REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, doce (12) de enero de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000453
ASUNTO : PM3-2016-000453
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Kandy Cardona.
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Raquel Adriana Gómez.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Verónica Gamboa.
EL CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Donanfer José López Heredia, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 14/09/1981, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.930.326, de profesión u oficio Seguridad y residenciado en El Valle, calle principal, casa sin número, de color morado, detrás del Festejo Los Coro Coro, Municipio García, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emitir la Resolución Judicial correspondiente a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante la sede de este Juzgado, en la presente fecha, a saber, doce (12) de enero de 2016, acto éste en el cual, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del Ciudadano Donanfer José López Heredia, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en la que, luego del análisis que realizara quien suscribe sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, acordó No Admitir La Acusación y como consecuencia de ello, Decretar El Sobreseimiento de la Causa, por lo que a continuación pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, tal como lo prevé el artículo 308, numeral 3° de la ley adjetiva Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 300 ejusdem, pasando de seguidas a establecer el contenido del mismo, en los siguientes términos:
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.
En la presente fecha, a saber, doce (12) de enero de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Kandy Cardona, el Alguacil de sala, Ciudadano Oswaldo Rojas, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Raquel Adriana Gómez, la Defensa Pública, Abogada Verónica Gamboa, así como el Ciudadano puesto a disposición del Tribunal, Ciudadano Donanfer José López Heredia. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Ciudadano ya identificado, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Raquel Adriana Gómez, quien presentó formal Acusación en contra del Ciudadano Donanfer José López Heredia, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha tres (03) de agosto de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención del Ciudadano Donanfer José López Heredia, por cuanto habría sido hallado en su poder, un teléfono celular, el cual se habría reportado como Hurtado.”
El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Antonio Jiménez y Michel Muñoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: Antonio Jiménez y Michel Muñoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Documentales: Acta de Experticia de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 1461, de fecha 03-08-2016 y Acta de Reconocimiento Legal Con Fijación Fotográfica Nº 9700-103-AT-897, de fecha 03-08-2016.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del Ciudadano puesto a la orden del Tribunal. Asimismo, solicitó que de acogerse el Ciudadano puesto a la orden del Tribunal, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Verónica Gamboa, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición fiscal considera esta defensa que la misma no se debe admitir, ya que no llena los requisitos establecidos, para acusar a mi defendido por este delito. Asimismo, en la acusación no existen elementos de convicción que señalen que mi defendido es autor o participe del delito por el cual se le acusa, de manera que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no puede atribuírsele a mi defendido. En consecuencia, si se declarare el sobreseimiento, pido se ratifique su libertad plena. De igual manera, solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los registros ocasionados por el presente proceso. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO
PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al Ciudadano puesto a la orden del Tribunal, de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración del Ciudadano puesto a la orden del Tribunal, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Acto seguido se le cedió la palabra al Ciudadano Donanfer José López Heredia, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Me acojo a lo dicho por mi abogado. Es todo”.
DE LA NO ADMISION DE LA ACUSACION
Acto seguido, procedió ésta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al Ciudadano Donanfer José López Heredia, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión fueron subsumidos en el tipo penal que la representación fiscal calificó como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el cual, no estuvo de acuerdo esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público y los elementos de prueba promovidos por éste, no se evidencia que éstos encuadren en el tipo penal anteriormente narrado y por ende, no habría conducta alguna a reprochar, al Ciudadano Donanfer José López Heredia.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó No Admitir La Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, respecto del Ciudadano Donanfer José López Heredia, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éste en fecha tres (03) de agosto de 2016, ello por no cumplir dicha acusación, con los requisitos establecidos en el artículo 308, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la exposición efectuada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, se ha verificado que éste procedió a establecer los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de ellos que los mismos se subsumen en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. No obstante, se verificó del acto conclusivo consignado, contentivo de Acusación, que el Ministerio Público fundamenta sus pretensiones, en las declaraciones de los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, así como de unas Experticias de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica y de Reconocimiento Legal Con Fijación Fotográfica, considerando esta Juzgadora, que la investigación realizada por el Ministerio Público, no proporciona un fundamento serio, para el enjuiciamiento del Ciudadano Donanfer José López Heredia, toda vez que los elementos promovidos en dicho acto conclusivo, no son suficientes para verificar la existencia del delito anteriormente señalado y menos de verificar que el mencionado Ciudadano, pudiere haber cometido algún hecho ilícito.
Al respecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía al Debido Proceso, el cual en su numeral 2°, declara que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es robustecido por el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera, positiviza la antes referida garantía al Debido Proceso.
Ahora bien, es importante expresar, que en fecha cinco (05) de agosto de 2016, este Tribunal tomó en consideración el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, a saber, La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual fue establecido por el Ministerio Público en su solicitud como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, observándose de las actuaciones, el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha tres (03) de agosto de 2016, mediante la cual, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicaron haber sostenido entrevista con la Ciudadana Andreína Guilarte, en su condición de víctima y denunciante, ello en virtud de ser la propietaria del equipo telefónico, que posteriormente le habría sido, presuntamente, incautado al Ciudadano Donanfer José López Heredia. En consecuencia, aún y cuando no constaba en las actuaciones procesales, la correspondiente acta de entrevista, suscrita por la Ciudadana Andreína Guilarte, mediante la cual indicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual habrían ocurrido los hechos, en los cuales le habría sido hurtado o robado su equipo telefónico, este Juzgado, tomando en consideración que nos encontrábamos en una etapa primigenia del proceso, en la cual era necesaria la fase de investigación, consideró que inicialmente, podríamos encontrarnos en presencia de un delito, ante la evidente existencia de una víctima, según lo señalado por los funcionarios actuantes, acogiéndose la precalificación jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 236, numeral 1º de la Norma Adjetiva Penal.
No obstante, consideró esta Juzgadora en la mencionada Audiencia de Presentación de Detenido, que en el presente caso, no se encontraba acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en el sistema procesal penal venezolano, la culpabilidad de un Ciudadano en la comisión de un hecho punible, ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos de convicción que hagan al Juez, hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido, lo cual trató el Ministerio Público de demostrar en el presente proceso, tan solo con los dichos de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no evidenciándose la existencia de testigo alguno, que hubiere presenciado la detención del Ciudadano Donanfer José López Heredia o en todo caso, que hubiere sido testigo de la incautación del teléfono celular, hurtado o robado en el presente caso, motivo por el cual, se procedió a decretar su Libertad Plena y sin Restricciones, toda vez que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que el mencionado Ciudadano fuera el autor o participe del delito que se le imputó.
Así las cosas, este Tribunal, en dicha oportunidad, también tomó en consideración lo señalado por el autor venezolano Freddy Zambrano, quien plasmó en su obra “Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal. Vol. VI”, que el Ministerio Público es el actor procesal que en el acto de la Audiencia de Calificación de Procedimiento, lleva en sus hombros la carga de la prueba, a fin de considerarse procedente la solicitud que éste haga de alguna medida de coerción en contra del imputado, expresando lo siguiente:
“…partiendo del hecho de que es al Ministerio Publico a quien corresponde probar los fundamentos de su acusación, la falta de prueba conlleva a que se deseche la pretensión de condena y se absuelva al imputado, atendiendo al principio de que al actor incumbe la carga de la prueba: onus probandi incubit actori. De allí que si el fiscal del Ministerio Público no lleva al juez la prueba de todos los elementos que deben concurrir para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad o cautelar solicitada, la pretensión debe ser declarada improcedente, y por ende, dejar sin efecto la medida de aprehensión decretada y poner en libertad al imputado o persona investigada.
Es más, si examinamos con detenimiento los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba, debemos concluir que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad (actore non probante, reus absolvitur), en razón de que al imputado o persona investigada no le corresponde probar su inocencia, la cual presume la ley. Así, por ejemplo, Si el imputado niega ser el autor del hecho y se excepciona alegando, por ejemplo, una coartada: que se encontraba en un jugar distante cuando ocurrió el hecho, y no logra demostrarla, no por ello releva al Ministerio Público de probar los extremos para la aplicación de la medida cautelar (fomus bonis iuris), como es la existencia del delito y los indicios de autoría o participación en el hecho que se atribuyen al imputado y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (periculum in mora). De allí que si en el caso concreto ninguna de las partes: acusador e imputado logran probar sus afirmaciones de hecho o si existe alguna duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada, el juez debe poner en libertad a la persona detenida (in dubio pro reo), en acatamiento a la presunción de inocencia y al favor libertatis, consagrados en la constitución.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Al igual que la doctrina patria lo ha expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…. De acuerdo a este Principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza... Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado, y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 3º, que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
En tal sentido, es deber del Juez de Control, controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, realizar el control material del escrito acusatorio, lo cual implica realizar un examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación, a los fines de determinar si el mismo presenta basamentos serios, ciertos y concretos, que permitan vislumbrar, los que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia denomina, Pronóstico de condena.
Al efecto, este Tribunal, una vez realizado el análisis respectivo de la Acusación presentada en contra del Ciudadano Donanfer José López Heredia, se observa que los elementos o fundamentos con los que se pretende atribuirle el delito anteriormente señalado, al mencionado Ciudadano, son insuficientes, toda vez que de la lectura de los mismos, por sí solos, no logra verificarse la existencia de delito alguno, así como la participación del Ciudadano Donanfer José López Heredia, en los hechos objeto del presente proceso penal, toda vez que no se evidencia testimonio por parte de la presunta víctima, así como testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, en relación a la detención del Ciudadano imputado de autos o en su defecto, de la incautación a su persona, del objeto presuntamente sustraído a la víctima.
Así las cosas, este Tribunal consideró, una vez realizado el respectivo análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, que en el caso que nos ocupa, la Fiscalía del Ministerio Público, no promovió en su acto conclusivo, el testimonio de la presunta víctima del presente proceso, a saber, Ciudadana Andreína Guilarte, realizado antes o después de haberse logrado la aprehensión del Ciudadano Donanfer José López Heredia, ello a los fines de tener conocimiento, de las circunstancias de tiempo, modo o lugar, en la cual se habrían hurtado o robado el teléfono celular en comento o bien, para indicar que el teléfono incautado al Ciudadano Donanfer José López Heredia, era en efecto, el teléfono que le habría sido hurtado o robado en el presente caso, considerando este Tribunal, que la existencia o no de dicho testimonio, es fundamental, a los fines de tener certeza de la existencia inicialmente de una víctima, en el presente proceso penal, que manifieste haber sido objeto de la comisión de un delito, lo cual permita a su vez, determinar la comisión de un delito. En tal sentido, en el presente caso en particular y concreto, el Ministerio Público indicó al inicio de su acto conclusivo, que la víctima del presente proceso, habría sido identificada como Andreina Guilarte, manteniendo el resto de los datos personales de dicha Ciudadana, a reserva del Ministerio Público. De igual manera, en relación al Capítulo II, De Los Hechos, habría señalado que la Ciudadana Andreina Guilarte, habría interpuesto denuncia, no indicando el órgano policial al cual se habría dirigido en esa oportunidad, con ocasión al hurto de un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Bold, color negro y posteriormente, se habría producido la detención del Ciudadano Donanfer José López Heredia, quien presuntamente portaba consigo, dicho teléfono celular. Ahora bien, al respecto debe esta Juzgadora dejar constancia, que ni en el acto de Audiencia de presentación, ni en el acto conclusivo, contentivo de Acusación, el Ministerio Público consignó o promovió actuaciones inherentes a las declaraciones de la Ciudadana Andreina Guilarte, bien con el objeto de interponer denuncia por el Hurto de su teléfono celular o para manifestar que el celular, presuntamente incautado al Ciudadano Donanfer José López Heredia, efectivamente le pertenecía.
De igual manera, si bien habría sido consignado una experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-103-AT-897, realizada al Teléfono presuntamente incautado, en la misma se habría indicado únicamente, las características del mismo, a saber, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Bold, color negro, más no así, que dicho equipo de telefonía celular, hubiere sido reportado como robado o hurtado o que en efecto, el chip de telefonía celular coincidiere con los datos de la Ciudadana Andreina Guilarte o que los datos identificativos del mismo, coincidiere con alguna factura, aportada por la presunta víctima del presente caso. En tal sentido, consideró este Tribunal, que con dichos elementos, el Ministerio Público no habría comprobado la comisión de hecho punible alguno.
Finalmente, fue promovido por el Ministerio Público, un acta de Inspección Técnica, signada con el Número 1461, de fecha tres (03) de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual indicaron las características del lugar, en el cual, presuntamente se habría cometido el hecho punible, objeto del presente proceso, indicándose además, no haberse colectado ninguna evidencia de interés criminalístico.
Ahora bien, entre las actuaciones consignadas, no se evidencia la promoción de Testigo alguno, que pudiere dar fe, de las declaraciones efectuadas por los funcionarios actuantes en el presente caso, en relación a la detención del Ciudadano Donanfer José López Heredia, así como de la presunta incautación a su persona, del teléfono celular, perteneciente, presuntamente, a la Ciudadana Andreína Guilarte, por lo que consideró el Tribunal, ajustado a derecho, No Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público y decretar el Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la doctrina lo ha expresado, en relación a la Sentencia Nº 287, inherente al expediente Nº C06-0403, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, indicando lo siguiente:
“…El verdadero enjuiciamiento sólo debe de ser sufrido por el imputado, cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material...”
De igual manera, la doctrina lo ha expresado, en relación a la Sentencia Nº 026, inherente al expediente Nº C07-0517, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicando lo siguiente:
“…La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público, con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derechos propios de la misma, al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público...”
Efectivamente, de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal procedió a No Admitir la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, decretándose así el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se ratifica la Libertad Plena dictada en la audiencia llevada a cabo en fecha cinco (05) de agosto de 2016, a favor del Ciudadano Donanfer José López Heredia. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal No Admite La Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Donanfer José López Heredia, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 14/09/1981, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.930.326, de profesión u oficio Seguridad y residenciado en El Valle, calle principal, casa sin número, de color morado, detrás del Festejo Los Coro Coro, Municipio García, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ello por cuanto el acto conclusivo contentivo de acusación, no cumple con el requisito establecido en el artículo 308, numeral 3º de la Norma Adjetiva Penal, considerando este Juzgado, que los hechos objeto del presente proceso penal, no se realizaron, no evidenciándose conducta alguna que reprochar, al mencionado Ciudadano. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, conforme lo establece el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Kandy Cardona
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