva de su respectivo fallo, ya que de no ser así, evidentemente nos encontramos con una absoluta falta de motivación de la sentencia emitida , o dicho en otros términos, nos encontraríamos en presencia ineficaz e improcedente, que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma; mas aun cuando la motivación constituye un elemento propio de la función judicial.
Como lo hemos dicho la sentencia se debe ser clara, para que todas las partes que interviene en el proceso conozcan los motivos que llevaron al juzgador a tomar la decisión correspondiente, tal como se expresa en Sentencia N° 024 de fecha 28-02-2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en cuento a los requisitos de la Sentencia lo siguiente:
“…La motivación de las Sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica., las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de las decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se han acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se elaboran entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
“La motivación de las resoluciones judiciales cumplen con una doble función. Por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra facilita el control de la correcta aplicación del derecho…”
“…Habrá Inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los Tribunales de Juicio…”
“…La Inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del Juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta…2
La Fundamentación entre el hecho y de derecho son elementos básicos que constituye las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo…”
…”Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva…”
Igualmente en relación a la Motivación de la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada que:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 046 del 11-02-2003).
Dicho lo antes expuesto, y analizada la sentencia definitiva dictada por la Aquo, nos podemos dar cuenta en este caso en concreto, que la sentencia incurrid en referido vicio de Inmotivación del fallo emitido, todas vez que el mismo a los fines dar por demostrada, tanto la supuesta responsabilidad de mi defendido en los delitos investigados, como otras situaciones de si interés, procedió en el capitulo referido a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados” de su sentencia definitiva aquí recurrida, a transcribir y enumerar parcialmente en dicho capitulo, los medios de pruebas que fueron incorporadas al debate oral y publico, pero sin realizar sobre estos análisis detallado alguno o comparación de una con la otra.
Ciudadanos Magistrados, en atención al derecho aquí, invocado, a la Doctrina y Jurisprudencia patria, considera esta defensa que no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado en la valoración de la probanzas las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, pues, al hacerse tal mención, el Juez esta obligado por imperio de la ley a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científico apoya su decisión y cuales son esas verdades generales que como máximas de experiencia toma en consideración para sostener la revolución judicial que toma en el caso concreto, al no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en el vicio de falta de motivación, tal como ha ocurrido en el presente caso, con la sentencia que esta defensa impugna. En este mismo sentido, cabe destacar igualmente que la juzgadora no indica ni señala en forma alguna que hechos da por demostrado con la deposición de cada uno de estos testigos, tanto policiales como instrumentales, sino que de una manera muy generalizada, aislada, parcial e inconclusa se limita a establecer genéricamente resúmenes de hechos y circunstancias que no son concatenados entre si y en los cuales se omiten hechos y circunstancias que en forma alguna hubiesen impedido llegar a la decisión tomada por la sentenciadora, y que en todo momento atentan contra una debida motivación; mas aun cuando es evidente que un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal y ofrece solo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma, además de que priva al fallo de la base lógica en cuanto a la motivación se refiere, puesto que este debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso, con lo cual, podemos afirmar que la sentenciadora dejó de establecer correctamente los hechos supuestamente dados por probados, incumpliendo con ello el requisito exigido por nuestro legislador en el articulo 436 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos, que es evidente que la juzgadora a los fines de determinar la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, tan solo se limito a señalar que de la incorporación de las pruebas se pudo demostrar los hechos acreditados, pero sin ningún tipo de análisis, ni especifica ni detalla cuales de estas fueron las pruebas que le permitieron llegar a tal conclusión, mas aun cuando unas de estas fueron valoradas y otras no.
Tal y como hemos venido señalando el juzgador de la recurrida señalo, aunque de manera genérica y muy superficial y sin el debido análisis valorativo de las mismas, que de las declaraciones rendidas por los testigos y funcionarios fue que quedaron demostrados los hechos acreditados. El Juzgador en su labor, debe esquematizar los puntos que hayan sido alegados y probados en el transcurso del juicio, debiendo expresar todas aquellas circunstancias que determina declarar con o lugar o sin lugar os hechos a que se contrae la acusación del Ministerio Publico en contra del acusado o parte de los mismos, en este mismo sentido el sentenciador esta obligado a explanar en el texto de la sentencia el análisis de las pruebas debatidas, su valoración y merito, en relación con los presupuestos procesales, es por ello que reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido “Que todo procesado tiene derecho a saber porque se le condena y el motivo por el cual se declara improcedente su solicitud”, ya que la motivación de la sentencias no es otra cosa que el señalamiento objetivo del resultado del juicio, con indicación y subsumición de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, expresándose además las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia, quedando entendido con esto, que cuando las razones de hecho son insuficientes, ambiguas o contradictorias, las mismas equivalen a su completa omisión y en tal virtud, una sentencia que tales vicios se encontraría viciada de nulidad por Inmotivación o falta de motivación.
En virtud de lo antes expuesto, es polo que esta defensa en base a lo pautado en el Ordinal 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizo el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falsa motivación.
SEGUNDA
A tenor de lo establecido en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia por VIOLACION DE LA LEY INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 13, 19 Y 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Como segundo aspecto en la que se funda la presente apelación, se denuncia como que la sentenciadora incurrió en Violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los artículos 13, 19 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que en la recurrida, la sentenciadora omite de manera evediente la aplicación de las normas legales aquí indicadas, las cuales son del tenor siguiente: Nuestro Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punible y las formas como deben ser valoradas mediante el Sistemas de la Sana Critica, ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso, en consecuencia, así pues, denunciamos que en la recurrida se inobservaron los preceptos legales arriba transcritos, toda vez que se concluyo en una sentencia condenatoria que además de estar inmotivada, no se obtuvo la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la Ley, por locuaz no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; no mantuvo la incolumidad de la Constitución; no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión y utilizando como presupuesto de dicha decisión, pruebas transcritas parcialmente de forma caprichosa y omitiendo otras relevantes para la búsqueda de la verdad. De igual manera, denunciamos la violación de la ley por parte de la recurrida cuando inobservo el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en los artículos 12 y 22 ambos del Código Procesa Penal, ya que no se observo en la impugnada, la finalidad exigida por el mencionado articulo 13 de la norma adjetiva, por cuanto al sentenciador no valoro pruebas determinantes para establecer la inocencia de mi defendido.
Corresponde al Juez das cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Articulo 22. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Del análisis de la sentencia recurrida, se puede apreciar que no existe una relación concisa y clara de los hechos con los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que debió tener la juzgadora, todo ello motivado a que la sentenciadora no aprecio adecuadamente la declaración de la testigo Francisca Patiño; de dicha declaración se desprende que las personas presentes en el hecho que fue en un lugar publico, específicamente en una celebración religiosa de los restos fúnebres en la vía publica de la calle “El merito” del sector “Los Cocos” señalaban a un sujeto llamado TERRY como la persona que disparo contra la humanidad de Gabriel Ortiz Patiño.
En tal sentido, mal puede la a quo, omitir esta declaración cuando constituye o considerar algunas partes de ella, sin establecer por que desecha aquello que beneficia al acusado; es decir. No realizo el correspondiente análisis conforme a la premisa del artículo 22 de la norma adjetiva penal.
La Juzgadora conforme a las máximas de experiencia no tomo en cuenta las circunstancias antes referidas sobre la condición de lugar en el cual ocurrieron los hechos, las personas que pudieron observar lo sucedido y lo manifestado tanto por mi representado como por la testigo Francisca Patiño. Por todo ello considera que suscribe que una vez valoradas todas las testimoniales en conjunto, lo ajustado a derecho era absolver a mi representado; puesto el deber del juzgador es valorar cada uno de los hechos de ellos derivados. En relación a ello La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 050 Exp 2011-256, sobre la actividad probatoria ha establecido lo siguiente:
“…Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y publico, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto al hecho o circunstancias, que deriva de los mismos y que permiten al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular…”
Sin embargo, la juzgadora no concatena las declaraciones de los testigos con la declaracion de mi defendido. Al existir inobservancia en la aplicación del mencionado articulo 22 de la norma adjetiva penal, existe erronea valoración de la prueba; al respecto el Dr. Eric Perez Sarmiento, ha señalado lo siguiente: “…La erronea valoración de la prueba tiene una incidencia directa en la forma en que el tribunal sentenciador establece lso hechos sobre los que debe decidir…”
DE LAS PRUEBAS
Promuevo como prueba todos los folios que rielan en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2014-005516.
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito:
PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES Y SER INTERPUESTO DENTRO DEL LAPSO LEGAL, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION
SEGUNDO: ANTE LA EVIDENCIA DE LA DENUNCIA CONFORME AL ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SEA DECLARADA CON LUGAR, Y CONFORME AL ARTICULO 449 DE LA LEY PROCESAL PENAL ANULADA LA SNETENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A QUO Y ORDENE LA REALIZACION DE NUEVO JUICIO ORAL Y POUBLICO ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DISTINTO AL QUE DICTO EL FALLO..…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de fecha 02 de enero de 2017, emplazó a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, acusado PEDRO LUIS ANDRADES TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.708.829, tal como consta en el computo realizado por la secretaria del Tribunal a quo. (f. 17.)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, acusado PEDRO LUIS ANDRADES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.708.829, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y publicada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró culpable al acusado PEDRO LUIS ANDRADES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.708.829, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal. (según el a quo), y lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, acusado PEDRO LUIS ANDRADES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.708.829, tal como se evidencia de las actas procesales cursantes en el asunto principal signada con la nomenclatura Nº OP01-P-2014-005516, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.

Ahora bien, de la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación de Sentencia, se pudo evidenciar que cursa en el folio (17), cómputo realizado por la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, del cual se observó que no transcurrieron días hábiles contados a partir de la imposición de la sentencia condenatoria, hasta la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, por la profesional del derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, acusado PEDRO LUIS ANDRADES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.708.829, en este sentido, es pertinente transcribir el computo in comento.
“…Quien suscribe, Abg. VANESSA BARRERA, en mi condición de Secretaria Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, procedo a realizar el computo ordenado anteriormente de la siguiente manera: Desde el día miércoles siete (07) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) (exclusive), fecha en la que el acusado de autos fue debidamente notificado de la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria dictada por este Despacho Judicial en fecha jueves catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016), derivada del Acto de Juicio Oral y Publico celebrado conforme a las formalidades contenidas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta de imposición de decisión de fecha 07-12-2016. Hasta el días lunes dos (02) de enero del año en curso (2017) (inclusive) fecha en que la defensa técnica ejerciera la presente acción recursiva, transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho. Es decir: Jueves ocho (08), viernes nueve (09), lunes doce (12), martes (13), miércoles catorce (14), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21) y jueves veintidós (22) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Asimismo el día dos (02) de enero de dos mil diecisiete (2017). Se deja expresa constancia que los días quince (15) y dieciséis (16) no hubo audiencia ni secretaria por labores administrativas y de licencia respectivamente. Los días viernes veintitrés (23), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28), jueves veintinueve (29) y viernes treinta (30) no hubo audiencia ni secretaria por labores administrativas. Asimismo desde el días viernes seis (06) de enero del año en curso (2017) fecha en que el Fiscal Décima del Ministerio Publico, fue debidamente notificado (tacita) del Recurso de Apelación (exclusive), hasta el día viernes trece (13) de enero del año en curso (2017) (inclusive): transcurrieron cinco (05) días hábiles, es decir: Lunes nueve (09), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12) y viernes trece (13) de enero del año en curso (2017), se deja constancia que la vindicta Publica no dio contestación al mismo. Lo certifico. …”

En virtud de lo anterior, es menester citar extracto de la Sentencia Nº 561 de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de diciembre de 2002, Exp. 02-263, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
“Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe empezarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación.”

En este mismo contexto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 5.063/2005 del 15 de diciembre de 2005, asentó lo siguiente:
“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así tenemos, que si hacemos un cómputo contado a partir de la fecha en que fue debidamente notificado el acusado, lo cual ocurrió el día 07 de diciembre de 2016, a la fecha de la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, es decir el día martes 02 de enero de 2017, se observa que dicho recurso fue interpuesto al décimo (10mo) día hábil. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los cinco (05) días de despacho, establecidos en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación de Sentencia.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente abogado MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, acusado PEDRO LUIS ANDRADES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.708.829, fundamentan su Recurso de apelación en el artículo 444 numerales 2°y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento:
“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…omissis….
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-…omissis….
4.-… omissis…
5.-violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que:
“...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión...”

Igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


En cuanto a la prueba ofrecida por el recurrente, es decir todos los folios que rielan en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2014-005516; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN PARCIAL del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, acusado PEDRO LUIS ANDRADES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.708.829; de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numerales 2°y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y publicada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, declaró culpable al acusado PEDRO LUIS ANDRADES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.708.829, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal. (Según el a quo), y lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN (Según el a quo). Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, acusado PEDRO LUIS ANDRADES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.708.829; de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numerales 2°y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y publicada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, declaró culpable al acusado PEDRO LUIS ANDRADES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.708.829, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, y lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN (Según el a quo).
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se fija para el día JUEVES 09 DE FEBRERO DE 2017, a las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con el articulo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso, líbrese boleta de notificación a las partes y boleta de traslado a los acusados. Cúmplase.-
Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dos (02) de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la independencia y 157º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
ASUNTO N° OP04-R-2017-000003
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross