REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana MAGALYS TERESA GUARIQUE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.871.317, domiciliada en la Urbanización Cotoperiz I, casa E-25, Manzana A, calle B, sector El Dátil, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MERIS MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.289.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.568.372.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO presentada por ciudadana MAGALYS TERESA GUARIQUE GUERRA, asistida por la abogada MERIS MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 155.289, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINTO PEÑA.
Recibida para su distribución el 14.08.2014 (f. 19) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 16.09.2014 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 19).
Por auto de fecha 18.09.2014 (f. 20), se exhortó a la parte actora para que estimara el valor de la demanda e indicara su equivalente en unidades tributarias en cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152.09, y asimismo consignara el acta de matrimonio respectiva.
En fecha 276.01.2015 (f. 21) compareció la parte actora asistida de abogado, y mediante diligencia dio cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 18.09.2014.
Por auto de fecha 29.01.2015 (f. 26 y 27), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINTO PEÑA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26.02.2015 (f. 28), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó las copias simples respectivas, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y boleta al Fiscal del Ministerio Público y puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 02.03.2015 (f. 29), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Librándose las mismas en esa misma fecha (f. 30).
En fecha 13.03.2015 (f. 31 y 32), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 16.03.2015 (f. 33 al 45), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó en diez (10) folios útiles la compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINTO PEÑA, en virtud que le fue imposible localizarlo en la dirección que le fue suministrada e informo que le fue suministrado el medio de transporte para la práctica de la citación.
El día 13.05.2015 (f. 47), compareció la parte acora con la debida asistencia jurídica, y mediante diligencia solicitó la citación del demandado mediante carteles.
Por auto de fecha 15.05.2015 (f. 48 y 49), se instó a la parte actora para que precisara el verdadero domicilio en el cual debía practicarse la citación personal del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINTO PEÑA, y a todo evento se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Oficina Nacional de Información Electoral del estado Bolivariano de Nueva Esparta (CNE), a objeto de que informaran la dirección o domicilio actual del referido ciudadano; dejándose constancia de haberse librado los oficios respectivos en esa misma fecha (f. 50 y 51).
En fecha 27.05.2015 (f. 52 y 53), compareció la parte actora, ciudadana MAGALYS TERESA GUARIQUE GUERRA y mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada MERIS MARCANO.
El día 28.07.2015 (f. 54 y 55), se recibió el oficio N° ORENE/1230/2015, de fecha 21.07.2015, a través del cual da acuse de recibo al oficio N° 25.970-15 de fecha 15.05.2015. Siendo agregado a los autos el día 30.07.15 (f. vto. 54).
En fecha 05.10.2015 (f. 56), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la ratificación del oficio dirigido a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de dar continuidad a la presente causa. Siendo acordado por auto del 07.10.2015 (f. 57). Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 58).
En fecha 03.11.2015 (f. 59 y 60), se recibió el oficio N° 2015-1207, de fecha 29.10.2015, a través del cual da acuse de recibo al oficio N° 26.219-15 de fecha 07.10.2015. Siendo agregado a los autos el día 04.11.15 (f. vto. 59).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 04.11.2015, oportunidad en la cual se agregó a los autos el oficio N° 2015-1207 de fecha 29.10.15, emanado de la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual en respuesta al oficio N° 26.219-15, informa el domicilio del demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO PEÑA, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización imputable a las partes se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

MAM/PBB/nv.
EXP: N°. 11.727-14.