ACTA DE JUICIO
Siendo las nueve y treinta antes meridiem (09:30 a.m.) del día de hoy ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio en la causa signada con el Nro. 2014-2409, que por Desalojo, sigue la ciudadana YNDIRA YOMAR ZERPA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.365.392, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ESCARAPELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-10-2007, bajo el Nro. 3, Tomo 168-A; se deja constancia que se encuentra presente en este acto la parte actora ciudadana YNDIRA ZERPA DE LUGO, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio DORYS DEL VALLE MENDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-9.309.340, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.024. Se deja constancia que la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCARAPELA C.A., no hizo acto de presencia ni por su representante, ni por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS LUÍS NUÑEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.3204, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 01-08-2014, que corre inserto al folio noventa y cinco (95) de la presente causa, quien fue notificado para la realización de la presente Audiencia de Juicio en fecha 16-01-2017, por medio de boleta de notificación que se ordenó librar en virtud oportunidad para la celebración de la audiencia estaba suspendida, por cuanto la causa se encontraba a la espera de la prueba de informes del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Caracas, la cual fue recibida en fecha 30-11-2016, Boleta que fue debidamente firmada por el apoderado actor en la fecha antes mencionada. De igual forma, se deja constancia de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la Audiencia, por cuanto no se cuenta con el material audiovisual necesario. Constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de su Juez Dr. JOSÉ GREGORIO PACHECO, la Secretaria, Abg. YENNIFER SOTO, y la Alguacil Abg. JOEYCE GÓMEZ, previo anuncio del acto por la ciudadana Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. El Tribunal da inicio a la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido con los artículos 115 y 116 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas por lo que se le concede la palabra al abogada DORYS MÉNDEZ, antes identificada, en representación de la parte actora, para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, quien expresa: “En fecha 14-04-2014, mi representada YNDIRA ZERPA DE LUGO, debidamente identificada, y con el carácter acreditado en los autos, presentó libelo de demanda contra la Empresa Mercantil Inversiones la Escarapela C.A., representada por el ciudadano CAMILO JOSÉ GREGORIO ROVELLO NUÑEZ, por Desalojo del inmueble arrendado, en virtud del incumplimiento de su obligación de la entrega del inmueble arrendado, constituido por un town house identificado con el N° 21, de la Urbanización Oasis, Municipio Maneiro; al vencimiento de la prórroga legal, que fue desde el día 18-07-2012 hasta el 18-01-2013, fecha en la cual debió formalizar la entrega del inmueble. En base a lo estipulado al artículo 91, numeral 2 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: “en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”, vale decir, que la parte actora alegó la imperiosa necesidad de vivir con su hijo Carlos Luís Lugo Zerpa en la vivienda, ya que ellos vivían en el estado Guárico, y se vieron obligados a mudarse a este estado, por cuanto que su hijo estudia en la universidad UNIMAR de este estado. Además se alegó que es el único inmueble que posee la familia Lugo Zerpa y constituye la vivienda principal. La parte actora cumplió a cabalidad con lo establecido en el Decreto Nro. 8109, con Rango Valor y fuerza de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 94 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. De igual forma alegó el temor que tenía de las insolvencias de los pagos de servicios públicos y cánones de arrendamiento. Se acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos: copia certificada del expediente del SUNAVI, marcado “D”, contrato de arrendamiento marcado “B1”, título de propiedad del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, marcado “B2”, Registro de Vivienda Principal, marcado “B3”, acta de convenimiento de fecha 30-09-2013, del SUNAVI, marcado “B4”, resolución administrativa número 058-2013 de SUNAVI, marcada “B5”. Por lo tanto se demanda a la Empresa Mercantil INVERSIONES LA ESCARAPELA C.A., para que convenga en desalojar o entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado en las mismas perfectas condiciones de conservación en que lo recibió y para que convenga en pagar las costas y costos del Juicio, así como de los honorarios de los abogados. De no convenir dicho pedimento, se solicitó sea condenada conforme a los mismos. El mencionado libelo de demanda se fundamentó de conformidad con el artículo 91 ordinal 2 y siguientes de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Resolución Nro. 065-2013 de fecha 25-11-2013, emitida por la Superintendencia de Viviendas y el artículo 1160 y siguientes del Código Civil. Ahora bien, de conformidad con el artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y del principio de la comunidad de la prueba, solicito al ciudadano Juez que en su definitiva valore las pruebas documentales de la parte demandada acompañadas al escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, en donde se observa el manifiesto de voluntad del inquilino o arrendatario de la construcción de una vivienda por medios propios. Asimismo, solicito que el escrito de pruebas presentado por la parte actora sea valorado en la definitiva en cada una de sus partes. De igual forma consigno en este acto pruebas documentales, consistentes en constancia de residencia del ciudadano Carlos Luís Lugo Zerpa, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), donde consta su domicilio desde el año 2014, dejando constancia que habita en dicho domicilio por colaboración y hospedaje que le otorga la propietaria de ese inmueble; constancia de estudios emitida por la Universidad de Margarita, de donde se evidencia que el ciudadano Carlos Luís Lugo Zerpa, cursa en el cuarto trimestre de derecho, pido que el ciudadano Juez las valore en la definitiva con los efectos legales respectivos y en vista de la incomparecencia de la parte demandada, solicito que se apliquen los efectos a que se refiere el artículo 117 de la ley especial referidos a la confesión en el sentido de que los hechos planteados en la demanda son ciertos. Es todo”.---------------------------------------------
Concluida la exposición de la parte actora en la Audiencia de Juicio y dada la falta de comparecencia de la parte demandada, este Tribunal, procede en esta misma audiencia de juicio, tal como lo establece el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda a dictar la sentencia respectiva reduciéndola a escrito, dejando expresa constancia que durante el procedimiento, la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES LA ESCARAPELA C.A. a través de su apoderado judicial, compareció a la audiencia de conciliación, asimismo, en su oportunidad dio contestación a la demanda, verificándose de autos que promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, es decir, en la que señala el artículo 112 de la referida Ley regulatoria de la materia.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, y conforme a lo establecido en el artículo 116, no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, lo cual conlleva sólo al análisis y valoración de las pruebas promovidas y ratificadas por la parte actora en esta Audiencia de Juicio, comprobándose que ninguna de estas probanzas son de aquellas que ameritan ser evacuadas en la audiencia de juicio, como expertos, testigos y otras, lo que significa que se trata de pruebas documentales, que se acompañaron a la demanda o bien, en el plazo del ofrecimiento de las pruebas.------------------------------------------------------------------------
De las pruebas:
1).-Copia Simple (f. 14 al 16) de solicitud formulada por la ciudadana YNDIRA YOMAR ZERPA D ELUGO ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA por la cual instaura el procedimiento previo administrativo contemplado en el artículo 5 y siguientes del Decreto contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas. Este documento presenta un sello húmedo de recibido en fecha 15-08-2013 por el referido organismo administrativo, por lo tanto al no ser impugnado por la adversaria se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil para acreditar que la accionante en nombre del propietario del inmueble instauró el procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda. ASI SE DECLARA.-
2).-Copia simple (f. 17 al 20) de documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana YNDIRA YOMAR ZERPA DE LUGO y el ciudadano CAMILO JOSE GREGORIO ROVELLO NUÑEZ, en representación de la empresa INVERSIONES LA ESCARPELA C.A., del cual emerge que dicha ciudadana dio en arrendamiento a la empresa mencionada un inmueble constituido por un Town House distinguido con el número y letra I-21, ubicado en la Manzana I de la Segunda Etapa del Desarrollo Inmobiliario Oasis de Los Robles, de la ciudad de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que el canon de arrendamiento era la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs. 6.500,00) con una duración de seis 86) meses contados a partir del 18/01/2012 y que la arrendadora en calidad de depósito recibía en ese acto la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500,00) en calidad de depósito para que la arrendataria respondiera por el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Este documento es privado pero no fue impugnado por el adversario en el plazo otorgado por la ley, de ahí que se valore conforme al artículo 1.363 del Código Civil para acreditar la anotadas circunstancias y en especial la relación arrendataria que desde el 18/01/2012, une a los litigantes y que tiene por objeto un inmueble de dos plantas, constituido por un Town House distinguido con el número y letra I-21, ubicado en la Manzana I de la Segunda Etapa del Desarrollo Inmobiliario Oasis de Los Robles, de la ciudad de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.-
3).-Copia simple (f. 24 al 34) de protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 24-01-1997, bajo el N° 46, folios 244 al 256, protocolo primero, Principal, Tomo N° 3, primer trimestre de 1997 del cual se extrae que la empresa URBOSA, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES C.A., representada por el ciudadano PEDRO CHACIN MATA, titular de la cédula de identidad N° V-2.441.803, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS LUIS LUGO ZERPA, menor de edad, representado por sus progenitores los ciudadanos CALOS LUIS LUGO CORDERO e YNDIRA YOMAR ZERPA DE LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.221.058 y V-11.365.392, respectivamente, una parcela de terreno distinguida con el N° 21 y la casa sobre ella constituida por un Town House, ubicado en la Manzana I de la SEGUNDA ETAPA DEL DESARROLLO INMOBILIARIO OASIS DE LOS ROBLES, ubicado al norte de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de ciento CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (157,03 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: que es su fondo, en línea recta de ocho metros con treinta y dos centímetros (8,32 mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la Fundación de la Vivienda Popular, Sur: que es su frente, en línea recta en ocho metros con treinta y dos centimitos (8,32) aproximadamente con la Calle 1; Este: en línea recta en dieciocho metros con sesenta y cinco centimitos (18,65) aproximadamente con la Parcela N° 20 y Oeste: en línea recta en dieciocho metros con ochenta centimitos (18,80) aproximadamente con la Parcela N° 22, asimismo, consta que tiene dos (2) plantas, y que el precio de la venta fue la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 22.365.000,00). Este documento es público y no fue impugnado por el adversario en la oportunidad legal, por ello se tiene como fidedigno a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para acreditar las anotadas circunstancias y en especial que el ciudadano CARLOS LUIS LUGO ZERPA, es el propietario del inmueble arrendado. . ASI SE DECLARA.-
4).- Copia simple (f.35) de REGISTRO DE VIVIENDA emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), distinguido con el número de registro 202090700-70-13-00354655, trámite número 2020907003167190 relacionado con la vivienda de la calle 1, manzana i, casa ° TH-21, situado en El Pilar (LOS ROBLES), Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, registrado el 24-01-1997, bajo el N° 48, tomo 03, protocolo primero que es propiedad de CARLOS LUIS LUGO ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 23.965.877. Este documento emanado del Ente Administrativo que es el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),, se valora de conformidad de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el inmueble arrendado está inscrito como vivienda principal. ASI SE DECLARA.-
5).- Copia simple (f. 47 al 65) de actuaciones con motivo del procedimiento administrativo previo iniciado por la ciudadana YNDIRA YOMAR ZERPA DE LUGO ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, de las cuales destaca la Providencia Administrativa número 058 de fecha 11/11/2013 emanada de dicho ente por la cual se habilita la vía judicial. Este documento es público, se presentó en copia simple pero no fue impugnado por el adversario en el plazo otorgado por la ley procesal, de ahí que se tenga como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil para acreditar que la accionante en nombre del propietario del inmueble instauró el procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales y resultó habilitada la vía judicial. ASÍ SE DECLARA.
6).-Prueba de informes: a) A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, del estado Bolivariano de Nueva Esparta SUNAVI específicamente la plataforma tecnológica SAVIL para que informe sobre los pagos realizados por el ciudadano CAMILO JOSE GREGORIO ROVELLO representante de la empresa demandada;: b).- A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, SUNAVI para que informe sobre el procedimiento administrativo desde el inicio hasta la culminación y envíe copia certificada del expediente administrativo que cursa ante esa instancia instaurado por el ciudadano CAMILO JOSE GREGORIO ROVELLO representante de la empresa demandada; c).- Al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS para que informe si la empresa INVERSIONES LA ESCARPELA está en vía de adquirir por opción de compra venta o adquirió por documento definitivo un inmueble en cualquier lugar del país.
*En fecha 20-02-2015 se recibió de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, SUNAVI, el oficio N° 017-15 por el cual el abogado YORMAN GONZALEZ MUÑOZ, en su condición de Coordinador Estatal de dicha Superintendencia informa al Tribunal que luego de ingresar a la plataforma tecnológica SAVIL, se verificó que en la misma NO existen cargados pagos algunos en beneficio de la ciudadana YNDIRA YOMAR ZERPA DE LUGO, sin embargo, se remitió a este Juzgado el certificado electrónico de solvencia en el cual se comprueba que existen pagos a favor de la parte actora de fechas 10/06/2013 y 09/07/2013, por la cantidad de Bs. 6.500,00, cada uno correspondientes a los números de planillas 00024543-2 y 00030768-8 correspondientes al periodo 5-2013 y 6-2013.
*En fecha 03-02-2015 se recibió procedente de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, SUNAVI, el oficio N° 018-15 por el cual el abogado YORMAN GONZALEZ MUÑOZ, en su condición de Coordinador Estatal de dicha Superintendencia informa al Tribunal de la existencia del expediente administrativo N° S-0873-13 y remite copias certificadas del mismo, comprobándose que lo inició la ciudadana YNDIRA YOMAR ZERPA DE LUGO.
*En fecha 21-11-2016 mediante oficio N° DG-C.J-0230-o-002510-164 emanado del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) se remitió a este Tribunal la copia del documento auténtico de fecha 13-03-2014, por el cual el ciudadano CAMILO JOSÉ GREGORIO ROVELLO NUÑEZ en forma personal confiere instrumento poder al abogado DOMINGO NATIVIDAD SANCHEZ RAMIREZ para que circule con un vehículo de su propiedad marca Nissan, modelo Sentra, para que le adquiera seguro, lo inspeccione, y efectúe otras gestiones relativas a dicho vehículo. Asimismo, remitió la copia del instrumento poder conferido por el ciudadano CAMILO JOSÉ GREGORIO ROVELLO NUÑEZ en su condición de representante legal de la empresa INVERSIONES LA ESCARPELA C.A., a los abogados CARLOS LUIS UÑEZ MARCANO y DANIEL ALAIN BRUNO SONORA, para que representen a su representada en el juicio que por desalojo esta instaurado ante este Tribunal.
Estas pruebas acreditan conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, varias circunstancias, a saber: -que fue agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales de desalojo fue cumplido y que culminó con una providencia administrativa que habilita la vía judicial para resolver el conflicto de intereses entre la ciudadana YNDIRA YOMAR ZRPA DE LUGO y la empresa INVERSIONES LA ESCARPELA C.A., -que dicha empresa solo pagó ante el ente administrativo los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio de 2013 y no hay pagos cargados al sistema, y,–que la empresa demandada en el mencionado juicio está representada judicialmente por los abogados mencionados; no obstante ello, tales circunstancias son ajenas al thema decidendum que está centrado en determinar la confesión en que incurrió la parte accionada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, lo que trae como consecuencia la revisión de la pretensión de la actora para verificar si está ajustada a derecho, por lo tanto, no se les confiere a estas pruebas valor probatorio ya que no guardan relación con el asunto controvertido. ASI SE DECLARA.-
7).- Inspección Judicial (f. 164 y 165 1ª pieza), evacuada en fecha 30-01-2015 por este Juzgado que se trasladó y constituyó en la urbanización oasis de Los Robles, de la ciudad de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y dejó constancia de que en el inmueble constituido por un Town House distinguido con la letra y número I-21 situado en la manzana I de la segunda etapa del Desarrollo Inmobiliario Oasis de Los Robles, no se encontraba persona alguna, que respecto a la parte externa del inmueble arrendado se observa que presenta buenas condiciones en ambas plantas a excepción del techo de la planta baja que está deteriorado por falta de pintura y en cuanto al techo de la planta alta está en condiciones de deterioro por el paso del tiempo el machihembrado y además la falta de mantenimiento; asimismo que el área de la parrillera del lado izquierdo del inmueble está deteriorada con espacios que muestran ausencia de ladrillos y en el área donde están ubicadas las rejas destinadas a la ubicaciones de los aires acondicionados se observan sin la ocupación de éstos y solo la base de tuberías; se deja constar que el aspecto físico de la parte interna no pudo ser observado porque no hubo acceso al inmueble y por ello, el Tribunal culmina la actuación y ordena su regreso a la sede. Esta prueba de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil acredita las anotadas circunstancias relativas al estado exterior que presenta el inmueble arrendado pero nada aporta al asunto controvertido; de ahí que no se le otorgue valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
8).- Original de Constancia de Estudios emitida en fecha 06-02-2017 por la UNIVERSIDAD DE MARGARITA de la cual se extrae que la Coordinadora de Control de Estudios acredita que el alumno LUGO ZERPA CARLOS LUIS, portador de la cédula de identidad N° V-23.965.977 es alumno regular y cursante trimestre de derecho correspondiente al periodo enero 2017- abril 2017 y Original de Constancia de Residencia emitida en fecha 02-02-2017 por el ciudadano MARCOS MARCANO en su condición de Registrador Civil del Municipio Maneiro por la cual deja constar que el ciudadano CARLOS LUIS LUGO ZERPA, portador de la cédula de identidad N° V-23.965.977 declara bajo fe de juramento que de forma permanente desde septiembre de 2014 habita en el Estado nueva Esparta, Municipio Maneiro, Parroquia Aguirre, sector La Guamachera, calle Libertador, casa N° S/N, piso PB, apartamento NO APLICA..
Estos documentos fueron consignados en la audiencia de juicio por la parte actora, la cual de acuerdo al artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda está destinado -entre otros- a evacuarlas pruebas admitidas, de ahí que a dichos instrumentos no se les acredita valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Examinados los alegatos de la parte actora en el presente juicio de Desalojo fundamentado en la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado, y dada la falta de comparecencia de la parte demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES LA ESCARPELA C.A., a la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad con el articulo 117 de la Ley para la Regularización de Control de Arrendamientos de Vivienda en su segunda aparte, que establece:”(…) Si fuera el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá con confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”, estima procedente la acción instaurada dada la confesión en que incurrió la parte accionada al no comparecer a esta audiencia, en virtud del análisis inmediato que comprende los hechos planteados en el escrito libelar y el amparo que consagra la ley a la acción instaurada, en virtud de que la pretensión de desalojo se fundamenta en la necesidad justificada de la actora en ocupar el inmueble arrendado constituido por un Town House distinguido con el número y letra I-21, ubicado en la Manzana I de la Segunda Etapa del Desarrollo Inmobiliario Oasis de Los Robles, situado en la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.-
De autos destaca que la pretensión de la accionante se cimenta en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas y en los artículos 1.160, 1.264, 1.579, 1.594 y 1.595 del Código Civil, demandando a la empresa INVERSIONES LA ESCARPELA C.A., representada por el ciudadano CAMILO JOSÉ GREGORIO ROVELLO NUÑEZ por desalojo alegando la necesidad justificada de ocupar el inmueble (vivienda) dada en arrendamiento por lo cual pide además, la entrega del inmueble arrendado. Cabe mencionar que el artículo 117 de la Ley para la Regularización de Control de Arrendamientos de Vivienda en su segunda aparte, establece: que la falta de comparecencia del demandado a la audiencia de juicio permite que se le tenga por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora siempre que proceda en derecho la petición del demandante, con el mandato para el Juez de reducir su sentencia en forma escrita en la misma audiencia.
Por lo tanto, revisado como ha sido el petitorio inserto en el libelo de la demanda, es indudable que debe concluirse que la acción propuesta por la accionante, no está prohibida por la ley, sino por el contrario, consagrada, protegida y desarrollada por ella, y siendo que la actora intenta una demanda de DESALOJO fundamentada en la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado, es evidente que su interés jurídico está tutelado por el ordenamiento jurídico a través de una ley especial, concretamente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el Tribunal verifica que la parte actora en su libelo demanda a la empresa INVERSIONES LA ESCARPELA C.A., bajo el alegato de que existe de su parte la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado, constituido por un Town House distinguido con el número y letra I-21, ubicado en la Manzana I de la Segunda Etapa del Desarrollo Inmobiliario Oasis de Los Robles, situado en la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo cual permite al arrendador accionar el desalojo con fundamento en el ordinal 2° el artículo 91 de la Ley de Regularización de Control de los Arrendamientos de Vivienda, y dado que, la parte demandada, la empresa INVERSIONES LA ESCARPELA C.A., NO COMPARECIÓ a la audiencia de juicio por medio de sus representantes legales ni judiciales, lo procedente es la declaratoria con lugar de la acción de desalojo instaurada fundamentada en la necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble arrendado en virtud de la confesión en que incurrió la parte accionada al comprobarse los supuestos requeridos en el artículo 117, señalado; siendo la primera, que la pretensión de la actora no es contraria al orden público o, a las buenas costumbres o, a disposición expresa de la ley, antes bien, la legislación la protege en la ya mencionada Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y en segundo lugar, que si bien, la parte demandada en su oportunidad procesal contestó la demanda y promovió pruebas ésta no compareció a la audiencia de juicio, lo cual permite la declaratoria de la confesión de los hechos planteados por la parte actora en su escrito de demanda contemplado así, en el citado artículo 117, tomando además en consideración que su representado es el propietario del inmueble que ocupa en la referida empresa en razón del arrendamiento celebrado por ella. Por consiguiente, al comprobar este Tribunal que los requisitos de procedencia de la confesión están cumplidos, muy especialmente la falta de comparecencia a la audiencia de juicio por parte de la demandada en la persona de sus representantes legales y/o judiciales, y la pretensión de la actora está consentida por la ley, se impone declararla confesa y por vía de consecuencia, con lugar la demanda de desalojo instaurada ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: --------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO que por la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado instauró la ciudadana YNDIRA YOMAR ZERPA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.365.393, con domicilio en el Centro Comercial AB, situado en la avenida Aldonza Manrique, nivel PI, oficina 18, urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ESCARPELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Mirada en fecha 20-10-2002, anotada bajo el N° 3, Tomo 168-A, representada por el ciudadano CAMILO JOSÉ GREGORIO ROVELLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.383.998, domiciliado en el Town House distinguido con el número y letra I-21, ubicado en la Manzana I de la Segunda Etapa del Desarrollo Inmobiliario Oasis de Los Robles, de la ciudad de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, todos plenamente identificados.--------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES LA ESCARPELA C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano CAMILO JOSÉ GREGORIO ROVELLO NUÑEZ a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana YNDIRA YOMAR ZERPA DE LUGO, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, libre de bienes y personas, el cual está constituido por un Town House distinguido con el número y letra I-21, ubicado en la Manzana I de la Segunda Etapa del Desarrollo Inmobiliario Oasis de Los Robles, de la ciudad de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-------------------------------------------------------
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 122 en su primer aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Vivienda se deja constancia de la imposibilidad de reproducir la audiencia en forma audiovisual, debido a la falta de equipos para ello. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 117 eiusdem, se dicta la presente sentencia, la cual es agregada a los autos.---------------------------------------------------------------------------------
Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese, diarícese y déjese copia certificada de esta sentencia.--------------
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Ocho (8) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO PACHECO.-
La parte actora y su Abogada asistente
La Alguacil,
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (08/02/2017), se registró y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el Nro.2017-2108, siendo las 12:12 p.m.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-
Exp. N° 14-2409.
Sentencia Definitiva.
JGP/Irays.
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