REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 206° y 157°
Exp. N° 24.930
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ZORICRUZ DEL VALLE LAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.921.737.
I.2 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.975.
I.3 PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ALBERTO MERENTES COLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Otrabanda, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, y titular de la cédula de identidad N° 19.915.497.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado alguno.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, presentada en fecha 18-6-2014 junto con anexos, por la ciudadana ZORICRUZ DEL VALLE LAREZ MEDINA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NERYS MANUEL BETANCOURT, con Inpreabogado N° 167.536, contra el ciudadano FRANKLIN ALBERTO MERENTES COLINA, todos ya previamente identificados; en razón del matrimonio celebrado en fecha 15-8-2011, y en fecha 15-1-2012, su esposó abandonó el hogar conyugal, fundamentando dicha demanda en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de este Estado en fecha 18-6-2014.
En fecha 25-6-2014, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 9 y 10, poder apud acta conferido por la demandante de autos al abogado NERYS BETANCOURT, ya identificado.
El día 07-7-2014, el Alguacil deja constancia que le fueron proporcionados los medios necesarios para realizar la citación.
En fecha 07-7-2014, comparece el apoderado actor y consigna las copias a certificar así como los emolumentos para el traslado.
El 10-7-2014 se libra la compulsa y la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
El día 14-8-2014, el Alguacil consigna la boleta debidamente recibida y firmada en la Fiscalía Octava de Ministerio Público.
En fecha 08-1-2015, el Alguacil consigna la compulsa sin firmar por no haber podido localizar al demandado.
En fecha 09-1-2015, comparece la parte actora y revoca el poder conferido al abogado Nerys Betancourt; y asimismo en esta fecha confiere poder apud acta a la abogada María Natividad Quijada.
El día 20-1-2015, la apoderada actora solicita se acuerde el cartel de la parte demandada; el cual se acuerda y libra el día 22 del mismo mes y año.
Posteriormente el26-1-2015, la apoderada actora retira dicho cartel para su publicación.
En fecha 22-6-2015, la apoderada actora solicita se acuerde nuevamente el cartel de citación de la parte demandada; el cual se acuerda y libra el día 29 del mismo mes y año.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman este expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte demandante fue en fecha 22-6-2015, en la cual solicita se libre nuevamente el cartel de citación a la parte demandada, no compareciendo en ningún momento la parte demandante a impulsar el proceso con el retiro y posterior publicación en la prensa de referido cartel, para ser luego consignado al expediente y continuara la causa su curso legal, por lo cual, no habiéndose producido ninguna otra actividad en el expediente dirigida a impulsar el proceso, desde esa oportunidad hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido en exceso más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 22-6-2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO intentara la ciudadana ZORICRUZ DEL VALLE LAREZ MEDINA contra el ciudadano FRANKLIN ALBERTO MERENTES COLINA, contenido en el expediente N° 24.930, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (8) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Expediente N° 24.930
CBM/avc/mcf.-