REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 03 de febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2017-000271
ASUNTO : OP01-S-2017-000271

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: EMILROSEL JOSE GUERRA SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta. Titular de la cédula de identidad Nº 14.686.193, fecha de nacimiento 27/12/1978, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: urbanización villa Juana, vereda tres, casa Nº 1-133, Municipio García, Estado Nueva Esparta, teléfono de contacto 0414-188-6314 y 0295-269-1248.

DEFENSA: ABG. MARTINA BARRESES, Defensora Privada.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 2 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Gracia adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano EMILROSEL JOSE GUERRA SALAZAR, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- DENUNCIA, de fecha de fecha 2 de febrero de 2017 rendida por la ciudadana JOANNY DEL ROSARIO MOLINA URRIBARRI, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Gracia adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL Nº 356-1741-0141, de fecha 2 de febrero de 2017 realizado a la ciudadana JOANNY DEL ROSARIO MOLINA URRIBARRI suscrita por la Dra. Odalys Penott, Médica Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, en donde deja constancia las lesiones que recibió la Victima, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la victima, indicando que la misma presentó: “…Contusiones equimótica múltiples en ambos muslos y pierna derecha y Escoriación en pierna izquierda…”, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día tres (3) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EMILROSEL JOSE GUERRA SALAZAR, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 2 de febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Gracia adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado; 2. DENUNCIA, de fecha de fecha 2 de febrero de 2017 rendida por la ciudadana JOANNY DEL ROSARIO MOLINA URRIBARRI, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Gracia adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado; 3. RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL N° 356-1741-0141, de fecha 2 de febrero de 2017 realizado a la ciudadana JOANNY DEL ROSARIO MOLINA URRIBARRI suscrita por la Dra. Osalys Penott, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano EMILROSEL JOSE GUERRA SALAZAR, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la victima la prohibición de comunicarse con determinadas personas y de acercase al lugar donde se encuentre la victima, así como las Medidas de Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Este Tribunal decreta la Flagrancia y acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ISABEL VILLAFRANCA