REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control N° 01 Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000054
ASUNTO : OP04-D-2017-000054
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
El Secretario: ALEJANDRA SERRANO
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROANNY FINA H
EL DEFENSOR PRIVADA ADRIANA GONZALEZ Y JESUS RAMOS
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
El Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el Articulo 286 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la ley sobre el control de arma y municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, (en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA), y los delitos deROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el Articulo 286 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 114 de la ley sobre el control de arma y municiones,todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal (en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, martes (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) siendo las 02:50 horas y minutos de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ROANNY FINA Constituido el Tribunal por la DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Fronterizo Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria, ABG. ALEJANDRA SERRANO, el Alguacil de sala, estando presente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que contaban con dos defensores privados de su confianzas estando presente el Dr. JESUS RAMOS cedula de identidad 13.729.485, N° de INPRE 149239 Y la Dra. ADRIANA PATRICIA GONZALEZ cedula de identidad N° 15.203.123 n° DE INPRE 103.695. Acto seguido este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 139, 140 y 141, 144 y 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 537 de nuestra ley especial, así mismo se exhorta a los defensores privados el contenido del tercer aparte del artículo 145 del referido texto legal, el cual señala…:“Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto. Debiendo el Tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre defensor privado o defensora privada de su confianza…” (Subrayado y negritas del tribunal). Seguidamente el Tribunal cede la palabra al DR. JESUS RAMOS Y DRA. ADRIANA PATRICIA GONZALEZ, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió:” “Acepto el cargo para el cual he sido designado a los fines de realizar la asistencia jurídica del adolescente. Ambos con domicilio procesal es CALLE MATASIETE, BOULEVART 5 DE JULIO FRENTE A FOTO ESTUDIO PACHECO LA ASUNCION. Teléfono celular 0424-879-7961 (DRA. ADRIANA PATRICIA GONZALEZ).”
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: " “pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA “de conformidad con lo establecido en el articulo 557 y 559 de la Ley Especial toda vez que “siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde del día de hoy, en momentos que me encontraba en la sede de mi comando se presenta un ciudadano de nombre VICENTE FUENTES, quien me informo que en horas de la mañana, fue objeto de atraco por parte de 3 sujetos portando arma de fuego quienes los despojaron de 1 celular marca Samsung modelo galaxi S5, de color blanco, 1 reloj marca: Casio, su cartera la cual tenia 500 dólares y varias de su documentación personal y el sabia donde estaba uno de los ciudadanos dándolos la dirección, por lo que me constituí en comisión en compañía de los funcionarios, trasladándonos a la casa N° 16, ubicada en la calle los resto del sector los cocos municipio Mariño, donde nos entrevistamos con la ciudadana LISBETH SALAZAR, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia dando acceso a su casa, llevándonos al cuarto de su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a lo que se le pregunto si tenia algún objeto a su poder indicando que no, por lo que el funcionario RAUL RAMOS procede a la revisión corporal, no encontrando nada en su poder, al revisar un bolso negro se localizo unas documentación, el oficial le pregunta donde están los otros sujetos por lo que los llevo a una casa sin numero de color blanco y nos entrevistamos con el ciudadano CRUZ MUJICA a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia dando acceso a su casa, llevándonos al cuarto de su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a lo que se le pregunto si tenia algún objeto a su poder indicando que no, por lo que el funcionario RAUL RAMOS procede a la revisión corporal, no encontrando nada en su poder, y al revisar la cama y .levantar el colchón se localizo un fascimil.
Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: 1 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de febrero del 2017, suscrita por le funcionario OFICIAL/JEFE JOSE BRON, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de febrero del 2017, suscrita por le funcionario SUPERVISOR/JEFE VICTOR FIGUEROA, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, 3.- RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO, de fecha 14 de febrero, 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14 de febrero, 5.- INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de febrero, , suscrita por le funcionario SUPERVISOR/JEFE JOSE ROMERO, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva,
De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el Articulo 286 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la ley sobre el control de arma y municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, (en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA), y los delitos deROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el Articulo 286 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 114 de la ley sobre el control de arma y municiones,todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal (en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Ahora bien, solicito la continuidad de la presente investigación, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 557 llenando los extremos del artículo 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 ejusdem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que el delito imputado se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el articulo 558 solicito los de conformidad con el articulo 282 del código orgánico procesal penal, se tome la declaración de la victima y testigo en calidad de prueba anticipada,. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: estábamos en la esquina y IDENTIDAD OMITIDA después llego Luis Gerardo y nos dijo para hacer eso, el atraco, y nos dijo ese es el tipo y tocamos la puerta y entro el (LUIS GERARDO ADULTO) hizo el atraco y salio y luego nos fuimos los tres, después el (LUIS GERARDO) le dio el bolso con la tarjetas a IDENTIDAD OMITIDA y luego nos fuimos los tres a mi casa para dormir, es todo” a pregunta realizada por la fiscal contesta el adolescente ¿CUANDO LUIS GERALDO TE DICE PARA HACER ESO QUE TE DIJO QUE IBAN A HACER? el dijo que íbamos a hacer un atraco, y dijo que íbamos a hacer un atraco. ¿EN ALGÚN MOMENTO LE DIJO QUE POR QUE A ESA PERSONA? no. A pregunta realizada por la defensa el adolescente responde ¿A QUE HORA ESTABAN SENTADOS EN ESA ESQUINA? a las 04 am. ¿Y QUE HACIAS EN ESE ESQUINA? Estábamos llegando de una fiesta. ¿QUE DIA FUE ESO? El día sábado a las 04 AM. ¿CON QUIEN ESTABAS AHÍ? Estaba un vecino que estaba en esa esquina dos chamas y un chamo que vive mas debajo de calle. ¿EN ESE MOMENTO LLEGA LUIS? si, el nos llamo a los dos nos aparto del grupo y hablo con los dos.¿EL DIA QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES TE DETIENEN QUIEN TE AGARRA? MI PAPA ME FUE A ENTREGAR A LA POLCIA LA JUEZ PREGUNTA ¿USTED DICE QUE ESTABA EL SABADO AHÍ A LAS 04 AM? si con Luis Gerardo y el me dijo para ir a atracar y yo fui porque tenia la mente ida.. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo estaba en una fiesta con ellos íbamos por donde vive el señor y Luis nos dijo para agarra al chamo y vamos atracarlo bueno fuimos yio Enmanuel los esperamos afuera y el le pegaba al chamo cuando el le quito todo cada quien para su casa al día siguiente Luis llego a mi casa a darme la cartera y los documentos del Señor y después se fue y no me dijo si había agarrado teléfono y dólares no me dijo nada, pero yo creo que Luis le hecho algo la bebida porque en el momento del Robo me sentía mareado como si me estuviera durmiendo yo primera vez que hago algo así. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Dr. JESUS RAMOS, QUIEN EXPUSO: “una vez oída lo expuesto por la fiscal y de acuerdo con lo manifestado por los adolescentes, no coinciden las actas policiales como ocurrieron los hechos, hay un testigo que los funcionarios actuaron fuera del orden publico, cometiendo en el proceso violaciones de derechos constitucionales, por lo cual yo solicito se le realice un examen medico legal a ambos adolescente, solicito la nulidad absoluta de todo lo actuado por los funcionarios actuantes. Seguidamente esta defensa no comparte el criterio del ministerio público en cuanto a la calificación jurídica dada al presente hecho punible ya que a viva voz los adolescentes se observa que los adolescentes fueron utilizados y manipulados por un tercero adulto de nombre LUIS GERARDO y que pertenece a un componente de la fuerza armada. Fue aproximadamente a las 04 AM del día 11 de febrero cuando sucedieron los hechos, poniendo en tela de juicio todas las actuaciones policiales ya que los mismos no llevaron acabo la investigación como debe ser, de conformidad con el articulo 264 del código penal solicito el control judicial en relación a la precalificación jurídica dada por la fiscalia del ministerio publico. Ambos adolescentes no presenta registros policiales, los mismos también desempeñan labores como los son uno trabaja jardinería el otro es estudiante, solicito de conformidad con el articulo 582 del Código Procesal Penal una medida menos gravosa, así mismo copia simple de la presente causa. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el Articulo 286 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la ley sobre el control de arma y municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, (en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA), y los delitos deROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el Articulo 286 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 114 de la ley sobre el control de arma y municiones,todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal (en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA), ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que uno de los delitos imputados, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (subrayado y negrita del Tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación del adolescente, toda vez que se desprende del acta policial los siguientes hechos: “siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde del día de hoy, en momentos que me encontraba en la sede de mi comando se presenta un ciudadano de nombre VICENTE FUENTES, quien me informo que en horas de la mañana, fue objeto de atraco por parte de 3 sujetos portando arma de fuego quienes los despojaron de 1 celular marca Samsung modelo galaxi S5, de color blanco, 1 reloj marca: Casio, su cartera la cual tenia 500 dólares y varias de su documentación personal y el sabia donde estaba uno de los ciudadanos dándolos la dirección, por lo que me constituí en comisión en compañía de los funcionarios, trasladándonos a la casa N° 16, ubicada en la calle los resto del sector los cocos municipio Mariño, donde nos entrevistamos con la ciudadana LISBETH SALAZAR, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia dando acceso a su casa, llevándonos al cuarto de su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a lo que se le pregunto si tenia algún objeto a su poder indicando que no, por lo que el funcionario RAUL RAMOS procede a la revisión corporal, no encontrando nada en su poder, al revisar un bolso negro se localizo unas documentación, el oficial le pregunta donde están los otros sujetos por lo que los llevo a una casa sin numero de color blanco y nos entrevistamos con el ciudadano CRUZ MUJICA a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia dando acceso a su casa, llevándonos al cuarto de su hijo de nombre ENMANUEL, a lo que se le pregunto si tenia algún objeto a su poder indicando que no, por lo que el funcionario RAUL RAMOS procede a la revisión corporal, no encontrando nada en su poder, y al revisar la cama y .levantar el colchón se localizo un fascimil. Igualmente este Tribunal para decidir observa: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de febrero del 2017, suscrita por le funcionario OFICIAL/JEFE JOSE BRON, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de febrero del 2017, suscrita por le funcionario SUPERVISOR/JEFE VICTOR FIGUEROA, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, realizada a la VICTIMA de la presente causa ciudadano VICENTE FUENTES. 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de febrero del 2017, suscrita por le funcionario SUPERVISOR/JEFE VICTOR FIGUEROA, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, realizada al TESTIGO de los hechos en la presente causa ciudadano ESTEBAN DIAZ. 4.- RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO, de fecha 14 de febrero de 2017 realizada a un arma de fabricación rudimentaria (chopo), un (01) facsímil alusivo a una pistola. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14 de febrero de 2017, realizado a una cartera, un reloj pulsera y un teléfono celular marca sansum. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14 de febrero de 2017, realizado a tarjeta de crédito, certificados medico, y otros objetos pasivos del delito. 7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14 de febrero de 2017, realizado a un arma de fabricación rudimentaria (chopo), un (01) facsímil alusivo a una pistola. 8) INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de febrero de 2017, suscrita por le funcionario SUPERVISOR/JEFE JOSE ROMERO, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, realizado en los lugares de detención de los adolescentes así como en el lugar donde ocurrieron los hechos.

ESTE TRIBUNAL PASA A EJERCER EL CONTROL JUDICIAL REQUERIDO POR LA DEFENSA COMO PUNTO PREVIO; EN RELACION A LA PRECALIFICACION JUIRIDICA DADA A LOS HECHOS OBSERVA ESTE Tribunal de las actas policiales que la conducta desplegada por los adolescentes se evidencia su participación en el hecho punible el cual encuadra dentro del tipo penal descrito, en relación al adolescente ENMANUEL ALBERTO VELASQUEZ RODRIGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el Articulo 286 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la ley sobre el control de arma y municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Pena y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDAComo ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el Articulo 286 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 114 de la ley sobre el control de arma y municiones,todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal. Razón por la cual considera quien aquí decide que a criterio de este Tribunal, la conducta desplegada por los adolescentes encuadran dentro del tipo penal que ha sido imputado en esta audiencia por el Ministerio Público, siendo este como parte de buena Fe y titular de la acción penal quien diligenciará lo pertinente a los fines de concluir la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, es por lo que se acuerda la calificación juridica dada por la Vindicta Pública. En relación a la NULIDAD de las actuaciones requerida por la defensa de autos; este tribunal considera que de las actuaciones policiales se desprende que los representantes de los adolescentes ENMANUEL ALBERTO VELASQUEZ RODRIGUEZ y IDENTIDAD OMITIDApermitieron el acceso de los funcionarios actuantes a sus domicilios, así se puede evidenciar de las actuaciones cursantes a los folios 4 y su vuelto (acta policial) quedando así desvirtuado la presunta violación al domicilio de éstos, alegado por la defensa. Ahora bien; nos encontramos ante un hecho que no se encuentra prescrito pues los mismos ocurrieron en fecha 13/02/2017 según se desprende de lo acreditado en autos y puede corroborarse de las actas de entrevistas del testigo y la victima, que los hechos ocurrieron presuntamente el día lunes 13/02/2017 y no el día 11/02/2017 como lo alega la defensa, quedando desvirtuado la violación al debido proceso, por cuanto la detención se realizó conforme a derecho. Razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la nulidad requerida por la Defensa Privada de autos. En cuanto a las copias requeridas por la defensa SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES en su totalidad del presente asunto penal, las cuales se entregaran por intermedio de la Oficina de Atención al Público. En relación a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR efectuada por la defensa de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la en virtud del delito precalificado en este acto considera esta juzgadora que la medida que debe aplicársele es la prevista en el articulo 557 en relación con el articulo 559 concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. Ello en atención a los elementos de convicción procesal tomados en cuenta para determinar la procedencia de la medida en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, encontrándose este delito tipificado en nuestra legislación penal juvenil en su articulo 628 y llenos los extremos del articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 13/02/2017. b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos antes narrados y así mismo existe un señalamiento directo de parte de la victima y del testigo. c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente pidiera inferir en el animo de la víctima y/o testigo, pues conocen perfectamente el domiclio de estos toda vez que fue el lugar donde ocurrieron los hechos. e).- Peligro grave para la victima, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto el adolescente fue detenido en base al señalamiento directo realizado por la victima, en base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra de los adolescentes ENMANUEL ALBERTO VELASQUEZ RODRIGUEZ y IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para VARONES LOS COCOS adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día JUEVES 16 de febrero de 2017 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. En cuanto a la denuncia formulada por la defensa de tratos crueles en contra de los adolescentes por parte de los funcionarios actuantes este Tribunal ordena la apertura de investigación a los mismos y en ese sentido se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes; y en ese sentido igualmente se ordena examen medico forense para el 15 DE FEBRERO DE 2017 A LAS 07:30 HORS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de IDENTIDAD OMITIDA los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el Articulo 286 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto en el articulo 114 de la ley sobre el control de arma y municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDAlos delitos deROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el Articulo 286 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 114 de la ley sobre el control de arma y municiones,todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada de autos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA Y PREVENTIVA DE IAPOLEBNE A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente JUEVES DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM QUINTO: SE ORDENA LA PRACTICA DE EXAMEN MEDICO FORENSE para ambos adolescentes ante la sede del Hospital Luis Ortega al departamento de medicatura forense EL DIA 15 DE FEBRERO DE 2017 A LAS 07:30 AM. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DE UNA INVESTIGACION A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES toda vez que la defensa a manifestado en audiencia que los adolescentes fueron victimas de malos tratos. De conformidad con el artículo 91 de la ley especial. SEPTIMA: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Y Así se Decide. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA SERRANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA SERRANO