REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-004430
ASUNTO : OP04-R-2016-000495
JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JORGE LUIS MARTINEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.108.062.
RECURRENTE: Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado JORGE LUIS MARTINEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.108.062.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado JORGE LUIS MARTINEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.108.062, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f.21).
En fecha 06 de febrero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f.22), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000495, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en contra del ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ CARREÑO. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido de Acta Policial N° 533-2016 de fecha 22 de Octubre 2016,efectuado por funcionarios del destacamento de seguridad Urbana N°710 del comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N°71, DESUR Santa Ana, Reseña de Registro Policial de fecha 23 de octubre de 2016, EXPERTICIA QUIMICA de fecha 23 de octubre de 2016,, EXPERTICIA TOXICOLOGICA de fecha 23 de octubre de 2016, TERCERO: se declara sin Lugar la Solicitud de libertad Plena y se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo al articulo 242 numeral 3°, de presentación cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto existe indicios y presunciones de que el hoy imputado sea responsable del la comisión del hecho imputado.. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo 5:32 horas de la Tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman … (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:
“…Habiéndose efectuado la audiencia oral de imputación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
Las condiciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, constata que de las actas consignadas por el Ministerio Público, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y que se ha precalificado como DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.
Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 2° ordinal del Código Orgánico Procesal pena, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ CARREÑO, sean autores o participe del hecho punible, los cuales dimanan:1) Acta Policial Nº 533-2016 de fecha 22 de Octubre 2016, efectuado por funcionarios del destacamento de seguridad Urbana Nº 710 del comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 71, DESUR Santa Ana, Reseña de Registro Policial de fecha 23 de octubre de 2016, EXPERTICIA QUIMICA de fecha 23 de octubre de 2016,, EXPERTICIA TOXICOLOGICA de fecha 23 de octubre de 2016.-
Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los imputados de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, el Tribunal acoge la medida solicitada por el ministerio publico, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, el cual señala que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, por otra parte el artículo 9 ejusdem, que consagra la Afirmación de Libertad establece que las disposiciones del código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, es decir la privación preventiva de Libertad es la excepción, siendo la regla el estado de Libertad, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se estima conveniente y suficiente para asegurar la comparecencia del imputado de autos a las subsiguientes fases del proceso otorgarle en este acto, a favor del ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ CARREÑO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ellos suficientes para asegurar las resultas del presente proceso, imponiendo las establecidas en los numerales 3° Y 9° del articulo antes referido, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo, así como comprometerse ha asistir a los actos del proceso Medida solicitada por el Ministerio Público. Declarándose sin lugar la solicitud de Libertad plena presentada por a Defensa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boleta de Libertad y los oficios respectivos… (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado JORGE LUIS MARTINEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.108.062, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 01 al 02):
“…Quien suscribe, MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: JORGE LUIS MARTINEZ CARREÑO, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N°: OP04-P-2016-004430, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 13 de junio de 2016, mediante el cual decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha 25 de octubre de 2016, el Fiscal Undécima del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de instancia a mi defendido imputándole la presenta comisión del delito que precalifico como distribución de droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Especial; solicita que se decrete cautelar sustitutiva de libertad y se decrete el procedimiento ordinario; por el contrario esta Defensa solicitó se decretara la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen en las actuaciones elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible, mucho menos la participación de mi representado.
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso , tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 1 y 2 del articulo 236 del Código adjetivo penal, son:
Con fundamento a las actuaciones policiales, tales como acta policial en suscrita por los funcionarios actuantes, procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y oficios en los cuales se ordena la practica de unas experticias; debemos destacar que las actuaciones no consta declaración de ningún testigo que de fe del procedimiento; mas grave aun no consta la experticia toxicologica en vivo, ni muchos menos la experticia química botánica; la cual es la única forma de establecer si la sustancia supuestamente incautada es una sustancia ilícita. Aunado a ello en el acta policial no se deja constancia que fuera incautado ningún otro elemento de interés criminalistico que pueda vincular a mi defendido con el delito imputado. Se pregunta esta defensa, si es posible verificar si la sustancia incautada es una sustancia ilícita de las contempladas en el articulo 149 de la Ley Espacial, como puede el Tribunal considerar acreditado el numeral 1° del articulo 236 del mencionado Código.
Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público en esta primara fase, corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia del hecho punible, así mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo son lugar a duda corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal.
Ahora bien, quien suscribe en el desarrollo de la mencionada audiencia de presentación planteo cada uno de estos aspectos; sin embargo la ciudadana Jueza se limito a decir que se encontraba acreditados los numerales 1 y 2 del mencionado articulo 236, sin establecer como llego al convencimiento de esto. Es decir; la decisión de las actas contenidas en el expediente, mas, no concadeno las actuaciones entre si, ni explico diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no requiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como lo es someter a un ciudadano a un proceso penal, bajo una medida de coerción personal que menoscaba su derecho al libre desenvolvimiento y al derecho al trabajo entre otros.
Por todo lo antes expuesto considera quien se dirige a ustedes que lo ajustado a derecho es decretar la libertad de mi representado.
PETITORIO
PRIMERO: al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente recurso de apelación y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: se declare con lugar la presente apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, se decrete a favor de mi defendido LA LIBERTAD PLENA, al no encontrarse acreditado la comisión del hecho punible, mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado fuere el autor o participe en la comisión del un hecho punible… (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), emplaza a la Representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que dé Contestación al presente Recurso de Apelación, y en fecha dos (02) de enero del año dos mil diecisiete (2017), recibió escrito de la profesional del Derecho, MARIA ISABELA DECENA CEDEÑO, Fiscal Décima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, dando contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos (f. 08-12):
“…Yo, MARIA ISABELA DECENA CEDEÑO, procediendo con el carácter de fiscal Auxiliar Interino Encargada en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 10° del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiera la Defensa Publica, a cargo de la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LA ADMISIÓN DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Recurso internado por la Defensa Técnica del Ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ CARREÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N°V- 25.108.062, de 33 años de edad, nacido en fecha 19 de febrero de 1983, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Calle Venezuela, Casa N° 72-62, Sector Achipano, Municipio ]Mariño del estado Nueva Esparta fue intentado dentro del plazo señalado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta Representación Fiscal es notificada y/o emplazada según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 22/12/2016, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy en la oportunidad legal de contestarlo, y lo formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
Cursa ante la Fiscalia Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, investigación Penal N° Ministerio Público-527083-2016, la cual se inicio en fecha 22 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la Tarde, cuando Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 710 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela encontrándose en labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, específicamente en el Sector Achipano, logrando avistar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios le dan la voz de alto a fin de realizar la respectiva revisión corporal conforme al contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no son antes tratar de ubicar a una persona qu pudiese fungir como testigo presencial del procedimiento que se realizaba lo cual resulto infructuoso por cuanto el sitio es poco transitable, en este sentido se localizo en el interior de bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento Siete (07) envoltorios de color verde, contentivos en su interior se una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga denominada Cocaína; no encontrando otro elemento de interés criminalistico. Seguidamente vista la incautación se procedió a detener en flagrancia a este Ciudadano, siendo impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales.
En fecha 25 de Octubre de 2016, fue celebrada la audiencia Oral de Presentación de Detenidos, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde se imputo al referido Ciudadano de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, calificación esta acogida por el Órgano jurisdiccional.
Decretando el Tribunal, como Medida para asegurar las resultas del Proceso, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a solicitud de la Representación del Ministerio Público.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La defensa técnica argumenta en el recurso, que para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado JORGE LUIS MARTINEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.108.062, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado JORGE LUIS MARTINEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.108.062, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio diecisiete (17), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa publica, el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016); asimismo, se deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue publicada la decisión, lo cual ocurrió en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016, hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dejando constancia que no transcurrieron días hábiles, computados de la siguiente manera:
“Quien suscribe, abogada Silvia Pilar Velásquez Ramos, Secretaria del Tribunal de control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, CERTIFICA: Que según el Calendario Judicial y el Libro Diario llevado por este Tribunal se realiza el computo ordenado, de la siguiente manera: Desde la fecha en que este Tribunal dictó la decisión, lo cual ocurrió en fecha cinco (05) de Diciembre del año 2016, hasta el día ñeque fue interpuesto el Recurso de apelación por parte de la Abg. La. Abg. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su condición de Defensora Publica Décima Penal, en representación del ciudadano imputado JORGE LUIS MARTINEZ CARREÑO, en el asunto penal OP04-P-2016-004430, lo cual ocurrió en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2016, no han transcurrió día hábil; Asimismo, se deja constancia que en fecha tres (03) de Enero de 2017, se recibió contestación del recuerdo de apelación por parte de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público. Lo certifico. ...”(Cursivas de esta Alzada)”.
En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido anticipadamente.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se deja constancia que la profesional del derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado JORGE LUIS MARTINEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.108.062, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra (Según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis….
7… Omissis...”
Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que:
“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”,
Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado JORGE LUIS MARTINEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.108.062, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado JORGE LUIS MARTINEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.108.062; en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra. (Según el a quo).
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 15 días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
Asunto N° OP04-R-2016-000495