REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000060
ASUNTOS : OP04-D-2016-000060

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes y la Secretaria Abg. Alejandra Serrano

ADOLESCENTE:

IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LUZ MARIELA PARRA OROZCO: Dirección Urbanización los Vecinos, Casa N° 111 color lila, Sector Los Millanes, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA H; FISCAL INTERINA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFNSOR PUBLICO PENAL N° 01. Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ.

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana LUZ MARIELA PARRA OROZCO. Este Tribunal pasa a analizar las actas procesales y lo decidido en audiencia conforme el artículo 564, 565 en relación con el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en ese sentido procede a decretar el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”, en los siguientes términos:

Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa que en fecha 18/02/2016 fue presentado ante este Despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente en agravio de la ciudadana LUZ MARIELA PARRA OROZCO. En consecuencia se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.

LOS HECHOS

En fecha DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) siendo las 05:30 horas y minutos de la tarde, la ciudadana LUZ MARIELA PARRA OROZCO al salir de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano Antonio Díaz ubicada en la calle el Sol de Juan Griego, Municipio Marcano de este estado, cuando fue abordada por el ciudadano LAUREANO JOSE MENDOZA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual cabe destacar es el hijo de esta ciudadana, procediendo estos dos ciudadanos agredir físicamente a la prenombrada ciudadana, empujándola al piso, causándole una lesión en el brazo derecho y un fuerte golpe en la cabeza, de igual manera estos dos sujetos amenazaron e intentaron agredir al ciudadano JOSE GREGORIO CARDONA, el cual huyó del lugar para evitar ser agredido por estos dos sujetos, así mismo es importante señalar que en oportunidades anteriores el ciudadano LAUREANO JOSE MENDOZA MUNDARAI ha causados daño al a propiedad de la victima y ahora en compañía del hijo de esta le perturban la tranquilidad a la misma vociferando groserías y agrediéndola verbal y físicamente. “


RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana LUZ MARIELA PARRA OROZCO. Ahora bien, el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o la Jueza de Control el Sobreseimiento Definitivo. En caso contrario continuará el procedimiento correspondiente. “


El delito señalado no figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, es procedente la conciliación en la presente causa, tal como se realizó la misma en fecha 23/05/2016, suspendiéndose el proceso aprueba de conformidad con lo previsto en el articulo 566 ejusdem.

Por otra parte observa este Tribunal que en fecha 09/02/2017 se realiza audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 542 concatenado con el articulo 566 de la ley especial Juvenil, en la cual se demostró el cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y en tal sentido consignó: 1) Constancia de Trabajo expedida por la Licenciada Gabriela Gómez, titular de la cedula de identidad N° V- 15.422.484 de fecha 08 de febrero de 2017 de cuyo contenido se desprende que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA se desempeña en la mencionada empresa como agente externo/Personal de asistencia a los equipos de computación en el área de mantenimiento y soporte técnico desde la fecha 15/12/2016. 2) Consigna Titulo de Educación media técnica mención en comercio y servicios administrativos mención informática emitido por la unidad Educativa Maria Inmaculada todo en copia simple, habiendo tenido a efectus videndi los originales de la documentación indicada y devuelta al adolescente. Señala el artículo 567 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que acordada por el juez o jueza la suspensión del proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción por el plazo acordado, así las cosas se desprende entonces que el adolescente hasta la presente fecha ha demostrado el cumplimiento a la obligación de continuar estudiando toda vez que desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos hasta la fecha en la cual culminó sus estudios transcurrió un lapso de tiempo de cinco (05) meses, habiéndose pactado la obligación por le lapso de 3 meses, ha quedado demostrado el cumplimiento de la misma, lo cual conlleva a declara CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 568 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa:

ELEMENTOS DE PRUEBA:

TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1) Declaración del funcionario oficial jefe CHARLY HERNANDEZ adscrito al Centro de Coordinación Policial Juan griego. 2) Declaración de la medico Forense Dra. Odalis Penott adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 3) Declaración de la licenciada Lisette Marcano Narváez psicólogo forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Supervisor agregado BRAULIO MARCANO Y LUIS LA ROSA adscrito al centro de Coordinación Policial de Juan Griego. DE LA VICTIMA: 1) Declaración de la ciudadana PARRA OROZCO LUZ MARIELA, victima de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica N° 101-0216 de fecha 17/02/2016. 2) Reconocimiento Medico legal N° 356-1741-0451 de fecha 18 de febrero de 2016. 3) Reconocimiento psicológico forense N° 9700-1741-0136 de fecha 18 de febrero de 2016. todo ello resultan a criterio de quien aquí decide elementos de pruebas suficientes para acreditar la participación

Ahora bien; en relación a la demostración del cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del adolescente tenemos: 1) Constancia de Trabajo expedida por la Licenciada Gabriela Gómez, titular de la cedula de identidad N° V- 15.422.484 de fecha 08 de febrero de 2017 de cuyo contenido se desprende que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA se desempeña en la mencionada empresa como agente externo/Personal de asistencia a los equipos de computación en el área de mantenimiento y soporte técnico desde la fecha 15/12/2016.

2) Consigna Titulo de Educación media técnica mención en comercio y servicios administrativos mención informática emitida por la unidad Educativa Maria Inmaculada todo en copia simple,

Se observa que ciertamente conforme a la Suspensión del Proceso a Prueba acordada en fecha 26/05/2016 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dio cumplimiento a la totalidad de las obligaciones pactadas lo cual fue de entera satisfacción para la victima ciudadana LUZ MARIELA PARRA OROZCO.

Hoy es necesario dirigir la mirada a instituciones como la Conciliación en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Tomando en cuenta que han sido tiempos de mucho esfuerzos para lograr superar la Doctrina de la Situación Irregular y así avanzar hacia la construcción colectiva de un Estado, una sociedad y de relaciones familiares fundadas en los principios de la Doctrina de la Protección Integral de la familia, Tanto el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, crearon una apertura para que la solución en el ámbito penal, no sea solo reprimir, si no que se admitan otras formas de resolución del conflicto. Todo lo anterior esta conforme con la Constitución que ordena que la ley proveerá en arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto. Sin duda alguna, aun cuando no los nombra, la Constitución viene a preservar alternativas de resolución de conflictos. De esta manera se abandona el principio en el cual fuimos formados en la escuela de derecho: El principio de legalidad estricta (Todo delito debe ser reprimido) para flexibilizarlo a través de soluciones alternativas del conflictos generados entre la victima y el autor. Por ultimo la reparación del daño puede fomentar un reconocimiento de las normas. La reparación del daño puede conducir a una reconciliación entre el autor y victima, y de ese modo, facilitar esencialmente reintegración del culpable. A demás de la reparación del daño es muy útil para la prevención, al ofrecer una contribución considerable, a la restauración de la paz jurídica. Pues solo cuando se haya reparado el daño, la victima y la comunidad consideraran eliminar a menudo incluso independientemente de un castigo, la perturbación social originada por el delito. Según nuestra Constitución Venezuela es un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, y por tanto sus instituciones y los servidores públicos deben propender a que los ciudadanos gocen de una democracia, de una libertad y de un poder político que busque el bien común y unas condiciones mínimas de justicia y equidad social. Desde este punto de vista debe el Estado social de Derecho garantizar a los ciudadanos la libre expresión de los conflictos desaparezcan o para crear las instituciones idóneas, con funciones apropiadas para dar pronta solución a los conflictos. Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la ley promoverá, la conciliación, la mediación y el arbitraje y cualesquiera otros medios alternativos de resolución de conflictos. Si bien es cierto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se promulgo con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque entro en vigencia con posterioridad a esta, no es menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuando implemento la conciliación como método alternativo de resolución de conflicto, cuando estamos en presencia de adolescentes en conflicto con la ley penal, En la LOPNA encontramos un reflejo de cómo el Estado se despoja de una parte de su poder y permite descentralizar parcialmente la solución de una controversia, permitiéndole a las mismas partes que ellas establezcan como puede ser el arreglo del conflicto. Circunstancia que es cónsona con el modelo de Estado que propugna la Constitución de 1999.

Por otra parte el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a las facultades y deberes de las partes señala, que dentro del plazo fijado para la audiencia preliminar estas podrán entre otras cosas, proponer acuerdos conciliatorios y el Artículo 576 ejusdem, referido al desarrollo de la audiencia preliminar establece que se hubiese logrado antes la conciliación el juez la intentara nuevamente, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado. En tal sentido se puede afirmar que la conciliación en la LOPNNA, es una forma de principio de oportunidad, ya que lograse un acuerdo, se suspende el proceso, es decir, no se inicia la acción penal, y de cumplírselas obligaciones pactadas se extingue la acción penal.


El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en hechos delictivos o punibles, cuando se ha cumplido con las obligaciones pactadas; conforme la suspensión del proceso a prueba al proponerse la conciliación por tratarse de un punibles no merecedores de sanción privativa de libertad. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, DE CONFOMRIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 566 y 568 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PARRA OROZCO LUZ MARIELA. Así se decide.

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DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, DE CONFOMRIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 566 y 568 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PARRA OROZCO LUZ MARIELA. Estando las partes en audiencia quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Ordenándose oficiar así mismo al Servicio de Alguacilazgo, a los fines de DEJAR SIN EFECTO la imposición de la medida cautelar impuesta en fecha 18/02/2016 mediante oficio N° 329/2016 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la presente decisión dictada en el día de hoy mediante la cual se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa; Así mismo se ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas a los fines de actualizar reseñas policial que pudiere presentar el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presente investigación signada con el N° CCPJ-1363-02-16 (nomenclatura del Centro de Coordinación Juan Griego. y ASUNTO PENAL OP01-D-2016-000060 nomenclatura de este Despacho Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,


ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA SERRANO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA SERRANO