CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 17 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-005462
ASUNTO: OK01-X-2017-000003
JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INHIBIDA: DRA. MIREISI MATA LEÓN
Vista la inhibición, planteada por la abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 89 numeral 7° en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto Nº OP04-P-2015-005462, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DUARTE GARCÍA Y MIGUELYS CAROLINA SALCEDO REQUENA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 13 de febrero de 2017, esta de Corte de Apelaciones, da por recibido el presente cuaderno contentivo de Inhibición interpuesta por la abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, designándose Ponente a la Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
ACTA DE INHIBICIÓN
En acta de fecha 16 de enero de 2017, la abogada MIREISI MATA LEÓN, en su carácter antes señalado expuso:
“…Yo, MIREISI DEL CARMEN MATA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.959.317, en mi carácter de Jueza Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Revisadas como han sido la acta que integran el presente asunto en el dia de hoy observa esta Juzgadora que estando a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicte decisión en fechas diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016); con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio, en la presenta causa seguida a los acusados JOSE ANTONIO DUARTE GARCIA y MIGUELYS CAROLINA SALCEDO REQUENA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, mediante la cual decreto Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y por ultimo ordeno el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pretendo exteriorizar al necesidad de tener presente que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse incurso en cuales quiera de las causales establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal, nos indica que si estamos incurso o si se aprecia la procedencia de alguna causal, la Inhibición será de carácter obligatorio, y observando detenidamente todo el caso planteado, involucrando las actas procedimentales, es punto de fundamental trascendencia, para que opere mi separación del asunto en comento, bastando solamente el haber emitido opinión al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y por ultimo ordenar el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplido la acusación con todos los requisitos para su admisión.
Por ello, considero que existen motivos suficientes y legales que hacen que como Juez Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer el asunto planteado, evitando así futuras incidencias de recusaciones innecesarias, con esta expresión he cumplido mi deber de no juzgar al sentir mi predisposición, siendo uno de los requisitos esenciales del juez natural, como es la imparcialidad, así ha sido sostenido por la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, cuando trata sobre las garantías judiciales, el artículo 10 sobre la Declaración de los Derechos Humanos; el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Debido Proceso; artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio rector del sistema acusatorio penal del Juicio Previo y Debido Proceso y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que también establece que los jueces en el ejercicio de sus funciones a parte de ser independientes y autónomos deben ser imparciales. Toda esta normativa contemplada en los distintos Tratados o Convenios Internacionales es suscrita por el Estado Venezolano y son de Rango Constitucional que esta por encima de cualquier interpretación subjetiva de cualquiera de los que administramos justicia en este País aunado a la predisposición de quien suscribe.
Por las razones preliminares, me INHIBO de manera OBLIGATORIA , desempeñándome actualmente como Jueza Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del conocimiento del Asunto Nº OP04-P-2015-005462, seguido en contra de los acusados JOSÉ ANTONIO DUARTE GARCÍA Y MIGUELYS CAROLINA SALCEDO REQUENA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, revisto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como lo prevé las normas de los distintos Convenios o Tratados Internacionales suscritos por Venezuela que son de alcance Constitucional, contemplado en el artículo 23 de la Carta Fundamental, y artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda remitir la presente incidencia de inhibición, conjuntamente con el medio de prueba, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se tramite lo pertinente como lo establece el artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual manera, a los fines de no detener el curso del proceso, se ordena la inmediata remisión del asunto a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución a otro Tribunal de Juicio, tal como lo señala el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por la abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir la presente inhibición.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza.
8.-… OMISSIS…
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
En relación a la pérdida de imparcialidad alegada por la Jueza Inhibida, ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H) que, esta imparcialidad debe presumirse en principio, salvo prueba en contrario (caso: Le Compete, STEDH, 28 de junio de 1.981). Junto a esta vertiente existe otra de carácter objetivo, que se dirige a comprobar si existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de imparcialidad, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado dicho tribunal, que hasta las apariencias revisten importancia, “…pues es preciso alejar toda duda que impida que los tribunales inspiren confianza...”
Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento a lo contemplado en el artículo 23 de la Carta Fundamental y el artículo 89 numeral 7° en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto Nº OP04-P-2015-005462, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DUARTE GARCÍA Y MIGUELYS CAROLINA SALCEDO REQUENA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente, motivado a lo expuesto por la Jueza A quo en Acta de Inhibición, donde manifiesta; “…que estando a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicte decisión en fechas diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016); con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio, en la presenta causa seguida a los acusados JOSE ANTONIO DUARTE GARCIA y MIGUELYS CAROLINA SALCEDO REQUENA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, mediante la cual decreto Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y por ultimo ordeno el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal...”
La jueza inhibida, abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto, se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 7 en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por cuanto, estando a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó decisión en fechas diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016); con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio, en la presenta causa seguida a los acusados JOSE ANTONIO DUARTE GARCIA y MIGUELYS CAROLINA SALCEDO REQUENA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente, mediante la cual decreto Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y por ultimo ordeno el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por la mencionada jueza especializada, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Por tal razón, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 eiusdem. Así se decide.
Resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1175, con carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.
La imparcialidad, que rige al Juez, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, en consecuencia, lo ajustado a derecho es concluir que, los hechos a las que hace referencia en su acta de inhibición la abogada MIREISI MATA LEÓN, encuadra dentro de la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7° de nuestra norma adjetiva penal, que imposibiliten el conocimiento de la misma, es por lo que de conformidad con lo preestablecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE y se declara CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata a la abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Se acuerda la notificación a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, que siga conociendo del asunto Nº OP04-P-2015-005462, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DUARTE GARCÍA Y MIGUELYS CAROLINA SALCEDO REQUENA. ASÍ SE DECIDE.-
En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por la abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto Nº OP04-P-2015-005462, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DUARTE GARCÍA Y MIGUELYS CAROLINA SALCEDO REQUENA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos planteados, esta CORTE DE APELACIONES, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto Nº OP04-P-2015-005462, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DUARTE GARCÍA Y MIGUELYS CAROLINA SALCEDO REQUENA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata a la abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Se acuerda la notificación a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, que siga conociendo del asunto Nº OP04-P-2015-005462, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DUARTE GARCÍA Y MIGUELYS CAROLINA SALCEDO REQUENA.
Notifíquese a la Jueza Inhibida abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la CORTE DE APELACIONES, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
SECRETARIA
NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA
NUBIA GUZMAN
Asunto Nº OK01-X-2017-000003.
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