REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana KARINA MARGARITA MATA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.202.357.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:. abogado ANDRÉS GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 167.568.
PARTE DEMANDADA: ciudadano BENITO JOSÉ GÓMEZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.308.524.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana KARINA MARGARITA MATA ROJAS, debidamente asistiad de abogado en contra del ciudadano BENITO JOSÉ GÓMEZ ORDAZ.
Recibida por distribución en fecha 06-08-2014 conjuntamente con sus anexos, (f. 1 al 06), dándosele la respectiva entrada en fecha 07.08.2014 (f.vto 06).
En fecha 13.08.2014 (f. 7) se dictó auto mediante el cual este Tribunal a los efectos de subsanar el error cometido por los funcionarios encargados de la distribución de las demandas al momento de la elaboración de la hoja de distribución asi como la carátura correspondiente, se identificó la presente demanda como una Nulidad de Contrato, siendo lo correcto una Acción Mero-Declarativa de Concubinato, ordenó asentar una nota en los libros de distribución de demanda, entrada de causas, libro índice y libro diario llevados al efecto, en la cual se dejó constancia de dicha falla disponiéndose la elaboración de una nueva carátula con la corrección pertinente.
En fecha 13-08-2014 (f. 08 y 09) se admitió la demanda, ordenandose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano BENITO JOSÉ GÓMEZ ORDAZ, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asi como el edicto conforme al último aparte del artículo 507 del Cóigo de Procedimiento Civil.
En fecha 10.10.2014 (f. 10 y 11) se recibió diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida de abogado, a través de la cual confiere poder apud acta al abogado ANDRÉS GUERRA.
En fecha 10.10.2014 (12) se dejó constancia por secretaria que el referido poder apud acta se habia otorgado en su presencia.
En fecha 10.10.2014 (f. 13 al 15), se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor y solicitó se libre el cartel ordenado en el auto de admisión, siendo negado el mismo por tres motivos, el primero, en razón que en el auto de admisión se ordenó fue la publicación de un edcto conforme al último aparte del artículo 507 del Código de procedimiento Civil, el segundo, en virtud de que que de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del referido texto legal, la notificación del Fiscal del Ministero Públco debia ser previa a cualquier actuación y tercero motivado al hecho de que la parte actora no habia suministrado los fotostatos respectivos para la elaboración tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público como de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 22.10.2014 (f. 15) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, y consignó copias simples del escrito ibelar y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación respectiva.
En fecha 24.10.2014 (f. 16 al 18) se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la compulsa de citación, la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, asi como el edicto correspondiente, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 17.11.2014 (f. 20 y 21) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó en un (01) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 17.11.2014 (f. 22 al 28) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó en seis (06) folios útiles el recibo de citación de la parte demandada ciudadano BENITO JOSÉ GÓMEZ ORDAZ, sin firmar en virtud de la imposibilidad de ubicarlo en la dirección suministrada .
En fecha 24-11-2014 (f. 29 al 33), se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la imposibilidad del alguacil de este Juzgado de lograr su citación personal y asmismo solicitó se libre un nuevo edicto en vista de la imposibilidad de publicar el mismo, siendo acordados por auto de fecha 26.11.2014, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel y el edicto.
En fecha 16.12.2014 (f. 35 al 37) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual consignó el cartel de citación publicado en los diarios “EL SOL DE MARGARITA “ y “LA HORA”, ordenados por este Juzgado y asimismo consignó ejemplar del diario “LA HORA” en la cual se dio cumplimiento a la publicación del respectivo edicto.
En fecha 16-12-2014 (f.40) se dictó auto a través del cual se ordenó desglosar la página del períodico “LA HORA” donde consta la publicación del edicto ordenado.
En fecha 04-02-2015 (f. 241) se dejó constancia por secretaria de haberse entregado copia simple del cartel de citación librado a los efectos de su fijación en el domicilio de la parte demandada, dejándose constancia de haberse fijado el mismo en fecha 06-02-2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-02-2015 (f. 43 al 47) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, a través de la cual solicitó se designe defensor ad litem a la parte demandada, acordándose la misma por auto de fecha 25-02-2015 y designándose a la abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la Perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 25-02-2015 fecha en la cual se procedió a designar defensor judicial en la presente causa, con el fin de que procediera a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, con miras a que se agotara el trámite de la notificación del defensor juidicial respectivo y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y asi se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. La Asunción, ocho (08) de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ-
EXP: N°. 11.718-14 –
MAM/PBB/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ
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