REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
La Asunción, trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001454
SOLICITANTES: Henry Alberto Hernández Vargas y Rosa Benita Villarroel Herrera, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.346.032 y 10.877.206, respectivamente, asistidos de abogado.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha 30/09/2015 por los ciudadanos Henry Alberto Hernández Vargas y Rosa Benita Villarroel Herrera, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.346.032 y 10.877.206, respectivamente, asistidos de abogado, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día once de agosto de 1990 ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Bolivariano Anzoátegui, según acta No. 213 del libro de Matrimonios llevados por esa Autoridad en el referido año; que fijaron su último domicilio conyugal en este estado; que de su unión conyugal procrearon un hijo, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; que desde el mes de octubre de 2010 decidieron separarse por mutuo consentimiento y no se ha restablecido la relación matrimonial; aunado a ello, establecieron por amistoso acuerdo, las Instituciones Familiares a favor de su hijo por cuanto no ha alcanzado la mayoridad, a fin de dar cumplimiento a lo requerido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud el Acta de Matrimonio No. 213 y el Acta de Nacimiento de su hijo, que esta Jueza valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes en el presente proceso; y del segundo, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hijo; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil que señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitarla alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, constituye el tiempo, la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, pues, de hecho, en el fueron interno matrimonial, han cesado voluntariamente los deberes entre los cónyuges. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se tratan de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, los solicitantes, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque ha transcurrido más de cinco años, sin que tales deberes y obligaciones permanezcan, indicando ambos, los mismos dichos y su voluntad en tal disolución, es porque realmente perdieron su existencia en un momento determinado y se mantuvo la pérdida en el transcurrir del tiempo, dando origen a una convivencia separada no solamente en el espacio físico establecido como domicilio conyugal, sino respecto a esos deberes recíprocos, al desistir ambos en socorrerse mutuamente y girar su vida en direcciones opuestas. Ese cese de convivencia se basa en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos la ruptura lo que permite que se configure, vencidos como se encuentren los cinco años, tiempo éste que resuelve automáticamente la causal que disuelve el vinculo, sin necesidad de probar nada mas.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los progenitores, el deber de cumplir y velar por los derechos e intereses de sus hijos, estableciéndose de ese modo las Instituciones Familiares con lo que señalan cómo se cumplirán esos deberes para con sus hijos, tal como lo contiene el Titulo IV de la referida ley, debiendo indicar expresamente en su solicitud, lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad.
En el presente caso, los ciudadanos Henry Alberto Hernández Vargas y Rosa Benita Villarroel Herrera, los determinaron tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo y en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para con su hijo por lo que se homologan en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que fue suscrito por los solicitantes en su escrito inicial, a favor de su hijo, considerándolo asunto pasado en Autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 518 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Henry Alberto Hernández Vargas y Rosa Benita Villarroel Herrera, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.346.032 y 10.877.206, respectivamente, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo conyugal que fuera contraído por los ciudadanos Henry Alberto Hernández Vargas y Rosa Benita Villarroel Herrera, el día once de agosto de 1990 ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Bolivariano Anzoátegui, según acta No. 213 del libro de Matrimonios llevados por esa Autoridad en el referido año. Se homologan en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos expuestos en la solicitud, las Instituciones Familiares a favor de su hijo, las cuales queda pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 518 de LOPNNA.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en la Asunción, trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley.
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez.
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