REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Porlamar, 21 de febrero de 2017
206° y 157°

Vista el auto que antecede, mediante el cual este Tribunal acogiendo el criterio establecido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1457, de fecha 10/11/2014, dictada en el expediente N°14-0854, en cuanto a que el uso del inmueble arrendado determina la Legislación aplicable, ordenó la tramitación del presente expediente de conformidad a lo establecido en el articulo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, instando a la parte actora a consignar la providencia administrativa emanada del órgano competente que rige la materia como requisito indispensable para su admisión, otorgándole un plazo de tres (03) días a la parte actora para tal fin, y vencido como se encuentra dicho lapso sin que la parte subsanare lo requerido. Este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de DESALOJO, interpuesta por el Abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.935, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.805.810, en contra del ciudadano JORGE VIRGILIO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.519.052, observa:
Que establece el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, lo siguiente:
“Artículo 96.- Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás accione derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”.



Ahora bien, por cuanto no fue subsanado lo solicitado por el Tribunal en el lapso correspondiente y no consta en autos la respectiva providencia administrativa, de conformidad con lo establecido en el articulo ut supra transcrito, es por lo que forzosamente debe ser declarada INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencias de este Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Garcia, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNÁNDEZ

WFG/EEH.-
Exp. 187/17