REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadanos ROCELYS DEL VALLE MARCANO MARCANO, JOSÉ LUIS MARCANO MARCANO, RICARDA DEL CARMEN MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.425.489, 8.399.805 y 4.653.711, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:. No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente solicitud de INTERDICCIÓN presentada por los ciudadanos ROCELYS DEL VALLE MARCANO MARCANO, JOSÉ LUIS MARCANO MARCANO, RICARDA DEL CARMEN MARCANO MARCANO, a los efectos de obtener la interdicción de la ciudadana GREGORIA JOSEFA MARCANO.
Recibida por distribución en fecha 03-11-11 (f. 2), dándosele la respectiva entrada en fecha 11.11.11 (f.vto 2).
En fecha 11.11.11 se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante debidamente asistida de abogado mediante la cual procedió a consignar los recaudos respectivos. (f. 3 al 9).
En fecha 15.11.11 (f. 10) se dictó auto a través del cual a los fines de la admisión de la presente solicitud se exhorto a la parte solicitante para que señale en donde se encuentra domiciliada en esos momentos la ciudadana GREGORIA JOSEFA MARCANO, persona sobre la cual se solicita la interdicción, advirtiéndosele que una vez subsanada dicha omisión se provería sobre la admisión dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.12.11 (f. 11) se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante, quién debidamente asistida de abogado procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 15.11.11.
En fecha 08-12-11 (f. 12 ) se admitió la demanda, ordenandose conforme al artículo 396 del Código Civil, el traslado y constitución del tribunal en el domicilio de la persona cuya interdicción se pretendía, con el objeto de interrogarlo y para oir a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de ellos a los amigos de la familia, y asimismo se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de este estado, a objeto de que a través de los funcionarios adscritos a esa dependencia realizaran dentro del menor tiempo posible el examen psiquiátrico a la ciudadana GREGORIA JOSEFA MARCANO, y emitieran juicio sobre su estado mental; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil y se aclaró que una vez constase en las actas el informe de los médicos forenses, asi como la notificación de la representación fiscal por auto separado se fijaría el traslado del Tribunal a objeto de interrogar al mencionado ciudadano.
En fecha 23.01.12 (f. 14 y 15) se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se dejó constancia de haber sido librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27.01.12 (f. 16 y 17) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público.
En fecha se abocó al conocimiento de la causa quien sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la
Perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 27.01.12, fecha en la cual la alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 8° del Ministerio Público, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y asi se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. La Asunción, dos (02) de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ-
EXP: N°. 11.301-11 –
MAM/EE/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ
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