REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.758.744, V-483.009, V-1.153.533, V-1.190.648 y V-1.150.505 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada SANDRA CONCEPCION COROMOTO VILLALBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.427.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24.09.2007, bajo el N° 69, Tomo 56-A, y modificado sus Estatutos por Acta inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16.12.2013, bajo el N° 285, Tomo 97-A, y en el Registro de Información Fiscal-Seniat con la letra y número J-29500308-0, en la persona de su Presidente, ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.945.214, domiciliado en la sede de la compañía ubicada en la calle Las Lilas con Cateo, casa roja N° K-06, Urbanización Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.292.
PARTE CO-DEMANDADA: sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.07.1989, bajo el N° 403, Tomo II, Adicional 8, en la persona de su Presidente, ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.305.855, domiciliado en la sede de su representada ubicada en el Centro Comercial “H.D. CENTER, CENTRO PROFESIONAL”, Piso 1, Oficina 5, Primera Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: abogados GREISSY SAYONARA MONTANER y HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.496 y 178.453, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la abogada SANDRA CONCEPCION COROMOTO VILLALBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.427, actuando en nombre y representación de los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO en contra de la sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”, ya identificados.
En fecha 24.11.2015, fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal (f. 120), procediendo en fecha 25.11.2015 (f. Vto. 120) a darle entrada y a asignarle la numeración respectiva.
Por auto de fecha 01.12.2015 (f. 121 al 122), se admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento a la sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y a la parte Co-demandada sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”, ya identificadas.
En fecha 27.01.2016 (f. 127 al 174) el alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar por la parte demandada, ni por la parte co-demandada.
En fecha 01.02.2016 (f.175), la apoderada judicial de la parte demandante solicita carteles de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento Civil, asimismo en fecha 03.02.2016, por auto del Tribunal fue acordado la misma (f. 176 al 179).
En fecha 15.02.2017, mediante escrito el ciudadano Henry Ramón Díaz Rodríguez, en su carácter de parte Co-demandada sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A”, asistido de abogado se da por citado (f. 180).
En fecha 15.02.2017, (f.181), la apoderada judicial de la parte demandante recibe cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento Civil y asimismo en fecha 03.03.2016 consigan los mismos (f.182 al 184).
En fecha 03.03.2016, por auto del Tribunal se ordeno desglosarlo y agregarlo a los autos del presente expediente (f.185).
En fecha 07.03.2016 (f.186), la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita la fijación de dicho cartel en la morada de la parte demandada sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A” y a la parte Co-demandada sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A”.
En fecha 09.03.2016 (f.187 al 202) el ciudadano Henry Ramón Díaz Rodríguez, en su carácter de parte Co-demandada sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”, asistido de abogada mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados GREISSY SAYONARA y HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ y asimismo la secretaria titular del tribunal cerificó poder y acta constitutiva (f. 203).
En fecha 03.05.2016 (f. 210) la secretaria titular del tribunal fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 28.09.2016, (f. 230 al 231), la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicito se le designara defensor judicial a la parte demandada sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A” y asimismo mediante auto de fecha 30.09.2016 el Tribunal le designó defensor judicial.
En fecha 09.12.2016, (f. 333) el ciudadano Cristino Rafael González Sánchez, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A” asistido de abogado mediante diligencia se da por citado.
En fecha 09.12.2016 (f. 334 al 337) el abogado Pedro Javier Rodríguez Reyes, apoderado judicial del ciudadano Cristino Rafael González Sánchez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.”, mediante diligencia consignó poder a los abogados ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO y PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.515 y 73.292 respectivamente.
En fecha 23.01.2017 (f. 338 al 340) el apoderado judicial de la parte demandada Cristino Rafael González Sánchez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 23.01.2017 (f. 341 al 421) la apoderada judicial de la parte co-demandada Henry Ramón Díaz Rodríguez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A”, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 25.01.2017, el tribunal ordenó la apertura de una segunda pieza (f. 01).
En fecha 31.01.2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito rechazando, negando y contradiciendo lo expuesto por las partes (Demandante y Co-Demandada) (f. 02 al 26).
En fecha 06.02.2017 (f. 27 al 29) el ciudadano Cristino Rafael González Sánchez, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A” asistido de abogado consignó escrito de impugnación.
En fecha 06.02.2017 (f. 30 al 40) la apoderada judicial de la parte co-demandada ya identificada, consignó escrito de impugnación.
En fecha 08.02.2017 (f. 48 al 51) la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de subsanación.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir la incidencia sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A”, mediante escrito opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 3° y 6º, en cuanto a la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente y por no haberse cumplido, en su criterio, los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, ordinales 4º y 8º así como la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem; y la sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A” parte co-demandada, fundamentadas en los numerales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente, por no haberse cumplido, en su criterio, los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinales 4º, 5° y 6º así como la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem; la parte actora presentó escrito de subsanación y rechazó tales cuestiones previas. Si bien es cierto, la normativa aplicable al incidencia de cuestiones previas (art. 352 CPC), sólo obligaría su trámite incidental “…/… si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351…/..); también ha de tenerse en cuenta el criterio que ha venido sosteniendo nuestra jurisprudencia, en el sentido que en estos casos (donde ha habido subsanación), el tribunal debería dictar su pronunciamiento expreso ante tal acto, para establecer si está bien o mal subsanado.
En efecto en criterio asentado por la Sala de Casación Civil el 16/11/2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso: Cedel Mercado De Capitales, C.A., contra la sociedad mercantil Microsoft Corporation, citado en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pag. 707 (s/f) de Emilio Calvo Baca, estableció:
…/… la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente: …/… en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, …/… puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, …./…
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo…/…”
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
1.- En relación a la ratificación de las actuaciones que constan en autos, así como las consideraciones de hecho o de derecho sobre lo debatido, es decir, el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
Parte Demandada:
1.- En relación a la ratificación de las actuaciones que constan en autos, así como las consideraciones de hecho o de derecho sobre lo debatido, es decir, el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA H.D. INVERSIONES, C.A.-
1.- En relación a las siguientes documentales: 1.1) Original de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.11.2012, inscrito bajo el Nro. 2012.977, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 393.15.10.1.1808, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; 1.2) Copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23.08.2013, inscrito bajo el Nro. 2013.715, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 393.15.10.1.2245, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; 1.3) Informe Técnico de fecha 27.01.2017 el práctico topógrafo LUIS EDUARDO CUEVAS TORRES, consignó informe, y concluyó:
“Como producto de mi Inspección Técnica, pude constatar efectivamente que el sitio donde se desarrolla la obra SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, se encuentra ubicado geográficamente en la calle principal de Playa El Agua, hoy Boulevard Playa el Agua, en el Municipio Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta. Ahora bien, técnicamente esta obra no guarda ninguna relación con la faja de terrenos del CASERIO MANZANILLO de este municipio, según la ubicación y linderos reales, consagrados en el título de fecha 09 de julio de 1997, que esta inserto a los folios 47 al 52 del expediente, marcado con “F” y se encuentra a una distancia de la obra aproximada de 2 kilómetros.”
Ahora bien, tomando en cuenta el objeto de la prueba, es evidente que el promovente, en esta etapa del juicio, pretende demostrar la falta de identidad de la cosa objeto de la reivindicación con aquella que se encuentra poseída o detentada por el demandado. Sobre este particular, es oportuno advertir que, una cosa es singularizar, determinar un bien inmueble en el libelo de la demanda, y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el juicio esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identidad requerida al efecto, lo cual solo puede probarse mediante experticia, que es la prueba típica en estos juicios reivindicatorios a los fines de establecer hechos de carácter técnicos, como por ejemplo: linderos, medidas y para establecer sí efectivamente la parte demandada está en posesión del bien objeto de la pretensión.
Al respecto, en nuestra legislación conforme al artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, se permite la inspección judicial con asistencia de prácticos, pero sin extenderse a opiniones que requieran conocimientos periciales. Este ultimo aspecto reafirma que el medio de prueba idóneo para demostrar cualquier aspecto técnico es la experticia, toda vez que garantiza el control judicial y el derecho de defensa, es decir, otorga a las partes la posibilidad de participar, impugnar y contradecir el dictamen. En consecuencia, este Tribunal debe desechar la inspección promovida y evacuada como prueba válida y eficaz en esta incidencia. Y así se decide.-
1.4) Copia simple de permiso de construcción emitido en fecha 18.06.2013 por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo a la sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”

El referido documento administrativo producido en copia simple, el cual no fue impugnado, emanado de un órgano, sellado y firmado por el funcionario de la oficina respectiva que lo emite, goza de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documento público administrativo hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmado por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
1.5) Original de certificación de gravamen emitida por el Registro Público de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A”, en fecha 20.08.2012.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley del Registro y Notariado los Registradores Públicos están autorizados para emitir certificaciones de los registros y asientos de la oficina y estas certificaciones, como informaciones registrales oficiales, de acuerdo con el artículo 27 ejusdem, surten los mismos efectos jurídicos atribuidos al documento público. Por consiguiente, la certificación de gravamen señalado merece plena fe a este Tribunal y hace prueba de la verdad de su contenido, en cuanto a la existencia y valor de los hechos jurídicos contenidos en el documento relacionado sobre el inmueble allí identificado. Y así se decide.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRETENDE COMO APODERADO.-
Dispone el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…3° La ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente….”.

Se desprende de autos (f. 338 al 361), que la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y la co-demandada sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”, en la oportunidad procesal para oponer cuestiones previas, alegó:
Parte Demandada: Como punto previo impugnó en este acto la representación alegada por la parte actora y se evidencia del tracto sucesivo que existe una comunidad de propietarios que no están siendo representados en el presente juicio, que son los ciudadanos MARIANA GONZALEZ, JUAN BUENAVENTURA, ZOILO, IGINIA Y PILAR GONZALEZ, así como tampoco sus comuneros.
Parte Co-demandada: Impugnó la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2017 por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, por no tener la representación que se atribuye, hecho el no otorgamiento del poder respectivo lo cual este hecho negativo violo, lo ordenado por el articulo 148 ejusdem.
En este sentido el destacado tratadista A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:
“...La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3º para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el artículo 166 C. P. C. establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“...Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De la forma legal del otorgamiento de los poderes hechos tratado ya (supra:n.139), así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero, en los países que han suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes (supra: n.141).
En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.
Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.”

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de Marzo del 2004, demarcó la diferencia entre la cuestión previa del numeral 3° y la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad, señalando que:

“…Ahora bien, como ya señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar; en el sentido que los condueños del Edificio Residencias Lara Ruso, a tenor de lo previsto en el artículo 168 ejusdem, y, por lo otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación y declarada por la ad quem, está referida a la falta atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio…
…De la transcripción parcial de la recurrida, la Sala observa que el Juez Superior; en su sentencia determina que estamos en presencia de un juicio incoado por un copropietario en nombre propio y en ejercicio de la representación sin poder de los condueños, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil; que el inmueble del cual es copropietario la coaccionante, está regido por la Ley de Propiedad Horizontal; que es esta Ley Especial por la materia que regula y de aplicación preferente al Código Civil; que en le artículo 20, literal e), de esta Ley Especial, se establece que solo el administrador de la Junta de Condominio o, en su defecto, la Junta de Condominio, es la única que tiene cualidad para estar en juicio, bien como demandante o demandada, en representación de todos los copropietarios del inmueble y, que la accionante no actúa como administradora de la Junta de Condominio ni designada por ella, por lo que ciertamente no tiene cualidad para intentar la presente demanda…”

Como se extrae al igual que en el caso reseñado y analizado en dicho fallo, la legitimidad para actuar que se refiere como se expresó, a aspectos que tienen que ver con la facultad de representar legítimamente a una de las partes en juicio. En este caso particular, en contraposición de lo alegado por las partes demandada y co-demandada, la parte actora a través de su apoderada judicial, arguyó:
En nombre y representación de mis poderdantes y sus comuneros ausentes, al asumir ellos la representación en juicio del comunero por su condueño como actor sin poder, en nombre e interés del resto de los comuneros ausentes JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO y CECILIA GONZALEZ DE MORA. Ahora bien, es importante señalar que si bien el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 168, establece:
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de abogados.
Ahora bien, es evidente que la representación judicial de la parte demandante sabe y conoce perfectamente de donde dimana la representación que se atribuye a la abogada de la parte actora; así como también quien es la persona que directamente la otorga, en este caso una persona natural en su propio nombre y representación, el ciudadano RAUL ANTONIO HERRNANDEZ GONZALEZ, quien actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLADYS GONZALEZ SUBERO, que sustituyó de forma especial conforme al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. En virtud que la citada norma regula el poder otorgado a nombre de otro.
En consecuencia, debe esta juzgadora siendo esto así, presumir que no existe algún vicio que afecte la representación de la referida apoderada judicial de la parte actora, toda vez que se evidencia en el libelo de la demanda que la misma invocó el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil cursante a los folios 21 al 46 y marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” donde se evidencia el poder otorgado. En consecuencia, se desestima la impugnación de la representación de la parte actora efectuada por la parte demandada y co-demandada. Y así se decide.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ….”.

Parte Demandada: Asimismo, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…)
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

Como fundamento de la excepción opuesta, el apoderado judicial de la parte demandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A., señaló como fundamento de dicha defensa que no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 8° del artículo 340 eiusdem, haciéndose referencia a que la parte actora solo consignó un documento de propiedad cuya tradición legal no corresponde, así como del tracto sucesivo que solo hace referencia a unos linderos en general sin determinar sus medidas, e indica una ubicación imprecisa de un lugar denominado La Uva Negra; lo cual a su juicio viola el derecho a la defensa de su representada y la coloca en estado de indefensión al no conocer con exactitud el fundamento de la pretensión.
En lo que respecta a la pretensión, el autor DEVIS ECHANDIA, expresa que cuando contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia; esa pretensión es, por lo tanto, el pettitum de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o declarado en la sentencia a favor del demandante.
Ahora bien, constata este Tribunal que el objeto de la pretensión del actor es la reivindicación de la propiedad de sus representados y sus comuneros ausentes y, adicionalmente, pretende como una supuesta consecuencia o efecto del fallo, en caso de la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria, en reivindicar el área de terreno poseída o detentada por las hoy demandada y codemandada, sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A. y H.D INVERSIONES, C.A. respectivamente. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En tal sentido, se estima que la defensa previa relacionada con este punto debe ser desechada.
Este Tribunal para resolver observa: Respecto al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que una vez analizado el contenido del libelo de demanda, se evidenció que la parte actora realizó una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 4º, no puede estar referida a una detallada y principal relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado y codemandado en este caso en particular, conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. En observancia a los hechos expuestos, a esta Juzgadora le es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada. Y así se decide.-
Por otra parte, La falta de consignación del poder, lo cual se encuentra consagrado en el ordinal 8° del mencionado artículo 340, ya que no consta en autos, el poder otorgado de los supuestos comuneros propietarios de las cuatro quintas (4/5) partes, ni los nombres y apellidos del mandatario.
Al respecto este Tribunal observa que de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil podrá presentarse en juicio como actor sin poder el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. En virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 8° el artículo 340. Y así se decide.-
Parte Co-Demandada: Asimismo, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
… 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relacion de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Así, en concreto es menester precisar que opuesta la cuestión previa del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º concatenado con el ordinal 4º del articulo 340 eiusdem, e impugnada por la apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A.; como no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, puesto que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, es decir, que solo debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes, y puede y debe, de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aun cuando no hayan sido invocados por las partes oportunamente; y por cuanto carece de sustento legal, considera esta sentenciadora imperioso desestimarla. Y así se decide.-
En cuanto al requerimiento precisado en el ordinal 5° del artículo antes citado, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, tenemos en él la causa de pedir (causa petendi), es el fundamento de la pretensión y aquellas circunstancias o motivos que dieron origen a la acción, dar cumplimiento a ello concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, detallando los orígenes del derecho invocado.
Ahora bien, constata este Tribunal que el objeto de la pretensión de la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de demanda efectúa una narración individualizada de los hechos, es decir, el conjunto de razones o motivos que la conllevaron a intentar esta acción reivindicatoria, relatando en resumen lo más resaltante, “…que conjuntamente con sus comuneros de quienes asumen ellos, la representación judicial en juicio del comunero por su condueño como actor sin poder de los ciudadanos JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO y CELIA GONZALEZ DE MORA ya identificados, para ejercer el derecho de propiedad y obtener la reivindicación o restitución del dominio que les corresponden del citado terreno de su propiedad…” todo esto de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el 548 del Código Civil; no existiendo “un vicio de los hechos y una falta de descripción que impiden a la demanda desarrollar a cabalidad la supuesta obligación” como lo plasma la apoderada judicial de la parte codemandada, en su escrito de cuestiones previas, con respecto a la imprecisión y ambigüedad de los hechos narrados, así como la contradicción de estos, con las conclusiones allí señaladas.
En consecuencia, realizadas las consideraciones pertinentes y analizado exhaustivamente el contenido del escrito libelar, se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora, individualizó el objeto de su pretensión, configurado en la declaración judicial de la existencia de una acción reivindicatoria de un inmueble de su propiedad, el cual lo demuestra su justo titulo y el cual esta en posesión de las hoy demandada y codemandada, sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A. y H.D INVERSIONES, C.A., así como de manera explicita realizó una narración de los hechos y señaló los fundamentos en los cuales basa su pretensión, particularizados primariamente, este Tribunal le advierte a las partes que las mismas no son vinculantes para el Juez, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes, y puede y debe, de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aun cuando no hayan sido invocados por las partes oportunamente. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En tal sentido, se desestima la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° eiusdem. Y así se decide.-
Y por último, una vez analizadas las actas procesales se observa, que se alegó la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, bajo el señalamiento de que no fueron llenados los requisitos establecidos en el articulo antes mencionado, los medios probatorios acompañados son ilegales e impertinentes, y el de la insuficiencia de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales debieron producirse con el libelo, haciendo imposible relacionar el inmueble que se reclama.
A los efectos de precisar lo que debe entenderse como documento fundamental de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señala en sentencia del 23.02.2004 lo siguiente:
“…Considera el mencionado autos que la frase del ordinal 6° «aquellos de los cuales se derive el derecho deducido» debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”(Resaltado de la Sala).-

Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora examinar los documentos de los cuales se presume el derecho en que se fundamenta su acción, es decir, el documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09 de Julio de 1.997, anotado bajo el Nº 27, Folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre del citado año, así como también el protocolizado por la mencionada Oficina de Registro en fecha 25 de Abril de 1.960, anotado bajo el N° 12, Folios 19 al 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, los cuales la parte actora acompañó con su libelo, que con dichos documentos le es atribuida la legitimación suficiente para poder interponer el presente juicio.
Así las cosas, esta sentenciadora una vez analizado como fue el medio probatorio traído a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda, así como de las copias tanto simples, como certificadas de las sustituciones de poderes otorgadas a la profesional del derecho SANDRA CONCEPCION COROMOTO VILLALBA PEREZ, con ocasión a la contradicción de las cuestiones previas opuestas, se observa que la presente demanda fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, muy específicamente los establecidos en el ordinal 6to del referido artículo, esto es, la consignación en actas de documentos que acreditan su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción. En consecuencia considera esta sentenciadora declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A. Así se decide.-
Ahora bien, ante la cuestión previa opuesta por los abogados, ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y GREISSY SAYONARA MONTANER en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D INVERSIONES, C.A.” ya identificadas; prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora acumuló dos pretensiones prohibidas por el articulo 78 eiusdem, y cuyos procedimientos son incompatibles entre si; demanda por acción reivindicatoria y por otra la demanda mero declarativa de propiedad.
Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 ejusdem, pueden ser agrupados en grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se extrae que la pretensión de la parte actora a través de su apoderada judicial, la abogada SANDRA CONCEPCION COROMOTO VILLALBA PEREZ, procedió a rechazar y contradecir dicha defensa previa expresando que no existe modo alguno, la invocada “acumulación prohibida de acciones” de la que habla la parte demandada y codemandada respectivamente, ya que la única pretensión promovida y tramitada es la de ACCION REIVINDICATORIA, la cual trae como consecuencia directa una vez pronunciado el fallo de la sentenciadora la consiguiente declaratoria de propiedad.
Al respecto, el autor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:
“En cuanto a la acumulación prohibida en el Art. 78 C.P.C., que es el otro motivo de defecto de forma de la demanda, hemos visto (supra: n. 167), que hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre si. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda, que hace procedente, por el segundo motivo, la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6º del Art. 346 C.P.C.”

Al respecto el Tribunal observa: Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o mas pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Así pues, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
“…La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraban la demandada y co-demandada, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en conforma oportuna convalidó el petitorio de la demanda.
Lo anteriormente establecido conlleva a declarar que la acumulación prohibida, o inepta acumulación argumentada por la parte demandada y co-demandada respectivamente, carece de sustento legal y por esa razón resulta imperioso desestimarlo. Y así se decide.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.-
Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”

De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso. En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuesta tal cuestión previa, la parte actora dio contestación a la misma. En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”.
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por acción reivindicatoria, cumpliendo con los presupuestos procesales validos para admisión de la demanda, y que la apoderada judicial GREISSY SAYONARA MONTANER de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D INVERSIONES, C.A.” ya identificada, alegó dicha cuestión previa, por considerar que la parte actora no cumplió con los extremos de Ley ante este tribunal, por la inexistencia de una relación jurídica litigiosa entre los actores y su representada, por no demostrar el interés jurídico actual y estar desprovisto de fundamento jurídico ya que los medios de pruebas acompañados evidencian un hecho negativo, a tenor de lo establecido en el articulo 548 del Código Civil. Este Tribunal en relación a la acumulación prohibida, por cuanto ya fue objeto de análisis al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; opuestas por los abogados ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y GREISSY SAYONARA MONTANER en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D INVERSIONES, C.A.”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4 y 8 del artículo 340 eiusdem opuesta por el abogado ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.”, así como la relacionada con la acumulación prohibida en el articulo 78.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 eiusdem opuesta por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D INVERSIONES, C.A.”, así como la relacionada con la acumulación prohibida en el articulo 78.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa descrita en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitir por terminadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; opuesta por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D INVERSIONES, C.A.”.
QUINTO: SE DESESTIMA la impugnación hecha por el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, en su carácter de representante de la parte demandada sociedad mercantil, MARGARET INMOBILIARIA, C.A., debidamente asistido por la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.815; así como la hecha por la apoderada judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil, H.D INVERSIONES, C.A., opuesta por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, ya identificados.

SEXTO: En virtud a lo resuelto y de que fueron rechazadas las cuestiones previas opuestas, se le aclara a las partes demandada y codemanda, sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A. y H.D INVERSIONES, C.A., respectivamente que deberán dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Por haberse declarado sin lugar las cuestiones previas invocadas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a las partes demandadas, sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A. y H.D INVERSIONES, C.A., por haber resultado totalmente vencidas en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017) 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.


NOTA: En esta misma fecha 24.02.2017, siendo las 3:20 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.



MAM/PBB/JAC
Exp. Nº 11.940-15
Sentencia Interlocutoria.-