REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 06 de febrero de 2017
206º y 157º
Vista la diligencia de fecha 02.02.2017 suscrita por la abogada en ejercicio MARIELA DILENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.978, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadano FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.317.107, mediante la cual solicita aclaratoria y corrección del fallo dictado en fecha 28.07.2016, basándose en lo siguiente:
- Que solicita la subsanación del error material contenido en el punto segundo del dispositivo de la sentencia recaída en la presente causa en fecha 28 de julio de 2016, en el que ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta… ”La nulidad de la Nota marginal de reconocimiento…”, por cuanto la Registradora Civil, manifiesta que el acta de nacimiento de la parte demandante en el presente juicio no contiene tal nota marginal, por cuanto, según sus palabras, se trató de una “presentación” y no de un “reconocimiento”, y que, dicho error material hace inejecutable el fallo.
- Que por lo antes expuesto, ruega la subsanación del error y solicita se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño, a los fines consiguientes.
En vista del planteamiento efectuado por la apoderada de la parte solicitante, esta sentenciadora a los efectos de proveer observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que la sentencia una vez publicada sea aclarada, corregida o ampliada cuando una de las partes involucradas en el proceso lo exija dentro de la oportunidad legal correspondiente. En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00878 de fecha 22-07-2004, expediente N° 15.222, bajo la ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO SERPA, a saber:
“…Antes, sin embargo, habrá que analizar la tempestividad de la solicitud propuesta. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el dispositivo transcrito, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución:
“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”
(Sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.)
Aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis, se observa que la decisión cuya corrección se pretende, fue publicada el 20 de mayo de 2004, es decir, con posterioridad al lapso establecido por el legislador para que sea dictada la sentencia definitiva, dado que en la presente causa se dijo “vistos” en fecha 14 de mayo de 2002.
Por otra parte, la sociedad demandante se dio por notificada del referido fallo por medio del escrito contentivo de la petición que ha provocado el presente pronunciamiento (consignado, como ya se indicó, el 10 de junio de 2004).
Así, habida cuenta de que la solicitud de la parte actora fue formulada en la misma fecha en la cual se dio por notificada de la sentencia No. 00492, es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio.
En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara.
En razón de lo expuesto, entra esta Sala a analizar la procedencia de la petición planteada por la representación de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A.; a tales efectos, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, transcrito supra, regula cuatro formas de corrección de las sentencias, las cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento uniforme; sin embargo, cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende, persigue fines distintos.
En particular, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia; mientras que la salvatura de omisión, figura a la cual aludió igualmente la parte demandante en su escrito, consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión.
En este sentido, corresponde a la Sala establecer si en virtud de los términos expuestos en la sentencia No. 00492, resulta menester aclarar algún concepto o expresión, o subsanar la omisión involuntaria de la información relativa a la experticia complementaria del fallo pedida por el actor, sobre la cual tenía este Alto Tribunal el deber de pronunciarse.
Concretamente, la Sala ordenó en la referida decisión, oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de la determinación de los intereses acordados.
De otra parte, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil impone que cuando se trate de sentencias condenatorias, la estimación de las cantidades a pagar será efectuada con fundamento en una experticia complementaria del fallo, cuando al Juez no le fuere posible hacerlo conforme a las pruebas cursantes en autos.
Dicho lo anterior, se observa que lo pedido por la solicitante en su escrito no puede ser objeto de aclaratoria; ello en virtud de que no existen dudas o expresiones oscuras que ameriten ser aclaradas; antes bien, es la omisión del pronunciamiento relativo a la realización de una experticia complementaria del fallo, lo que debe ser subsanado mediante el presente pronunciamiento.
Con base en lo expuesto, considera la Sala procedente la corrección del fallo a través de la figura de la salvatura de omisión, por cuanto lo solicitado por la actora fue omitido involuntariamente en el fallo dictado el 19 de mayo de 2004 en la presente causa. En consecuencia, debe ordenarse la estimación de los intereses adeudados por el Municipio Miranda del Estado Falcón en la forma expresada en el dispositivo de dicha sentencia, con arreglo en una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el mencionado artículo 249 eiusdem. A tales fines se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela. Así se declara.” (resaltado del Tribunal)

Como emerge del extracto transcrito, se advierte que las partes podrán solicitar aclaratorias, correcciones o ampliaciones de la sentencia cuando a su juicio en la misma existan puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, siempre que dicha resolución no afecte o modifique lo decidido por el tribunal, y que dicho planteamiento se efectúe el mismo día de la publicación de la sentencia, o al día de despacho siguiente, en los casos en que la resolución judicial se haya pronunciado en tiempo oportuno, o bien, el mismo día o al día de despacho siguiente al momento en que se verifique la notificación de las partes, cuando el fallo se pronuncie fuera de la oportunidad correspondiente.
En tal sentido, en atención a la norma precedentemente transcrita, en este asunto se observa que el planteamiento efectuado por la apoderada judicial de la parte solicitante se efectuó en forma extemporánea, es decir, seis meses después de que fue publicado el fallo. Es por esa razón, que atendiendo a lo resaltado se estima que la solicitud formulada no es procedente, por cuanto la misma se efectuó fuera de la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
Sin embargo, éste Tribunal a pesar de lo resuelto, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos reiterados ha señalado con respecto al contenido y alcance del artículo 252 del código de Procedimiento Civil y sobre la posibilidad de que el Juez de oficio como rector del proceso corrija defectos, omisiones, errores de copia o realice aclaratorias del fallo que haya pronunciado – sin modificarlo –, y estando en cuenta que en el fallo pronunciado ciertamente se incurrió en el error material alegado, se ordena corregir dicho error bajo los siguientes términos: donde se lee: “SEGUNDO: LA NULIDAD de la nota marginal asentada en el acta Nro. 1.132, folio 291, de fecha 06.07.1989, correspondiente al año 1989 por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y en su lugar, se dictamina que el ciudadano FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO no es hijo del ciudadano HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ..”, debe leerse: “…SEGUNDO: Se declara que FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO, no es hijo de HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ como se asentó en el acta objeto de este proceso..”. Así se decide.
Bajo tales consideraciones, observa que en este caso resulta procedente la corrección pertinente y en tal sentido, la parte DISPOSITIVA: Se debe corregir así: SEGUNDO: Se declara que FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO, no es hijo de HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ como se asentó en el acta objeto de este proceso..”.
Téngase el presente auto como complemento al fallo dictado en fecha 20.01.2016.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

MAM/PBB/nv.
EXP. N° 11.841-15.