REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSÉ VILLARROEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.893.446, de este domicilio.------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSARIO GONZALEZ MONTES, XIOMARA DE VALLE MOYA DE ESPINOZA, MIGUEL ANTONIO COVA ORSETTI y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.562, 16.121, 44.563 Y 24.663, respectivamente.---
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil URBANIZACIÓN PLAYA EL ANGEL, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23-07-1968, bajo el Nro. 52, tomo 47-A, y de este domicilio, representada por su presidente LUÍS HERNÁNDEZ SOLÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-90.375.---------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-----------------
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.491 y de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO CAUSA.-
Se inicia el presente procedimiento en razón de la demanda (f.1 al 3), presentada en fecha 17-11-2015, por la abogada ROSARIO GONZALEZ MONTES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JOSÉ VILLARROEL DÍAZ y MORELBA MARTI DE VILLAROEL en contra de la sociedad mercantil URBANIZACIÓN PLAYA EL ANGEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23-07-1968, bajo el Nro. 52, tomo 47-A, representada legalmente por su presidente LUÍS HERNÁNDEZ SOLÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-90.375, con recaudos anexos a los folios 4 al 30.--------------------------------------------------------------
Por auto del 18-11-15 (f. 31 y 32) se admitió la demanda por los trámites del procedimiento relativo a la prescripción de hipoteca.-----------------------------------------
Por diligencia del 23-11-2015 (f.33) la apoderada actora consigna las copias necesarias para la elaboración del exhorto a los fines de la práctica de la citación de la demandada, dejándose constancia por medio auto (f.34) que en fecha 25-11-2015, se libraron la compulsa y la orden de comparecencia, para ser remitidos al Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para llevar a cabo la citación de la demandada (folios 35 y 36).-------------------------------------------------------
Por auto de fecha 19-01-2016, (f.37) fueron agregadas las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. (38 al 53).---------------------------------------------------------
Por diligencia del 19-01-2016 (f.54) la abogada ROSARIO GONZALEZ DE RAUSSEO, apoderada actora pide la citación por carteles en razón del contenido de las resultas del exhorto, pedimento éste que fue acordado por auto del 21-01-2016 (f.55 y 56), siendo retirados dichos carteles el 26-01-2016 (f.57) por diligencia suscrita por la abogada ROSARIO GONZALEZ, apoderada actor y posteriormente el día 01-02-2016 (f.58) la apoderada de la parte actora, consignó los ejemplares de los Diarios La Hora y Sol de Margarita donde aparecieron publicados los mismos. (f.59).----------------------------------------------------------------
El día 01-02-2016 (f.60 al 62) se dictó auto mediante el cual se ordenó librar exhorto a los fines de la fijación de cartel en el inmueble del demandado para dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------
Por auto de fecha 03-03-2016, (f.63) fueron agregadas las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. (64 al 70).---------------------------------------------------------
El día 07-03-2016 (f.71) se dejó constancia por secretaría de haber dado cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------
El día 25-04-2016 (f.73) la apoderada actora, solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada a los fines de continuar el presente procedimiento, recayendo en la persona del abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.491, ordenándose su notificación, como consta del auto dictado el 02-05-2016 (f.74), librándose la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha.--------------------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 16-05-2016 (f.75) la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.491, quien en fecha 24-05-2016 (f.77) aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-06-2016 (f.78 al 82.) el abogado YSAIAS ROSAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.491, consignó mediante diligencia escrito de contestación.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11-07-2016 (f.82 al 85.), la apoderada actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron por auto de fecha 08-08-2016 (f.113).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25-07-2016 (f.86 al 105.), la apoderada actora, consignó escrito complementario de promoción de pruebas, las cuales se admitieron por auto de fecha 08-08-2016 (f113.).-------------------------------------------------------------------------
En fecha 27-07-2016 (f.106 al 111) el abogado YSAIAS ROSAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.491, consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron por auto del 08-08-2016 (f.113).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda: -----------------------------------------------------------------------------------------
Sostiene el accionante en el libelo de la demanda como fundamento de la acción los siguientes argumentos: ------------------------------------------------------------
-que, consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de diciembre de -1977, anotado bajo el N° 130, folios: 213 frente al 220 frente, Protocolo Primero, Adicional Número 2, del Tomo Número 1, Cuarto Trimestre de 1.977, que la sociedad mercantil URBANIZACIÓN PALAYA EL ANGEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, el 23 de julio de1968, bajo el Número. 52, Tomo: 47-A, representada por su presidente LUÍS HERNÁNDEZ SOLÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-90.375, autorizado por su junta directiva en reunión de fecha 15-05-1977, acta número 20, dio en venta una casa y parcela de terreno, señalada con el número G-60, de la Urbanización Playa El Ángel, calle Botuto, Distrito Maneiro, hoy Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Dicha parcela tiene un área de (538,02 mts), alinderada así: SUROESTE: en (18,00 mts), con la parcela G-63, NOROESTE: en (29,88 mts) con la parcela G-59, SURESTE: en (29,90 mts) con la parcela G-61 y NORESTE: en (18,00 mts), con la calle en botuto, su frente. ------
-que, el documento de parcelamiento se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Maneiro, hoy Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-05-1970 bajo el N° 23, Tomo 1, Protocolo Primero.----
-que, el inmueble perteneció a la URBANIZADORA PLAYA EL ANGEL, C.A.,así: la parcela por documento protocolizado en dicho Registro en fecha 15-07-1969, Numero 8, Tomo 1, Protocolo Primero y la casa sobre la parcela fue construida a expensas de la URBANIZADORA PLAYA EL ANGEL C.A..-------------------------------
-que, asimismo, consta en el citado documento, el cual se adjunta marcado con la letra “B” en copia certificada, que el precio de venta convenido fue por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 370.000,00) de los cuales el actor pagó a la vendedora en el momento de la venta, la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 311.000,00), así: DOSCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 211.000,00) mediante préstamo de BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A. por veinte (20) años, garantizado mediante constitución de hipoteca de primer grado a favor del ente financiero, sobre el inmueble vendido, que en la actualidad ha sido totalmente pagada y liberada dicha garantía, CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) en dinero efectivo del peculio del comprador; el saldo deudor, es decir, CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS.59.000,00) lo pagaría la vendedora, URBANIZADORA PLAYA EL ANGEL, C.A., en cinco (05) cuotas consecutivas anuales de ( Bs. 16.367,15) cada una, garantizándose el pago de las mismas a la vendedora, mediante constitución de hipoteca de segundo grado a su favor , sobre el inmueble vendido.--------------------------------------
-que, invoca el contenido del los artículos 1.214, 1.952, 1.977 y 1.908 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------
-que, desde la fecha de protocolización del documento de compra-venta y constitución de la hipoteca de segundo grado que garantizaba el saldo adeudado, es decir, CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 59.000,00) que pagaría a la vendedora URBANIZADORA PLAYA EL ANGEL, C.A., en cinco (05) cuotas consecutivas anuales de (Bs. 16.367,15) cada una, que comprendían capital e intereses compensatorios, constituyéndose hipoteca de segundo grado a su favor, sobre el inmueble vendido, mi representado pagó cuatro (04) cuotas de las cinco (05) cuotas pactadas del capital adeudado más intereses. Prueba de dichos pagos de cuotas se evidencian de letras de cambio canceladas, las cuales anexo marcada s con los literales “C”, “D”, “E”, y “F”, quedando sin pagar una sola cuota, la cual perdió el beneficio del término, termino este establecido en su beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil venezolano, motivo por el cual la vendedora al haber dejado de exigir el cumplimiento de la obligación de plazo vencido, ha incurrido en inercia, como condición para la existencia de la prescripción extintiva, habiendo transcurrido el lapso de veinte (20) años establecido en el artículo 1.977 ejusdem, para la prescripción de las obligaciones reales. ---------------------------------------------------------
-que, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar, en su nombre como en efecto demando, mediante el presente libelo a la sociedad de comercio URBANIZACIÓN PLAYA EL ANGEL, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de julio de 1968, bajo el Nro. 52, Tomo 47-A, para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en la prescripción de la obligación asumida por mi representado de pagar el saldo del precio de venta, del inmueble constituido por una casa y parcela de terreno, señalada con el número G-60 de la Urbanización Playa El Ángel , calle Botuto, Distrito Maneiro, hoy municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de diciembre de 1997, anotado bajo el número: 130, Folios 213 frente al 220 frente, protocolo primero, adicional numero: 2, del Tomo numero 1, cuarto trimestre de 1977. SEGUNDO: En consecuencia, la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, constituida por mi representado sobre el inmueble antes descrito para garantizar el pago de la obligación prescrita. TERCERO: En pagar las costas y costos que se originen con ocasión del presente proceso.--------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, estiman la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 30.000,00), equivalente a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 200).---------------------------------------------------------------------------
La contestación. --------------------------------------------------------------------------------------
El defensor judicial designado en su escrito de contestación, adujo: ------------
- que, hago del conocimiento del Tribunal, que desde el mismo instante que acepte el cargo de defensor judicial de la parte demandada en el presente proceso, he realizado innumerables intentos de ponerme en contacto con el ciudadano LUÍS HERNANDEZ SOLIS, antes identificado, en la calle Velásquez, local número 12, ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño, del estado Nueva Esparta y debido a lo impreciso de la dirección antes mencionada, los intentos han resultado infructuosos, ya que no he podido tener comunicación con dicho ciudadano o tercero interesado en la causa del presente litigio, por lo cual procedo a ejercer mis funciones de manera limitada, basándome en el estudio y análisis de la demanda y en investigaciones realizadas por mi persona.---------------
- que, es cierto, y en consecuencia convengo en que el ciudadano LUIS HERNANDEZ SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 90.375, representante y presidente de la URBANIZACIÓN PLAYA EL ANGEL C.A., dio en venta al ciudadano HUMBERTO JOSÉ VILLARROEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.893.446, una casa y parcela de terreno señalada con el número G-60 de la URBANIZACIÓN PLAYA EL ANGEL C.A., en la calle Botuto, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------
-que, de igual manera es cierto y así lo reconozco, que mi mandante, el ciudadano LUÍS HERNANDEZ SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nro. 90.375, representante y presidente de la URBANIZACIÓN PLAYA EL ANGEL C.A. pacto el precio de la venta de dicho inmueble por la cantidad, TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (370.000,00 bs.).-------------------------------------------------
- que, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho que aluden la presente demanda, puesto que no existe certeza o prueba que certifique que el ciudadano HUMBERTO JOSE VILLARROEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.893.446, haya pagado en su totalidad los doscientos once mil bolívares (211.000,00 bs), por concepto de constitución de hipoteca en primer grado ante el BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A., esto antepone en evidencia que dichas condiciones en comento, no se encuentran explanadas mas detalladamente en el respectivo documento de opción de compra-venta, que se suscribió en ese momento.----------------------------------------
- que, es falso, y por lo tanto niega, rechaza y contradice que el ciudadano HUMBERTO JOSE VILLARROEL DIAZ, antes identificado, haya pagado cincuenta y nueve mil bolívares (59.000 bs), que le correspondía cancelar en cinco cuotas consecutivas anuales, cada una por la cantidad de bolívares dieciséis mil trescientos sesenta y siete con quince céntimos (16.367,15 bs) como lo estipulo entre las partes.-----------------------------------------------------------------------------------------
- que, niega, rechaza y contradice los hechos alegados en la presente demanda basando mis argumentos en los textos legales de nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 1.160, el cual estipula que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad; así como también el artículo 1.215 donde se establece que si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías comprometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo; y finalmente tomando como premisa de lógica jurídica enuncio el artículo 1.264 de la ley ejusdem, donde se señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.-------------------------------------------------------------------------------
De la carga probatoria de las partes: --------------------------------------------------------
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.---------------------------------------------------------------
La carga de la prueba, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.----------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:------------------------------
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Pruebas de la parte actora: -----------------------------------------------------------------------
Junto con el libelo de la demanda: ------------------------------------------------------------
1).- Documento de propiedad en Original (f. 9 al 15), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-12-1977, bajo el N° 130, folios 213 frente al 220 frente, Protocolo Primero, Adicional 2, Tomo 1, Cuarto Trimestre de año1977, mediante el cual se evidencia que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ VILLARROEL DÍAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.893.446, respectivamente adquirió mediante la compra hecha a la sociedad mercantil Urbanización Playas del Ángel C.A, una (1) casa y su parcela de terreno señalada con el número y letra G-60, de la Urbanización Playas del Ángel, calle el Botuto, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, habiendo constituido en ese acto a favor de la vendedora Urbanización Playas del Ángel C:A, hipoteca convencional de segundo grado por la cantidad de Setenta y Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 76.700,00), sobre lo adquirido. Este documento al ser original y no resultar impugnada por el adversario en la oportunidad establecida en el articulo se le asigna el valor probatorio señalado en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.---------------------------------
2).-Cuatro letras de cambio (f.16 y 17), identificadas Nros° 2/5, 3/5, 4/5, 5/5 pagaderas a la orden de C.A. URBANIZACIÓN PLAYAS EL ANGEL, de fechas 29-12-1977, para ser pagas en las siguientes fechas, 29/12/1979, 29/12/1980, 29/12/1981, y 29/12/1982, respectivamente, por la cantidad de Bs. 16.367,15, cada una, por el valor de saldo precio venta quinta G-60, a el ciudadano Humberto Villarroel Díaz, en la Urbanización Playas del Ángel, Calle El Botuto, parcela G-60, Pampatar, Estado Nueva Esparta, sin aviso y sin protesto. Estos documentos al ser consignado en original y no resultar impugnada por el adversario en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna el valor probatorio señalado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.-
3.- Copia Simple (f.18 al 23) de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14-11-2005, bajo el Nro. 39, Tomo 55-A, mediante el cual se evidencia que fue registrada la asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía “Promociones Mirador”, C.A., celebrada en fecha 08-11-2005.Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y ASI SE DECLARA----------------------------------------------------------------------------------
4.- Copia Simple emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, del expediente Nro. 382, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28-11-1972, bajo el Nro. , Tomo 1-A, de donde se desprende que el ciudadano Luís Hernández Solís, fue nombrado Presidente de la junta directiva de la Compañía Anónima Urbanización Playas El Ángel, asimismo, la participación de la establecimiento una sucursal de la empresa o agencia de dicha compañía, la modificación del acta constitutiva de fecha 05-08-1970. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------
En la etapa probatoria: -----------------------------------------------------------------------------
1).- Copia Certificada del expediente mercantil de la sociedad Urbanización Playa El Ángel, C. A (f. 89 al 104), emanado del Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, tomo 1-A_1972 Registro Mercantil Primero de fecha 28-11-1.972. Este documento al no resultar impugnada por el adversario en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna el valor probatorio señalado en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------
Pruebas de la parte demandada: ---------------------------------------------------------------
A través del defensor ad litem designado la parte demandada promovió: ------
1).- copia (F.109) de mapa Al anterior documento se le niega valor probatorio porque el mismo es catalogado como documento privado no emanado de ninguna de las partes el cual carece valor probatorio por disposición del artículo 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------
2).-Copia (f.110) debidamente sellada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) de telegrama de fecha 29-06-2016, remitido al señor Luís Hernández, C.I.90.375. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.---------
Quedan de esta forma valoradas todas las pruebas admitidas en la presente causa judicial. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PROCEDENCIA DE LA ACCION: ----------------------------------------------------------------
En el caso bajo estudio se evidencia que se acciona a objeto de que la demandada, Sociedad Mercantil Urbanización Playa El Ángel C.A, en la persona de sus representantes legales y/o apoderados, reconozcan que ha operado la extinción de la garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble ya descrito o en su defecto, este Tribunal lo declare expresamente, en razón de que la obligación por la cual se constituyó la hipoteca fue cancelada en su oportunidad por el deudor hipotecarios.---------------------------------------------------------------------------
En tal sentido, verifica este Tribunal que la pretensión del accionante está centrada en que se declare la extinción de la garantía hipotecaria de segundo grado constituida sobre una (1) casa y su parcela de terreno señalada con el número y letra G-60, de la Urbanización Playas El Ángel, calle el Botuto, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, a favor de la vendedora Urbanización Playas del Ángel C:A, por la cantidad de Setenta y Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 76.700,00), sobre lo adquirido, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-12-1977, bajo el N° 130, folios 213 frente al 220 frente, Protocolo Primero, Adicional 2, Tomo 1, Cuarto Trimestre de año1977, la cual pagaría a la vendedora en cinco (5) cuotas consecutivas anuales de (Bs. 16.367,15) cada una, que comprendían capital e intereses compensatorios, por cuanto su representada pago cuatro (4) cuotas de las cinco (05) cuotas pactadas del capital adeudado mas intereses. Que prueba de dichos pagos se evidencian de letras de cambio canceladas de las cuales se anexan, quedando sin pagar una sola cuota, la cual perdió el beneficio del término.---------------------------------------------------------------------
A pesar de que el defensor ad litem designada para garantizar el derecho a la defensa de la demandada alegó la falta de cumplimiento de la obligación principal y que por ello, no se había otorgado la correspondiente liberación del gravamen hipotecario, en la etapa probatoria no trajo prueba alguna de dicha afirmación, por tanto, correspondiéndole a las partes la prueba de las afirmaciones de hecho efectuadas, se constata que la acción de la extinción de la garantía hipotecaria por prescripción fue sustentada en el artículo 1.908 del Código Civil, de ahí que le corresponde a este Juzgado comprobar si efectivamente ha transcurrido el plazo que establece el artículo 1.977 eiusdem, referido a las acciones personales y reales cuyo término de prescripción lo consagró la ley en diez y veinte años, respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------
La parte actora ha incoado una acción cuyo objeto es que se declare la extinción por prescripción de una hipoteca de segundo grado constituida para garantizar a la demandada sociedad mercantil Urbanización Playa El Ángel C. A, el pago restante del precio pactado por la venta de una vivienda cuya ubicación y linderos están claramente descritas en la parte narrativa. Por su parte el defensor judicial designado ante la imposibilidad de localizar al accionado dejó constancia de que tampoco pudo ubicar a su defendido por lo que procedió a contestar la demanda admitiendo la existencia de la venta y la garantía hipotecaria de segundo grado, pero rechazó tanto el pago de la obligación como la prescripción de la garantía, que son los dos presupuestos de la demanda.-------------------------------------------------
Ahora bien, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Igualmente, atiende los valores y umbrales consagrados en la Carta Magna, contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257.-----------------------------------------------------------------------------
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. -------------------------------------
A los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes consideraciones: ----------
La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si éste no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo titulo debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para que con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor.-------------------------------------------------------------
La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita la obligación principal con la cual se encuentra garantizada la hipoteca convencional de segundo grado, por cuanto que la vendedora al haber dejado de exigir el cumplimiento de la obligación de plazo vencido, ha incurrido en inercia, como condición para la existencia de la prescripción extintiva, habiendo trascurrido el lapso de veinte (20) años establecido en el articulo 1.977 del Código Civil, para la prescripción de las obligaciones reales.-------------------------
Por su parte el artículo 1.877 del Código Civil, establece lo siguiente:------------------
Artículo 1.877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.------------------------------------------------------
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.---
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Del dispositivo legal in comento se deja claramente sentado que la naturaleza del Derecho Real accesorio de la Hipoteca, tiene las mismas características de los demás derechos reales de garantía, a saber, es real, accesorio e indivisible. Además de ello, por lo general siempre recae sobre inmuebles (a excepción de ello las hipotecas mobiliarias que se rigen por ley especial) y no requiere de su entrega. Asimismo, otro de sus caracteres importantes es que goza para su subsistencia y vida dentro del ámbito jurídico de publicidad registral.-------------------
Además de todo lo anterior tenemos que, en términos prácticos la hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, independientemente de la titularidad del derecho de propiedad de quien lo detente. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto interés. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijará el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.----------------------------------------------------------------------------------
En concordancia con la norma anteriormente transcrita y, en atención al caso subjudice, debemos tener en consideración igualmente el dispositivo contenido en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece: ---------------------------------------------
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.-------------------------------------
Asimismo tenemos que, el legislador patrio en el artículo 1.908 del Código Civil, previó como causa de las Hipotecas la prescripción, en los siguientes términos:----
Artículo: 1.908.-La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.--------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.--------------
En el presente caso la representación de la parte actora, arguye que la vendedora al haber dejado de exigir el cumplimiento de la obligación de plazo vencido, ha incurrido en inercia, como condición para la existencia de la prescripción extintiva, habiendo trascurrido el lapso de veinte (20) años establecido en el articulo 1.977 del Código Civil, para la prescripción de las obligaciones reales., la cual se encuentra prescrita, manteniéndose además el accionante en plena posesión del inmueble hipotecado durante todo este tiempo, de lo anterior se deduce en forma clara que la actora alega a su favor la prescripción extintiva.------------------------------
Ahora bien, es relevante a la causa que se resuelve destacar que se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario, 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento juicio para su procedencia y, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, no incoa la acción, interpretando lo anterior podríamos decir que, el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.-------------------------------------
Junto a la demanda, el actor produjo el documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-12-1977, bajo el N° 130, folios 213 frente al 220 frente, Protocolo Primero, Adicional 2, Tomo 1, Cuarto Trimestre de año1977, la cual pagaría a la vendedora en cinco (5) cuotas consecutivas anuales de (Bs. 16.367,15) cada una. Ese documento comprueba que la demandada Urbanización Playa Del Ángel C. A vendió un inmueble a el ciudadano Humberto José Villarroel Díaz quedando garantizado el pago restante del precio con una hipoteca de segundo grado. Asimismo en la contestación no se planteó alguna de las causas de interrupción de la prescripción previstas en los artículos 1968, 1969 o 1973 del Código Civil o algunas de las que impiden la prescripción contempladas en los artículos 1961 al 1965 eiusdem.--------------------------------------------------------------------
El demandante sólo estaba obligado a probar la existencia de la obligación y que es poseedor del bien gravado con la hipoteca lo que logró con un documento público que no fue tachado de falso por el defensor judicial. El otro presupuesto de la prescripción –el transcurso del tiempo- no requiere de un especial medio de prueba. A partir de la fecha en que se hizo exigible el crédito se inicia el cómputo del lapso y se consuma al fin del último día del término –artículo 1976 CC- salvo que el acreedor compruebe haber interrumpido el lapso de prescripción por alguna de las vías establecidas legalmente.--------------------------------------------------------------
En vista que desde el año 1.977 hasta el presente han transcurrido poco más de treinta (38) años sin que la parte demandada haya comprobado que durante ese tiempo ocurrió alguna causa de interrupción o que obste la prescripción, la demanda deberá ser declarado procedente.----------------------------------------------------
Como conclusión de todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, notoriamente podemos concluir que, la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, además de ellos se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que se declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado.-------------------------
Asimismo se observa de un examen del documento constitutivo de la hipoteca de segundo grado objeto del presente juicio inserto a los folios 9 al 15 de este expediente, que el mismo fue protocolizado en fecha 28-12-1977, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) años, sin que la referida sociedad mercantil Urbanización Playa Del Ángel C:A, por medio de sus representantes legales y/o apoderados ejerciera su derecho sobre la garantía hipotecaria, lo que se traduce en afirmar que ciertamente, tal como lo asevera la parte actora en su escrito libelar, ha transcurrido con creces el tiempo estipulado en la ley sustantiva para la prescripción extintiva de la hipoteca de acuerdo con la disposición legal contenida en el artículo 1.908 del Código Civil, razón por la cual, estima quien juzga, que efectivamente ha operado la prescripción extintiva de la hipoteca, de conformidad con en el artículo 1.908 de citado Código. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: --------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA instaurada por el ciudadano Humberto José Villarroel Díaz contra la sociedad mercantil Urbanización Playa Del Ángel C. A, todos plenamente identificados.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La presente Sentencia constituye la liberación del gravamen hipotecario, por tanto, téngase la presente Sentencia como documento de liberación o prescripción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, en consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la hipoteca de segundo grado que pesa sobre una (1) casa y su parcela de terreno señalada con el número y letra G-60, de la Urbanización Playas del Ángel, calle el Botuto, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, habiendo constituido en ese acto a favor de la vendedora Urbanización Playas del Ángel C:A, hipoteca convencional de segundo grado por la cantidad de Setenta y Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 76.700,00), sobre lo adquirido, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-12-1977, bajo el N° 130, folios 213 frente al 220 frente, Protocolo Primero, Adicional 2, Tomo 1, Cuarto Trimestre de año1977, Dicha parcela tiene un área de (538,02 mts), alinderada así: SUROESTE: en (18,00 mts), con la parcela G-63, NOROESTE: en (29,88 mts) con la parcela G-59, SURESTE: en (29,90 mts) con la parcela G-61 y NORESTE: en (18,00 mts), con la calle en botuto, su frente. Se ordena la cancelación del asiento que da cuenta de la hipoteca.------------------------------
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----
Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 24 días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la federación.------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
Nota: en esta misma fecha (24/02/2017) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 2017- 2121 .- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-
Exp.2015-2577
Definitiva
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