REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206º y 157º
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 17 de octubre de 2016 en contra de la Dra. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS CASTRO LOPEZ, parte co-demandada en el juicio que por DISOLUCION DE COMPAÑIA siguen en su contra y contra el ciudadano ULISES REYES BASTIDAS y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 24, C.A, las ciudadanas JOFELY TRINIDAD CRIOLLO DE FUENTES, JOFELY COROMOTO FUENTES DE VARGAS Y MARIA ALEJANDRA FUENTES TOLEDO, en el expediente N° 12.031-16.
RESEÑA DE LAS ACTAS
Mediante oficio Nº 26.754-16 de fecha 19-10-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones, y por auto emitido en fecha 27-10-2016 (f.36) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de noviembre de 2016 (f. 37 al 71) presentó escrito y anexos la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.101, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio donde surgió la presente incidencia, por medio del cual solicitó que se declarara inadmisible por extemporánea la presente recusación con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de sustentar lo planteado solicitó al tribunal que oficiara al Juzgado de la causa a los fines de que remitiera el cómputo de los días de despacho allí indicados. El anterior pedimento fue acordado por este tribunal mediante auto dictado en fecha 03-11-2016 (f. 72) y se ordenó oficiar al referido tribunal a los fines de que remitiera el cómputo solicitado. (f. 73).
Mediante diligencia de fecha 03-11-2016 (f. 74) la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de autos, consignó copias certificadas del expediente donde surgió la presente incidencia las cuales cursan a los folios 75 al 99 del presente expediente.
En fecha 07-11-2016 (f. 100 al 136) presentó escrito de promoción pruebas y anexos, el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante. Las referidas pruebas fueron admitidas por esta alzada mediante auto dictado en fecha 09-11-2016 (f. 137 al 143) a excepción de la prueba de inspección judicial solicitada la cual fue inadmitida por considerar esta alzada que dicha prueba no es el medio probatorio idóneo para promover una prueba documental, ya que la misma puede ser aportada por el promovente mediante copias certificadas. En cuanto a la prueba de informes solicitada, se ordenó librar oficios a los siguientes organismos: 1) Sociedad mercantil GON-MAR, C.A, o GON MAR CONDOMINIOS, C.A, y 2) Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09-11-2016 (f. 144 y 145) la alguacil de este tribunal consignó firmada y sellada copia del oficio N° 473-16 de fecha 03-11-2016 dirigido al tribunal de la causa.
En fecha 10-11-2016 (f. 146 y 147) se ordenó agregar al expediente, el oficio N° 26.817-16 emanado del Tribunal de la causa, remitiendo la información solicitada por esta alzada mediante oficio N° 473-16 de fecha 03-11-2016.
En fecha 14-11-2016 (f. 148 y 149) este tribunal dictó auto por medio del cual se reformó el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte recusante, en virtud que las pruebas de informes requeridas a la sociedad mercantil GON MAR, C.A o GON MAR CONDOMINIOS, C.A, y la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) fueron promovidas y admitidas de una forma amplia y extensa, en consecuencia se dejaron sin efecto los oficios Nos 490-16 y 491-16 librados en fecha 09-11-2016 a los referidos organismos, y se ordenó librar nuevos oficios, los cuales fueron librados en esa misma fecha (f. 150 y 151).
En fecha 15-11-2016 (f. 152 al 154) este tribunal dictó auto por medio del cual declaró que en fecha 14-11-2016 venció el lapso de promoción de pruebas en la presente incidencia, y aclaró a las partes que un vez constara en autos las resultas de la prueba de informes requeridas a la sociedad mercantil GON MAR, C.A, o GON MAR CONDOMINIOS, C.A, y a la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), procedería a dictar el fallo correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15-11-2016 (f. 155 y 156) la alguacil de este tribunal consignó firmada y sellada, copia del oficio N° 491-16 de fecha 09-11-2016 librado a la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) el cual fue enviado por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 16-11-2016 (f. 157 al 163) la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, actuando en su carácter antes reseñado, presentó escrito ante esta alzada por medio del cual objetó la admisión de la prueba de informes dirigida tanto a la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), así como la dirigida a la empresa GON MAR, C.A, o GON MAR CONDOMINIOS, C.A, señalando que dicha prueba fue desnaturalizada por ser ilegal y violatoria del artículo 49 Constitucional. Por auto de fecha 22-11-2016 (f. 164 al 167) este tribunal le aclaró a la diligenciante que emitiría consideraciones al respecto al momento de dictar el fallo correspondiente en la presente incidencia.
Mediante diligencias suscritas en fecha 22-11-2016 (f. 168 al 170) la alguacil de este tribunal consignó copias del oficio N° 490-16 de fecha 09-11-2016, dirigido a la Sociedad Mercantil GON MAR, C.A, o GON MAR CONDOMINIOS, C.A, en virtud de haberse dejado sin efecto, y asimismo consignó (f. 171 y 172) copia del oficio N° 507-16 de fecha 14-11-2016 dirigido a SUDEBAN, el cual fue enviado a dicho Organismo por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en fecha 23-11-2016 (f. 173 y 174) la referida funcionaria consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 506-16 de fecha 14-11-2016 dirigido a la Sociedad Mercantil GON MAR C.A, o GON MAR CONDOMINIOS, C.A, el cual fue entregado en la oficina de la referida empresa ubicada en el Centro Comercial BAYSIDE, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de Estado.
En fecha 20-12-2016 (f. 175 al 189) se ordenó agregar al presente expediente, comunicación de fecha 16-12-2016 emanada de la sociedad mercantil CONDOMINIOS GON MAR, C.A, dando respuesta al oficio N° 506-16 librado por este Juzgado en fecha 14-11-2016.
En fecha 12-01-2017 (f. 190 y 191) se ordenó agregar al expediente comunicación de fecha 07-12-2016 emanado de MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, dando respuesta al oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-33482 de fecha 06-12-2016 emanado de SUDEBAN, a petición de este Tribunal Superior mediante oficio N° 505-16. Consta asimismo que en fecha 13-01-2017 (f. 192 al 194) se ordenó agregar el oficio N° SID-DSB-CJ-PA-33481 de fecha 06-12-2016 emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Por auto de fecha 13-01-2017 (f. 195 y 196) este Tribunal ordenó librar oficio a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, dando acuse de recibo del oficio N° SID-DSB-CJ-PA-33481 de fecha 06-12-2016.
En fecha 13-01-2017 (f. 197) este tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23-01-2017 (f.198 y 199) la alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio N° 010-17 librado a la Consultora Jurídica de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBA), el cual fue enviado por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
LA RECUSACIÓN
Consta de autos que en fecha 17 de octubre de 2016 (f. 27 y 28), el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en representación del ciudadano TOMAS CASTRO LOPEZ, presentó diligencia mediante la cual recusó a la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
En el referido escrito el recusante expresa:
“... Ciudadana Juez es de su conocimiento que entre mi representado ciudadano TOMAS CASTRO LOPEZ, y su persona, así como con su cónyuge ciudadano abogado Reinaldo Rosario, existe una sociedad de intereses por cuanto todos son co-propietarios del Conjunto Residencial Los Olivos Country Villas, ubicado en la calle El Saco del Valle del Espíritu Santo, Jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta. Esta sociedad de intereses se evidencia por cuanto usted y su cónyuge son propietarios del inmueble distinguido con el N° 12, aunado al hecho de que su cónyuge ciudadano Abogado Reinaldo Rosario ha sido parte de la Directiva de la Junta de Condominio del antes mencionado conjunto residencial, siendo que en la actualidad es la persona que continúa firmando los cheques de dicho condominio y mi representado actualmente forma parte de la misma junta directiva de dicho condominio, evidenciándose claramente que uno de los litigantes, usted ciudadana Juez Abogada Maria Marcano así como su cónyuge ciudadano Reinaldo Rosario mantienen una evidente sociedad de intereses al ser co-propietarios de bienes en común, por lo tanto considera esta representación judicial que usted ciudadana Juez se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante y a pesar de usted tener conocimiento de esta situación ha sustanciado y tramitado este expediente con un profundo desapego a las normas jurídicas que sirven para evitar este tipo de actuaciones y excesos por parte de los administradores de justicia, es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 82, numeral 12°, 90, 92 y 96 y estando en la oportunidad procesal correspondiente procedo en este acto en nombre de mi representado ciudadano TOMAS CASTRO LOPEZ, plenamente identificado a interponer FORMAL RECUSACIÓN en contra de usted ciudadana Juez...”
EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por su parte la Jueza recusada rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2016 (f. 29 al 32) expresando lo que se transcribe a continuación:
“... El abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, sustentó su recusación en base a una serie de afirmaciones de hechos que, según lo alegado encuadran dentro de la causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es: (...)
Ante el referido señalamiento, niego, rechazo y contradigo la presente recusación en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos la totalidad de los hechos alegados en ella, por ser temeraria e infundada la misma y no estar ajustada a derecho.
En primer lugar, es cierto que habito conjuntamente con mi grupo familia una unidad privada distinguida con el número 12 ubicada en el Conjunto Residencial LOS OLIVOS COUNTRY VILLAS, ubicado en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, y que el referido inmueble forma parte de la comunidad conyugal formada con mi cónyuge REINALDO ROSARIO.
Asimismo, he tenido conocimiento que el ciudadano TOMAS CASTRO LOPEZ ocupa una unidad privada en el citado conjunto residencial. Pero desconozco desde cuando la ocupa y menos bajo que título (propietario, usufructuario, comodatario, habitacionista, arrendatario). En todo caso, nunca he compartido socialmente ni he tenido contactos frecuentes con el referido ciudadano, es decir, no puede afirmarse que en relación a las partes privativas de la citada propiedad horizontal, exista entre su representado TOMAS CASTRO LOPEZ, mi cónyuge REINALDO ROSARIO y mi persona intereses análogos.
En relación a las afirmaciones de hechos que, según lo alegado encuadran dentro de la causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por existir supuestamente entre su representado TOMAS CASTRO LOPEZ, mi cónyuge REINALDO ROSARIO y mi persona una sociedad de intereses por cuanto todos somos copropietarios del Conjunto Residencial LOS OLIVOS COUNTRY VILLAS, ubicado en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta, y que mi cónyuge REINALDO ROSARIO ha sido parte de la directiva de la junta de condominio del citado conjunto residencial, siendo que en la actualidad continua firmando los cheques y su representado actualmente forma parte de la misma.
Al respecto la competencia subjetiva es definida por la doctrina como (...)
El autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo I Teoría General del Proceso, señala:... omissis...
Entonces cabe la pregunta: ¿existe una verdadera sociedad de intereses por el solo hecho de que dos o más personas confluyan en una propiedad horizontal? La respuesta a juicio de esta juzgadora es NO. (...)
En relación a que mi cónyuge REINALDO ROSARIO ha sido parte de la directiva de la junta de condominio del citado conjunto residencial, siendo que en la actualidad continúa firmando los cheques y su representado actualmente forma parte de la misma. Solo basta decir, que el abogado REINALDO ROSARIO es un ser humano libre de desarrollar a plenitud su personalidad.
Por último, rechazo igualmente que haya incurrido en ninguno de los supuestos de hecho previstos en las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, mi actuación siempre ha estado dirigida a resaltar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que promueve la construcción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo de la sociedad.
Por los motivos antes señalados, solicito que la recusación propuesta en mi contra se declare inadmisible, y asimismo se imponga al recusante la multa correspondiente. (...).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO
LA CADUCIDAD DE LA RECUSACION ALEGADA POR LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL.-
Se observa que la apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, ha solicitado a este Tribunal Superior que declare inadmisible por extemporánea la presente recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la parte demandada procedió a darse por citada en la causa en fecha 13-07-2016 tal como emerge de las copias certificadas que anexa, y que a partir de ese momento se encontraba a derecho y en consecuencia sujeto a los lapsos y términos que su incorporación al proceso conlleva, siendo los mas relevantes el lapso para contestar la demanda, el lapso para oponerse a la medida y el término que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para recusar al juez, y que una vez que el demandado haya dado contestación a la demanda o interpuesto cuestiones previas, se ha trabado la litis y las condiciones del proceso no pueden variar sin la anuencia de ambas partes, es decir, que no puede obrar el demandante de forma unilateral sin que convenga la parte demandada, y por ello debe interpretarse que una vez fenecido el lapso de contestación a la demanda o una vez interpuesta dicha contestación o las defensas previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, caduca la posibilidad de las partes para recusar al Juez, conforme al referido artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Para demostrar tales alegatos, la actora trajo a los autos en su oportunidad copias certificadas de la diligencia suscrita en fecha 13-07-2016 por los ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y TOMAS CASTRO LOPEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil METALES ORION, C.A, parte demandada en el juicio donde surgió la presente incidencia, por medio de la cual le otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, LABIB TAYJAN, ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL y ROSELVIRA CASTRO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.371, 173.999, 133.191 y 70.852 respectivamente, y trae este instrumento a objeto de demostrar que efectivamente a partir de la señalada fecha (13-07-2016) la parte demandada procedió a darse por citado en el juicio donde surgió la presente incidencia, quedando a derecho a partir de ese momento y en consecuencia sujeto a los lapsos y términos que su incorporación al proceso conlleva, siendo uno de los de mayor relevancia el término que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que fija el marco temporal que se concede a aquel que quiera repudiar la capacidad subjetiva del juez. De igual modo produjo copias certificadas del escrito presentado en fecha 04-08-2016 por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el expediente donde surgió la presente incidencia, por medio del cual opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de demostrar con esta prueba que el hoy recusante opuso cuestiones previas en fecha 04-08-2016, es decir mucho antes de impugnar la capacidad subjetiva de la Jueza recusada y que por lo tanto no ejerció la recusación en el término legal correspondiente. Asimismo solicitó a este tribunal que mediante oficio requiriera al tribunal de la causa cómputo de los días de despacho transcurrido por ante ese tribunal desde el día 13-07-2016 exclusive fecha en que se dio por citado el demandado, hasta el día 04-08-2016 (inclusive) fecha en que éste presentó el señalado escrito de cuestiones previas, y desde el día 04-08-2016 inclusive hasta el día 17-10-2016 inclusive fecha en que propuso la presente recusación, y al respecto el Juzgado de la causa remitió la información requerida señalando que en el primer periodo solicitado transcurrieron dieciséis (16) días de despacho y en el segundo periodo solicitado transcurrieron veintisiete (27) días de despacho por ante ese Tribunal.
Por su parte el recusante manifestó en su oportunidad que la presente recusación es tempestiva, señalando como un aspecto de suma importancia que la parte actora demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 24, C.A, y a los ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y TOMAS CASTRO LOPEZ, a título personal en su condición de socios de la referida empresa, conformándose así un litis consorcio pasivo y por lo tanto existen en la presente causa varios demandados, argumentando que el ciudadano TOMAS CASTRO LOPEZ en ningún momento ha interpuesto cuestiones previas, lo cual se evidencia del encabezado del escrito contentivo de las cuestiones previas en el cual se puede observar que quien las promueve es la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 24 C.A, y no el ciudadano TOMAS CASTRO LOPEZ, el cual –según su decir- no ha dado aun contestación a la demanda ni ha promovido cuestiones previas y que por lo tanto su oportunidad para ejercer la recusación propuesta se encuentra en plena vigencia, toda vez que el acto de contestación de la demanda del resto de los codemandados se encuentra suspendido a tenor de lo dispuesto en la parte final del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
LA INSTITUCION DE LA RECUSACION
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia la “…institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007).; y con respecto a la inadmisiblidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
Precisado lo anterior se advierte que en este asunto se estima se debe resolver como un punto previo el alegato concerniente a la caducidad de la recusación y su consecuente inadmisibilidad, planteada por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, en el escrito que riela a los folios 37 al 43 del presente expediente, cuando expresamente sostuvo que: “... de las copias que se acompañan, se demuestra que el recusante opuso escrito de cuestiones previas en fecha 04 de agosto de 2016..., mucho antes de impugnar la capacidad subjetiva del Juez, es decir, dejó transcurrir la oportunidad para impugnar la capacidad subjetiva de la juez; en otras palabras no ejerció la recusación en el término legal, de allí que la misma sea inadmisible por extemporánea...” y en ese sentido advierte que en efecto, tomando en cuenta que la presente recusación fue propuesta en fecha 17-10-2016, y que según el cómputo efectuado en fecha 09-11-2016 por el tribunal de la causa, consta que la parte accionada, que está integrada por un litisconsorcio pasivo conformado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 24 C.A, y por los ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y TOMAS CASTRO LOPEZ, el último de éstos, el ciudadano TOMAS CASTRO LOPEZ, fue citado en fecha 13-07-2016, por lo cual tomando en cuenta que el límite que contempla el artículo 90 eisdem para interponer la recusación es el vencimiento de la oportunidad para dar contestación a la demanda, independientemente de que dentro de ese lapso la parte accionada opte por oponer cuestiones previas o dar contestación a la misma, de acuerdo al cómputo que cursa en autos feneció en fecha 09-08-2016, por lo cual al haberse planteado la recusación en fecha 17-10-2016 es evidente que fue planteada de manera extemporánea y que por consiguiente operó la caducidad de la misma. Y así se decide.-
Es ese sentido, con respecto a la caducidad del lapso establecido en el artículo 90 para plantear la recusación del juez, la Sala Constitucional, en su fallo de fecha 11-05-2004, dictado en el expediente N° 0310, señala lo siguiente:
“...De tal modo, esta Sala estima, que tal como declaró el fallo cuestionado, si bien la recusante invocó una causal de inhibición del juzgador -artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura- quien, al no inhibirse debe ser recusado, ante la imposibilidad de obligarlo a inhibirse, la ocasión para ejercer la recusación está regulada en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece, bajo pena de caducidad, la oportunidad para ejercer dicha figura, según la causal invocada haya sido alegada antes del acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso la recusación se ejercerá hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda; o si la causal de recusación sobrevino a dicho acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso se interpondrá hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece que será inadmisible la recusación “intentada fuera del término legal”.
Así las cosas, esta Sala estima, que la decisión cuestionada en amparo estuvo ajustada a derecho, toda vez que en el momento en que fue ejercida la recusación por la demandante en el juicio principal -hoy accionante- la causa se encontraba ya en estado de sentencia, por lo que, de conformidad con las citadas disposiciones legales, la recusación que originó el fallo objeto de amparo fue interpuesta fuera del lapso legal establecido, lo cual deviene en su inadmisibilidad, por extemporánea, motivo por el cual esta Sala estima que la acción de amparo ejercida resulta improcedente in limine litis, y así se declara. (...)
En atención a lo anterior, y a la luz de la norma establecida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que establece que será inadmisible la recusación intentada fuera del término legal, esta alzada debe declarar INADMISIBLE la presente recusación por haberse propuesto fuera del término establecido para ello en el artículo 90 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
En vista de la caducidad declarada se hace innecesario emitir consideraciones sobre la configuración de la causal alegada como sustento de la misma, por cuanto tal y como quedó plasmado en el punto anterior la misma se declaró inadmisible. Sin embargo, solo a título ilustrativo dada las características particulares que enmarcan esta incidencia suscitada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en representación judicial del ciudadano TOMAS CASTRO LOPEZ, se observa que en este caso la recusación planteada tiene un enfoque adverso a las que por lo general se formulan en la mayoría de los casos, por cuanto por lo general la persona natural o jurídica contra quien obra la causal de recusación es la que impone o propone la misma, pero en este caso la situación es a la inversa, por cuanto es el mismo co-demandado a favor de quien podría obrar en un momento dado la presunta parcialidad quien procede a ejercer la vía para apartar a dicha jueza del conocimiento del asunto, ya que se dice que el recusante ciudadano TOMAS CASTRO LOPEZ, y el cónyuge de la jueza recusada, abogado REINALDO ROSARIO CEDEÑO son socios, tienen firmas conjuntas por administrar ambos o formar parte de la directiva de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Olivos Country Villas, lo cual no solo genera desconcierto y extrañeza, sino que además llama la atención, y genera dudas sobre la transparencia de las actuaciones ejecutadas por el recusante; a lo anterior se le adiciona el hecho de que si lo señalado por el recusante llegara a ser cierto, para el supuesto caso de que en efecto, la causal invocada, la relacionada con la sociedad de intereses fuera realmente probada, lo correcto y ajustado a derecho sería que la misma jueza en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se hubiera separado voluntariamente del conocimiento del caso. Y así se establece.-
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación intentada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en representación del ciudadano TOMAS CASTRO LOPEZ, contra la Dra. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE DISPONE que la Jueza MARIA MARCANO RODRIGUEZ, siga conociendo la causa donde se produjo la presente incidencia de recusación, de manera que debe requerir los autos al Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE LE IMPONE al recusante una multa de Bs. 2.00,00 por no haber resultado criminosa la recusación, suma que deberá pagar ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: REMÍTASE el presente expediente a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito de que se le remita el expediente principal en el cual surgió esta incidencia.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 08993/16
JSDC/CFP/lmv.
Interlocutoria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA.


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO