REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: IRAIDA DEL CARMEN PEREZ VASQUEZ y ALEXANDER JOSE SUAREZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.223.513 y V-11.856.772, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO CHE GARCÍA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.087.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 180-16.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 08 de Diciembre de 2016, mediante el cual los ciudadanos IRAIDA DEL CARMEN PEREZ VASQUEZ y ALEXANDER JOSE SUAREZ VILLARROEL, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO CHE GARCÍA TORREALBA, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 20 de octubre de 2006, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Director del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 220, de esa misma fecha, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: en la Calle Fraternidad, cruce con Guilarte y Colina, Quinta Amor y Paz, Sector Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaron hasta que en fecha 30 de abril del año 2010, decidieron separarse de hecho, sin que hasta la fecha de la presentación del escrito haya habido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron inmuebles ni bienes muebles, por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 09 de Diciembre de 2016, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 11 de enero de 2017, comparece la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN PEREZ VASQUEZ, asistida por el abogado ERNESTO CHE GARCÍA TORREALBA, anteriormente identificados, quien mediante diligencia consigna los recaudos necesarios para proceder a la admisión de la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de enero de 2017, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 20 de enero de 2017, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana LAURA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Asistente de Secretaria y funcionaria autorizada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 25 de enero de 2017, compareció por ante este tribunal el ciudadano CARMEN CUETO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.586.757, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.528, en su condición de Fiscal Interina Auxiliar Octava del Ministerio Publico, especializada en materia de Niños Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitiendo opinión favorable en su continuidad.
En fecha 10 de febrero de 2017, la Jueza Temporal WINIFRED FRENDIN GONZALEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fija tres (3) días de despacho para que la parte ejerza el derecho consagrado en dicho artículo.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos: Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 220, de fecha 20 de octubre de 2006, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IRAIDA DEL CARMEN PEREZ VASQUEZ y ALEXANDER JOSE SUAREZ VILLARROEL, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Director del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
Asimismo, consignan copias simples de las cédulas de ellos mismos. Instrumentos estos últimos este que al no ser impugnados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-