REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 14 de Febrero de 2017
206° Y 157°

ASUNTO: Q-1220-17

QUERELLANTE: Ciudadana EDIANNITH JOSE RINCONES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.359.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MARIO RICARDO BERMÚDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.221.
QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE) (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 10 de Febrero de 2017, la ciudadana EDIANNITH JOSE RINCONES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.359, asistida por el abogado MARIO RICARDO BERMÚDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.221, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) (Zona Educativa del estado Bolivariano de Nueva Esparta).

II

LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1)…. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…omissis…”

En el caso bajo análisis, se intenta contra las Vías de Hecho cometidas por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta) desde la fecha 25 de noviembre de 2016, interpuesto por la ciudadana EDIANNITH JOSE RINCONES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.359 , en virtud de haber suspendido el pago del sueldo y beneficios laborales sin razones ni motivos aparentes, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, por cuanto se observa que la querella ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana EDIANNITH JOSE RINCONES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.359, contra las Vías de Hecho cometidas por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta) desde la fecha 25 de noviembre de 2016, en virtud de haberle suspendido el pago de su sueldo y beneficios laborales sin razones ni motivos aparentes, en consecuencia, se ordena notificar al Jefe de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Nueva Esparta y citar al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuraduría General de la República, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación de la querella y se deje transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para la consumación de la citación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 82 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas cuatro (4) días como termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se solicita al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para la Educación, a consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella. Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para las citaciones ordenadas. ASI SE DECIDE.
IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2017, Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA SALAZAR



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA SALAZAR













Exp. N° Q-1220-17.
HBF/jmsb/mb