REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 2 de febrero de 2017.-
Años 206° y 157°

Expediente N° 25.296.

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: OSLEYDIS JOSÈ MARÌN JIMÈNEZ, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.191.991, domiciliado en el Sector Las Barrancas, cerca de la cancha, San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.II. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUÌS CARREÑO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado Nº 100.630.
1.III. PARTES CODEMANDADAS: EMELYS JIMÈNEZ RODRÌGUEZ y JEANDEIVID ALEXANDER ACOSTA Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.222.894 y V-24.720.958, respectivamente, con domicilio en la urbanización San Francisco, Los Robles Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.IV. REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA. No acreditó por cuanto no fue citado.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÌVARES (TRÀNSITO).
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÌVARES (TRÀNSITO), presentada por el abogado LUÌS CARREÑO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado Nº 100.630, asistiendo al ciudadano OSLEYDIS JOSÈ MARÌN JIMENEZ, antes identificado, quien manifiesta que en fecha 13 de octubre de 2015, en horas de la mañana se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad por la avenida Circunvalación Norte, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuando de repente el vehículo que estaba delante de mi, retrocede en forma brusca e impacta a su vehículo, por la parte delantera, y provocando que a su vez impactara con el vehículo que estaba en la parte de atrás, del suyo, y vista que en varios intentos a tratado de mediar con la parte y visto que no se ha `podido llegar a un arreglo amistoso, es por lo que demanda a las partes antes identificadas por al cantidad de Bs. 1.640.000,00.
En fecha 22-09-2016, se distribuye la presente demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se admite la presente causa y se ordena emplazar a las partes codemandadas, EMELYS JIMÈNEZ RODRÌGUEZ y JEANDEIVID ALEXANDER ACOSTA Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.222.894 y V-24.720.958, respectivamente, con domicilio en la urbanización San Francisco, Los Robles Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 29 de septiembre de 2016, comparece la parte actora asistido de abogado, y solicita copias certificadas, a los fines de consignarlas ante el Registro Subalterno correspondiente. La parte actora otorga poder Apud-Acta al abogado Luís Carreño, inscrito en el Inpreabogado Nº 100.630.
En fecha 3 de octubre de 2016, el Tribunal acuerda la certificación de las copias solicitadas.
En fecha 5 de octubre de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y retira las copias certificadas solicitadas.
En fecha 11 de octubre de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna copia certificada del libelo y del auto de admisión debidamente registrada.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la orden del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas por la parte actora, no cumplió con todos los requisitos establecidos por nuestro máximo Tribunal, a los fines de evitar la perención de la presente causa a saber: que si bien es cierto, que éste no aportó los emolumentos de Ley, para cubrir los gastos del Alguacil para hacer efectiva las citaciones ordenadas, ni consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, y que sólo aportó la dirección para hacer efectiva la citación de la parte demandada, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 11 de octubre de 2016, fecha en que la parte actora consignó las copias certificadas registradas, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con una de las exigencias ya planteadas.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,




DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.




LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALEAR CARRILLO.


En esta misma fecha, siendo las 8: 49 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-


LA SECRETARIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

CBM/AVC/José
Exp- 25.296