REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.847.200, divorciado, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: MIGUEL COVA ORSETTI y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.563 y 24.663 respectivamente.
PARTE OFERIDA: Ciudadanos JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA y URANIA CALDERA ROGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.323.676 y 7.005.232, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: De la ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, los abogados en ejercicio BERLYN GRANADO FUNEZ y ALBORNOZ MILIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.368 y 44.645 respectivamente y de este domicilio. El ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA no acreditó representación en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 0814-048 de fecha 15-03-2013 el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, remitió a este Juzgado Superior constante de una (1) pieza constante de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles, el expediente N° 1.205 contentivo del juicio que por OFERTA REAL DE PAGO sigue el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, a favor de los ciudadanos JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA y URANIA CALDERA DE HUMLE, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte OFERENTE, en contra del fallo proferido por el tribunal de la causa en fecha 104-03-2013.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 21-03-2013 (f. 253), y por auto dictado el 10-04-2013 (f. 254) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Por auto de fecha 10-04-2013 (f. 255 de la 1ª pieza) se ordenó cerrar la 1ª pieza del presente expediten, por encontrarse en estado voluminoso.
El 29 de abril de 2013 (f. 2 de la 2ª pza) este tribunal dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-04-2013 (f. 3 al 6) el apoderado judicial de la parte oferente presentó escrito ante esta alzada, donde expone los fundamentos de la apelación.
Mediante diligencia de fecha 06-05-2013 (f. 7) la abogada BERLYN GRANADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana URANIA CALDERA, solicitó copias certificadas del presente expediente, las cuales le fueron proveídas por auto de fecha 07-05-2013 (f. 9) y recibidas por la solicitante mediante diligencia de fecha 13-05-2013 (f. 10).
En fecha 30-09-2014 (f. 11) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte oferida, por medio de la cual solicitó el abocamiento de la jueza temporal de este Juzgado.
Por auto de fecha 02-10-2014 (f. 12 al 15) la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas que fueron libradas en la misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12-11-2014 (f. 16 al 18) la alguacil de este Juzgado consignó sin firmar la boleta de notificación librada al ciudadano GUSTAVO BENITO DEL VALLE, y/o a su apoderado judicial abogado ALBERTO ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA, manifestando que el referido abogado se negó a firmar la boleta por cuanto le habían revocado el poder.
Por diligencia suscrita en fecha 10-02-2015 (f. 19 al 21) la ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, parte oferida, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio BERLYN GRANADO FUNEZ, ALBORNOZ MILIANI y VICENTE RAUL SCHIAVO COCCARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 134.368, 44.645 y 23.271 respectivamente.
En fecha 19-02-2015 (f. 22 al 27) este tribunal dictó auto por medio del cual actuando de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil no admitió la representación conferida por la ciudadana URANIA CALDERA ROGEL al abogado VICENTE RAUL SCHIAVO COCCARO, por existir una enemistad manifiesta entre éste y la Jueza Temporal de este Juzgado, la cual ha sido declarada en varias oportunidades con anterioridad al presente juicio por este Juzgado Superior.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30-06-2015 (f. 28 y 29) la alguacil de este Juzgado consignó sin firmar la boleta de notificación librada al ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, y manifiesta que el referido ciudadano se negó a firmar la boleta. En esa misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en la diligencia que cursa al folio 30, sobre la actuación anterior.
En fecha 06-10-2016 (f. 31 y 32) este tribunal dictó auto por medio del cual ordenó librarle nueva boleta de notificación al ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, sin incluir en la misma al profesional del derecho ALBERTO ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31-10-2016, el abogado en ejercicio MIGUEL COVA ORSETTI, consignó instrumento poder que le fuera conferido el oferente ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, conjuntamente con la profesional del derecho ANGELINA VOLPE GIARAMITA. (f. 33 al 36).
En la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emitiera pronunciamiento sobre el presente asunto no lo hizo, por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- DETERMINACIÓN DE LA CAUSA.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, intentada por el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO E. HERNANDEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.339, a favor de los ciudadanos URANIA CALDERA DE HUMLE y JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA.
La solicitud fue admitida por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-05-2012, ordenándose el traslado y constitución del tribunal en el lugar indicado, a los fines de la práctica de la oferta real solicitada.
Por diligencia suscrita en fecha 11-05-2012 (f. 76), el actor confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ALBERTO ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.339, y de este domicilio.
Mediante acta levantada en fecha 16-05-2012 (f. 77) el tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha se trasladó y constituyó en el edificio denominado Las Residencias El Mapire, situado en la calle Mariño, Barrio Guiriguire Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, en compañía del abogado ALBERTO HERNANDEZ, apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO BENITO DEL VALLE, a objeto de practicar la oferta real de pago solicitada. El tribunal dejó constancia que dio los tres toques de ley a las puertas del edificio sin obtener respuesta alguna, y cumplida su misión retornó a su sede natural.
En fecha 21-05-2012 (f. 78 al 81) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó tres (3) cheques de gerencia del Banco de Venezuela por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, correspondientes al pago de los meses de mayo, junio y julio, para que sean ofertados en su respectivo momento.
Por diligencia suscrita en fecha 22-05-2012 (f. 82) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que fijara una nueva oportunidad para realizar el traslado y practicar la oferta real de pago a los oferidos.
En fecha 25-05-2012 (f. 83) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó agregar al expediente los cheques de gerencia consignados por la actora en su oportunidad, y asimismo acordó fijar una nueva oportunidad para el traslado y constitución al lugar indicado, a los fines de proceder conforme a lo solicitado.
Mediante acta levantada en fecha 30-05-2012 (f. 84) el tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha se trasladó y constituyó en el edificio denominado Residencias El Mapire, situado en la calle Mariño, Barrio Guiriguire, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, en compañía del abogado ALBERTO HERNANDEZ, apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, a objeto de practicar la oferta real de pago solicitada. El tribunal dejó constancia que dio los tres toques de ley a las puertas del edificio sin obtener respuesta alguna, y cumplida su misión retornó a su sede natural.
En fecha 06-06-2012 (f. 85) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó al tribunal que fijara una nueva oportunidad para practicar la oferta real de pago a los oferidos, pedimento que fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 11-06-2013 (f.86), y por acta levantada en fecha 14-06-2016 (f. 87) el tribunal de la causa dejó constancia que si bien se trasladó al domicilio de los oferidos no pudo practicar dicha oferta por cuanto dio los tres toques de ley a las puertas del edificio sin obtener respuesta alguna.
Al folio 88 cursa diligencia suscrita en fecha 28-06-2012 por el apoderado judicial de la parte oferente, por medio de la cual solicitó nueva oportunidad para realizar el traslado y practicar la oferta real de pago.
En fecha 29-06-2012 (F. 89) suscribió diligencia la ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, asistida por los abogados en ejercicio BERLYN GRANADO FUNEZ y HERMOGENES FERMIN MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.368 y 136.245 respectivamente y de este domicilio, por medio de la cual se dio por notificada y manifestó su negativa de recibir la oferta realizada por considerar que son falsos los hechos que la sustentan
Mediante diligencia de fecha 29-06-2012 (f. 90) la ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, parte oferida, confirió poder apud acta a los abogado en ejercicio BERLYN GRANADO FUNEZ y HERMOGENES FERMIN MARCANO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.368 y 136.245 respectivamente y de este domicilio.
En fecha 29-06-2012 (f. 91) suscribió diligencia el ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, parte oferida, asistido por la abogada en ejercicio MARYORIS TORTABU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.403 y de este domicilio, por medio de la cual se dio por notificado de la presente solicitud, y asimismo manifiesta que no acepta la oferta real de pago, y por diligencia suscrita en fecha 04-07-2012 (f. 93) el ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio MARYORIS ELENA TORTABU SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.403 y de este domicilio, y de igual modo manifiesta que no acepta la oferta real de pago.
Cursa al folio 94, diligencia suscrita en fecha 04-07-2012 por la abogada MARJORIE ELENA TORTABU, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, parte oferente, por medio de la cual nuevamente manifestó que no acepta la presente oferta real de pago.
En fecha 04-07-2012 (f.95) suscribió diligencia la abogada en ejercicio BERLYN GRANADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, parte oferida, por medio de la cual nuevamente manifestó su negativa a recibir la oferta real de pago efectuada, por ser falsos los hechos que la sustentan.
Por auto de fecha 04-07-2012 (f. 97 al 100) el tribunal de la causa ordenó el depósito de los cheques Nos. 00000360, 00000366, 00000367, 00000379 y 00000381, y asimismo la citación de los ciudadanos URANIA CALDERA y JOHAN SEBASTIAN MENDEZ, en su carácter de oferidos, a los fines de que comparecieran ante el tribunal dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de su citación a exponer las razones y alegatos que consideraran pertinentes contra la validez de la oferta y del deposito efectuado a su favor.
Mediante diligencia de fecha 10-07-2012 (f. 102 y 103) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación debidamente suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana URANIA CALDERA DE HUMLE, y por diligencia suscrita en la misma fecha, el referido funcionario consignó la boleta de citación librada al oferido ciudadano JOAHN SEBASTIAN MENDEZ CALDENA, la cual fue recibida y suscrita por su apoderada judicial, abogada MARJORIS TORTABU. (f. 104 y 105).
En fecha 13-07-2012 (f. 106 al 113) presentó escrito de oposición a la oferta y depósito, los apoderados judiciales de la ciudadana URANIA CALDERA ROGEL. En la misma fecha (f. 114 al 116) consignó escrito de oposición a la oferta real de pago la apoderada judicial del ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, parte oferida.
A los folios 117 al 171 cursa escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado en fecha 20-07-2012 por la apoderada judicial de la parte oferida ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, y en la misma fecha (f. 172 al 188) presentaron escrito de promoción de pruebas y anexos los apoderados judiciales de la ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, parte oferida.
A los folios 189 al 195, cursa escrito de promoción de pruebas y anexos presentado en fecha 30-07-2012 por el abogado en ejercicio ALBERTO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE.
En fecha 03-08-2012 (f. 196 al 203) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por las partes.
Cursa a los folios 204 al 206, actas contentivas de las declaraciones rendidas en fecha 09-08-2012 por los testigos MARY CARMEN CANINO GUTIERREZ, y ERICK RAFAEL BLANCO BELLO, ambos promovidos por la parte oferente.
A los folios 207 al 214 consta resultas de la comisión N° 760-12, emanada del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, dirigida al tribunal de la causa, contentiva de la declaración de testigo OSCAR ENRIQUE LEON, promovido por la parte oferente, y a los folios 215 al 223 cursa resultas de la comisión N° 3121 emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la declaración rendida en fecha 14-08-2012 por el testigo CARLOS ENRIQUE SANDOVAL MATA, promovido por la parte oferente.
Mediante diligencia de fecha 12-11-2012 (f. 224 al 227) el apoderado judicial de la parte oferente, renunció a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano jorge Manuel rubio olivares.
En fecha 04-02-2013 (f. 228) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte oferente, por medio de la cual solicitó la devolución de los documentos originales consignados por esa representación judicial junto con el escrito de promoción de pruebas. Pedimento que le fuera acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 06-02-2013 (f. 229).
En fecha 21-02-2013 (f. 230 al 232) se agregó al expediente comunicación de fecha 08-02-2013, emanada de la entidad bancaria Venezolano de Crédito, por medio del cual remite al tribunal de la causa, la información solicitada por oficio N° 0814-207 de fecha 07-08-2012, relacionada con la prueba de informes promovida por la parte oferente.
En fecha 04-03-2013 (f. 233 al 249) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva por medio de la cual declaró NULA la oferta real de pago.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12-03-2013 (f. 250) el apoderado judicial de la parte oferente, apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 04-03-2013. Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 15-03-2013 (f. 251) y se ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines mediante oficio N° 0814-048 librado en la misma fecha (f. 252).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04-03-2013 (f. 233 al 249) el Tribunal del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, en la cual expresa:
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
PUNTO PREVIO:
Encontrándose la presente causa en la fase decisoria este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de solicitud el apoderado judicial de la parte oferente, expone:
...omissis...
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para que la parte Oferida exponga las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la Oferta Real de Pago, los Abogados BERLYN GRANADO FUNEZ y HERMOGENES FERMIN MARCANO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.936.800 y V-8.392.340, respectivamente, abogados en ejercicios inscritos en los Inpreabogados (sic) bajo los números 134.368 y 136.245, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.005.232, exponen:
...omissis...
Planteado el caso subexamine en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
“... esta Juzgadora, debe pronunciarse como punto previo acerca de la defensa opuesta por los Abogados BERLYN GRANADO FUNEZ y HERMOGENES FERMIN MARCANO, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, en su escrito de oposición, referente a la “…falta de cualidad e interés de mantener la presente litis que su representada no suscribió con la parte actora ningún contrato bilateral de compra-venta…”, para lo cual observa:
De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte oferida en su escrito de oposición a la oferta real de pago y depósito puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente indicada, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.
En cuanto a la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), va referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, puede ser activa o pasiva; identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente: (...)
Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: (...).
Igualmente, el mismo autor expresó: (...).
Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado: (...).
De otra parte, debe distinguirse entre el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña: (...).
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se evidencia del contrato bilateral de compra-venta que riela del folio cuatro (04) al cinco (05), que la relación jurídica solamente es entre el oferente, ciudadano Gustavo José Benito Del Valle y el Oferido, ciudadano Johan Sebastián Méndez Caldera, más no aparece la ciudadana Urania Caldera Rogel, suscribiendo dicho contrato.
Sentadas las anteriores premisas, se puede concluir indefectiblemente, que en el caso sub examine, la parte oferida, ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, no es parte integrante del contrato bilateral de compra-venta, el cual fue suscrito por el ciudadano Gustavo José Benito Del Valle y el Oferido, ciudadano Johan Sebastián Méndez Caldera. Así las cosas, en el caso examine, no existe identidad lógica entre la persona del oferido, ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA en la presente litis de la parte oferida ciudadana URANIA CALDERA ROGEL para sostenerlo, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la oferta real de pago, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
VI. DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que la oferta real de pago presentada por la parte oferente, abogado ALBERTO HERNANDEZ GUERRA, Cédula de Identidad N° V-15.203.468, Inpreabogado N° 123.339, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, titular de las Cédula de Identidad N° V-6.847.200, ha sido declarada NULA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la entrega de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) al oferente, ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE mas los intereses devengados por cuyo deposito.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente.

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
PARTE OFERENTE
Los fundamentos de la pretensión del ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, fueron expuestos por su apoderado judicial en el libelo de la demanda donde alega:
- que en fecha 15-01-2011 hizo negocio con los ciudadanos JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA y URANIA CALDERA DE HUMLE, para la compra y adquisición de la totalidad de las acciones que conforman la Sociedad Mercantil CERVECERIA RESTAURAN EL PULPO C.A., las cuales son de cincuenta (50) acciones nominativas, y las bienhechurías donde opera la Sociedad Mercantil CERVECERIA RESTAURAN EL PULPO C.A, que le pertenece al ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA (...)
- que consigna documento de promesa bilateral de compra-venta, firmada por el ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, donde se evidencia la venta de las acciones que le realiza el prenombrado ciudadano, a su representado ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, y que asimismo consigna el expediente mercantil del cual se evidencia la titularidad del ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, sobre las cincuenta (50) acciones de la sociedad mercantil CERVECERIA RESTAURANT EL PULPO, C.A.
- que las bienhechurías denominadas BAR RESTAURANT EL PULPO, están construidas sobre un terreno Municipal que le fuera otorgado por la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado a la ciudadana URANIA CALDERA DE HUMLE, el cual tiene un área aproximada de 1.350 mts, constante de cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, y que las mismas fueron construidas con dinero de su propio peculio.
- que anexa asimismo, copia del recibo escrito a puño y letra de la ciudadana URANIA CALDERA DE HUMLE, donde expresa que recibe la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) por abono a venta de fondo de comercio con sus respectivas bienhechurías.
- que el precio acordado por las partes ciudadanos GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA y URANIA CALDERA DE HUMLE, para la compra y adquisición de la totalidad de las acciones que conforman la sociedad mercantil CERVECERIA RESTAURAN EL PULPO C.A, las cuales son de cincuenta (50) acciones nominativas, y las bienhechurías denominadas BAR RESTAURANT EL PULPO, donde funciona la referida sociedad mercantil, es la cantidad de DOSCIENTOS VIENTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) para lo cual se fijo un plan de financiamiento, en la cláusula segunda de la promesa bilateral de compra venta, el cual es de la siguiente manera: PRIMERO: SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) como inicial, los cuales fueron cancelados por el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, por medio de cheque del Banco Venezolano del Crédito, código de cuenta N°. 0104-0043-12-0430023411, N° de cheque 09154674, y el saldo deudor que es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) serían cancelados mediante doce (12) letras de cambio con un valor cada uno de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) y nueve (09) letras de cambio con un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada una, las cuales fueron numeradas del número uno (01) hasta el número veintiuno (21), para ser canceladas los días quince (15) de cada mes, comenzando el quince (15) de febrero de 2011 hasta el quince (15) de octubre de 2012.
- que es el caso que el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, ha venido realizando sus pagos tal y como fueron acordados en la promesa bilateral de compra venta privada y firmada entre las partes y en el recibo de pago otorgado por la ciudadana URANIA CALDERA DE HUMLE, hasta el 15-02-2012, debido a que los ciudadanos URANIA CALDERA DE HUMLE y JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, se niegan a recibir los pagos correspondientes.
- que anexa las letras de cambio pagadas por el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, a los vendedores, y copia del expediente de oferta real de pago realizada por el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, al ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA.
- que a tenor de los dispuesto en el artículo 1.306 del Código Civil que dispone: (...) y el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil hace oferta real de pago a los ciudadanos JOHAN SEBASTIAN MENDEZ y con la ciudadana URANIA CALDERA DE HUMLE, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) correspondientes al pago de los meses de marzo y abril por medio de cheque de gerencia del Banco de Venezuela, identificados con los Nos. 00000366 y 00000367, y que de igual manera consignará en suma aparte en la cuenta bancaria que el tribunal especifique la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) con e propósito de cubrir gastos emergentes, ya sean líquidos, ilíquidos y otros gastos que surtan según lo dispone el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil con reserva de cualquier suplemento.
Por su parte la oferente ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, en la persona de sus apoderados judiciales expusieron en su oportunidad las razones y alegatos para rechazar la presente oferta en los términos que siguen:
- que alegan a su favor para que sea resuelto como un punto previo de la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de mantener la presente litis, ya que su representada jamás suscribió con la parte actora ningún contrato bilateral de compra-venta, ni mucho menos existe obligación la cual pueda ser objeto de acción para ser llamada a juicio, por lo que consideran que la presente oferta real de pago debe ser desestimada como punto previo en la definitiva con todos los pronunciamientote Ley.
- que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el pretendido derecho, la oferta real de pago, en virtud que dicha solicitud es temeraria y contraria a derecho; por cuanto el oferente pretende confundir al momento de presentar la oferta real de pago enfocándola a una tercera persona como lo es a su representada ciudadana URANIA CALDERA ROGEL.
- que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que su representada haya adquirido obligación contractual alguna con el oferente, tal como se puede observar en el contrato de opción de compra venta que cursa en autos, celebrado por el oferente ciudadanos GUSTAVO BENITO DEL VALLE con el ciudadano JOHAN MENDEZ, y no con su representada como lo quiere hacer ver el oferente.
- que su representada no puede aceptar una oferta real de pago por cuanto no existe ninguna obligación contractual entre el oferente y su representada, y es por ello que es evidente que no cumple con el requisito de Ley establecido en el artículo 1.307 ordinal 1° del Código Civil, por cuanto tal como lo confesó y manifestó el ciudadano GUSTAVO BENITO DEL VALLE en su primera oferta real de pago llevada por ese mismo tribunal en el expediente N° 1.181, existía o existe una obligación contractual con el ciudadano JOHAN MENDEZ, y con los mismos recaudos que acompañó la oferta real de pago anteriormente son los mismos recaudos que acompaña esta segunda oferta real de pago, imponiéndole una obligación a un tercero como lo es a su representada, queriéndole hacer ver de una manera engañosa a este tribunal que existe una obligación entre el oferente y su representada, y por lo tanto la oferta real de pago no cumple con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil y pide que así sea declarado.
- que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoce la oferta real de pago en virtud de que su representada no es acreedora del oferente, debido a que no existe ninguna obligación y ninguna relación contractual con el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE.
- que la oferta realizada por el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, no le corresponde a su representada por no tener ninguna obligación y ninguna condición contractual con el oferente (...9 que no hay plazo vencido y no se ha cumplido ninguna condición, ya que no existe ninguna condición bajo la cual se ha contraído la deuda, por cuanto su representada no es acreedora, y pro tales razones desconoce lo manifestado por el oferente, y por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos por el Legislador.
- que el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, efectuó una falsa representación de la realidad, al enfocar el procedimiento de oferta real de pago hacia un tercero como lo es su representada, la cual no le adeuda de ninguna manera, por cuanto no existe ninguna obligación contractual entre su representada y el oferente, para intentar estar solvente en el pago de unas cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, las cuales derivan de un contrato de opción de compra venta celebrados por el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE y el ciudadano JOHAN MENDEZ CALDERA.
- que no se ha vencido ningún plazo ni se ha cumplido ninguna condición bajo la cual se ha contraído una deuda, porque ese plazo y condición alegada por el oferente no existe, al cual pretende engañar al consignar un recibo de pago en la cual hace valer como medio para probar que existe una venta de unas bienhechurías y en la cual el oferente señala: “... anexo copia del recibo escrito a puño y letra de la ciudadana URANAI CALDERA DE HUMLE, donde expresa que recibe la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) por abono a venta de fondo de comercio con sus respectivas bienhechurías...”, el cual es el instrumento fundamental para acompañar la oferta real de pago, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procede a desconocer en su contenido mas no en su firma, por cuanto se desconoce su nomenclatura del texto, en virtud de que ese recibo de pago solo corresponde a la inicial de una opción de compra venta de un fondo de comercio para la adquisición de cincuenta (50) acciones nominativas de la sociedad mercantil CERVECERIA RESTAURANT EL PULPO, C.A, en la cual su representada no es propietaria, proveniente de un contrato de opción de compra venta celebrado entre el ciudadano GUSTAVO BENITO DEL VALLE, y el ciudadano JOHAN MENDEZ, y por lo tanto solo se negoció el fondo de comercio y no las bienhechurías como quiere hacerle ver al tribunal. Que asimismo como se puede observar en el recibo en el cual el oferente pretende probar que también se le vendían las bienhechurías en la cual su representada es la única propietaria, que no pudieron colocar la totalidad o el monto en el documento, posteriormente aparece plasmado las cantidades montadas entre líneas y nunca el trazo completo y no en el texto de las bienhechurías, cuyo documento es evidente que está posteriormente alterado.
- que niega, rechaza y contradice lo alegado por el oferente, por cuanto pretende demostrar a través del cheque de gerencia N° 09154674 del Banco Venezolano de Crédito, que fue elaborado a nombre de su representada ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) correspondientes al a inicial de una opción de compra venta de un fondo de comercio por la adquisición de las cincuenta (50) acciones nominativas de la sociedad mercantil CERVECERIA RESTAURANT EL PULPO, C.A, siendo el mismo recibo y siendo el mismo título valor (cheque) relacionado al contrato de opción a compra venta celebrado entre el ciudadano GUSTAVO BENITO DEL VALLE, y el ciudadano JOHAN MENDEZ, en el momento en que se realizó la primera oferta real de pago, haciéndole ver a este tribunal que tiene un derecho o adquirió una obligación con su representada, siendo todo esto evidentemente una acción y un medio o artificio de engaño del oferente y la falsa representación de la realidad, y causarle un daño en el patrimonio de su representada claramente estipulado por el legislador en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil como es el delito de estafa, y por ello solicita al tribunal que remita las actuaciones tanto de la oferta real de pago con la nomenclatura N° 1.181-11 como la oferta real de pago con la nomenclatura N° 1.205-12 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ya que es evidente la comisión de un hecho punible tanto por el ofertante en complicidad necesaria por su representante legal, tal como lo prevé el artículo 84 numeral 3° del Código Penal.
- que actuando su representada como única y exclusiva propietaria del inmueble (bienhechurías) ubicado en el sitio conocido como Playa Caribe, Municipio Gómez de este Estado, según se evidencia de título supletorio autenticado ante la Notaría Segunda de Porlamar en fecha 01-04-1997, inserto bajo el N° 56, tomo 14 de lo libros de autenticaciones, alega el principio de confesión voluntaria, por cuanto el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, fundamenta una acción de oferta real de pago, a una tercera persona, es decir, a su representada ciudadana URANIA CALDERA, cuando por hecho reconocido en el contexto de la primera oferta real de pago, conjuntamente con los instrumentos que acompañó dicha solicitud como son: la promesa bilateral de compra venta y el ciudadano JOHAN MENDEZ CALDERA, copia del recibo de pago de la inicial junto con copia del cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito a nombre de su representada, copia del expediente mercantil de la compañía donde se demuestra la titularidad del vendedor sobre las acciones de la compañía y de la cual es propietario, con la nomenclatura N° 1.181 llevado por ese mismo tribunal, reconoce la existencia de la obligación que deriva del contrato bilateral de compra venta celebrad por el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE (oferente) y el ciudadano JOHAN MENDEZ, manteniendo un engaño y tratando de justificar por la vía jurisdiccional una acción contraria a derecho, ya que el procedimiento de oferta real de pago es inadmisible, cuando el mismo se encuentra encaminado a obtener un fin distinto a la liberación del pago, el oferente enfoca una oferta real de pago a una tercera persona para hacer nacer una obligación que no tiene con su representada debido a que nunca se ha celebrado ni existe ningún contrato de compra venta con el ciudadano GUSTAVO BENITO DEL VALLE, sobre el inmueble (bienhechurías) el cual su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble.
- que a todo evento, la utilización de la vía de la oferta real de pago supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, es claro entonces que el procedimiento de oferta real de pago no se constituye en la vía para dirimir o pronunciarse sobre el contrato o vinculación jurídica contenida en el documento de la promesa bilateral de compra venta, por cuanto su representada no celebró ni firmó ningún contrato de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, y mucho menos su representada ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, le haya vendido las bienhechurías en la cual es la única propietaria como lo quiere hacer ver la parte actora, a través de un recibo de pago que proviene de una causa principal como lo es del contrato de promesa bilateral de compra venta, celebrado por el ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ, y el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, de la venta de las cincuenta (50) acciones nominativas de la sociedad mercantil denominada CERVECERÍA RESTAURANT, EL PULPO C.A, en la cual representa y consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17-12-1993, por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto su representada no puede ser acreedora en este procedimiento, y dada la importancia de la concurrencia de todos estos requisitos y de la secuencia de los actos procesales tal y como están consagrados en la norma procedimental, se denota que la presente oferta real de pago no cumple con dichos requisitos que se encuentran establecidos en los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 1.307 del Código Civil, y las normas adjetivas civiles contenidas en el artículo 810 y siguientes.
- que por cuanto el oferente pretende confundir y engañar en el momento que realiza la solicitud de oferta real de pago y consigna los cheques de gerencia Nos. 00000360, 00000366, 00000367, 00000379 y 00000381 a nombre de su representada, aun sabiendo que no tiene ninguna obligación contractual con su representada, en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 440, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, procede a impugnar, tachar y desconocer los títulos valores emitidos por el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, a nombre de su representada.
Asimismo consta que la abogada MARYORIS ELENA TORTABU SUAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, parte oferida, en la oportunidad procesal prevista en los artículos 884 y 888 del Código de Procedimiento Civil para exponer las razones y los alegatos convenientes relacionados con la validez de la oferta real de pago y del depósito, lo hizo en los términos que siguen:
- que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el oferente por cuanto señala que existe una obligación por las ventas de unas bienhechurías en las cuales su representado no es propietario, y a través de un recibo de pago que solo corresponde al contrato bilateral de compra venta que su representado celebró con el ciudadano GUSTAVO BENITO DEL VALLE, por la adquisición de cincuenta (50) acciones nominativas de la sociedad mercantil CERVECERIA EL PULPO C.A, como es evidente de un documento privado que solo se demuestra la venta de las acciones en lo cual su representado es propietario.
- que niega, rechaza y contradice por cuanto no acepta la oferta real de pago, debido a que fue mal interpuesta por el oferente, ha debido efectuar el procedimiento a favor de su representado y no involucrar a un tercero en esta oferta real de pago, y en virtud de que los cheques fueron elaborados a nombre de la ciudadana URANIA CALDERA ROGEL y no a nombre de su representado en la cual si tiene una obligación contractual con el oferente, ya que la intención es desvirtuar la información en su libelo de demanda, queriendo incluir a un tercero que el autorizó al ciudadano GUSTAVO BENITO DEL VALLE que realizara el cheque del pago de las acciones a nombre de la ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, en virtud de una obligación contractual que su representado tenía con la misma en relación a un contrato de alquiler de las bienhechurías que no tiene nada que ver con la obligación que efectivamente su representado contrajo con dicho ciudadano, y que quiere hacer valer de forma maliciosa para confundir al tribunal.
- que niega, rechaza y contradice que su representado no aceptó la oferta real de pago en virtud de que es evidente que aceptó la oferta real de pago anterior con la nomenclatura 1.181-12, llevado por ante este Juzgado por la venta de las acciones del fondo de comercio de la sociedad mercantil CERVECERIA EL PULPO, C.A, mal podría aceptar una nueva oferta real de pago con la nomenclatura 1.205-12, por cuanto de forma maliciosa incluye a un tercero por la venta de una bienhechuría de la cual su representado no es el dueño.
- que niega, rechaza y contradice en virtud de que su representado desde el 19-03-2012, fecha en que éste aceptó la oferta real de pago emitido por el Banco Venezolano de Crédito, a través de tres (3) cheques de gerencia por un monto total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre y enero.
- que como reza en el contrato bilateral de compra venta son doce (12) letras de cambio por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada una, y cabe destacar que aun el oferente debiendo cuatro (4) cuotas, su representado actuando de buena fe en el año 2011, aceptó la primera oferta real de pago y no tomando en cuenta la cláusula tercera del contrato bilateral de compra venta privado que establece: “... en el supuesto de que el comprador no cancele el importe de tres (3) letras en forma consecutiva, se entenderá resuelto de pleno derecho este contrato...”.
- que en virtud de que el ciudadano GUSTAVO BENITO DEL VALLE, realizó unos cheques de gerencia a nombre de una tercera persona procede como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a desconocer los cheques depositados por el oferente en esta oferta real de pago, por cuanto los mismos no están emitidos a nombre de su representado. (...)
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADANA URANIA CALDERA PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO
Se observa que en la oportunidad legal correspondiente los apoderados judiciales de la ciudadana URANIA CALDERA HUMLE, alegaron para que fuera resuelto como un punto previo, la falta de cualidad de su representada para sostener la presente litis, manifestando que “su representada jamás suscribió con la parte actora ningún contrato bilateral de compra-venta, ni mucho menos existe obligación la cual pueda ser objeto de acción para ser llamada a juicio, por lo que consideran que la presente oferta real de pago debe ser desestimada como punto previo en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”
Para resolver esta alzada observa que en el documento que se consigna como sustento de la presente actuación, esto es el documento de promesa bilateral de compra venta cursante a los folios 4 y 5 del presente expediente, no se menciona a la ciudadana URANIA CALDERA DE HUMLE, sino que en el mismo se indica que entre los ciudadanos JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA denominado El Vendedor por una parte, y por la otra el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, denominado El Comprador, se celebró un contrato de opción de compra venta por medio del cual El Vendedor, se compromete formalmente a vender a El Comprador las cincuenta (50) acciones nominativas de la sociedad mercantil CERVECERIA RESTAURANT EL PULPO, C.A, las cuales representan la totalidad de las acciones que posee la empresa, y que pertenecen exclusivamente a El vendedor, por un precio estipulado y convenido por ambas partes en la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), y que El Comprador se comprometió a pagar a El Vendedor en la forma allí señalada, por lo cual a juicio de esta alzada, la mencionada ciudadana URANIA CALDERA DE HUMLE no tiene cualidad pasiva en este caso, y por ende, la solicitud de oferta real de pago de la suma de dinero ofrecida por el oferente a su favor se debe declarar inadmisible, por cuanto se incumple con el numeral 1 del artículo 1.307 del Código Civil el cual exige como primer extremo a cumplirse que la misma se efectúe a favor del acreedor, o de la persona que sea capaz de recibir en su nombre.
De tal manera que se declara la ausencia de cualidad pasiva de la ciudadana URANIA CALDERA DE HUMLE para sostener el presente procedimiento, por cuanto se insiste el mismo se sustenta en el contrato privado de promesa bilateral de compra venta celebrado entre los ciudadanos JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA y GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, en donde como ya se dijo dicha ciudadana no figura como parte contratante en el mismo. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA
Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita, entendiéndose como ultrapetita el que juez en su fallo conceda más de lo que le es pedido.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en reiterados fallos ha establecido que la sentencia debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que contempla el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que la misma se declare nula, y sin efectos legales. Al respecto en sentencia RC 000199 del 02 de abril de 2014 en el expediente N° 000199, se estableció lo siguiente:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”.
La referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hecho no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. decisión Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Luis Bracho Valbuena contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).
En este mismo sentido en sentencia de más reciente data la Sala de Casación Civil, dictada el 29 de abril de 2015 en el expediente N° RC000344, determinó:
La Sala, ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Villoria c/ Nilda Briceño De Reyes y otros).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.
La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en ésas razones aportadas por el juzgador.
Ahora bien, cuando el jurisdicente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su sentencia, la misma resulta inmotivada y, una de las modalidades en las cuales se presenta, la cual quiere significar la Sala en esta oportunidad, es la inmotivación por motivación acogida.
Determinado lo anterior, consta que la sentencia recurrida se limitó a emitir consideraciones solo en torno a la falta de cualidad pasiva de la ciudadana URANIA CALDERA DE HUMLE para sostener el presente proceso, y con fundamento en ese aspecto, sin motivar, ni emitir consideraciones sobre el resto de los alegatos y defensas planteadas en este asunto procedió a declarar nula la oferta real de pago presentada por la parte oferente ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE y a ordenar de conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil la devolución de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) al oferente mas los intereses devengados por dicho depósito. Es decir, el fallo apelado según se aprecia de su sola lectura, obvió hacer referencia en torno a las circunstancias alegadas por el oferido ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA en la oportunidad de exponer las razones y alegatos contra la validez de la oferta y el depósito efectuado, infringiendo lo normado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad (...) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.
En tal sentido, en vista de que dicha omisión puede desembocar en la infracción de los derechos fundamentales de la parte que alegó tales defensas, en aplicación del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 244 eisdem, esta alzada estima forzoso declarar por falta o ausencia de motivación la nulidad del precitado fallo y en consecuencia, en aras de cumplir con lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil el cual establece“...La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...” esta alzada pasa a emitir consideraciones en torno a todos y cada uno de los hechos alegados por los intervinientes en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
La oferta de pago conocida en la doctrina como oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no son necesarias para hacer incurrir en mora al accipiens, ni tampoco para evitar los efectos de la mora del solvens, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse, ya que esa situación de permanecer obligado infinitamente resulta incómoda a cualquier deudor, y por ello, se le concede esa facultad de liberarse de la deuda, mediante este procedimiento de la OFERTA REAL y subsiguiente depósito, contenidos en los Artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil. En especial el artículo 1.306 del Código Civil, establece:
"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”
Con respecto a esta acción, plantea el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 425:
“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…”.
Como consecuencia fundamental de la oferta real de pago y del depósito, los intereses dejan de correr desde el día de depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Puntualiza el Artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, que: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario, lo siguiente:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución de contrato.
Como formalidades extrínsecas, las leyes señalan algunas de naturaleza externa en el Código Civil, tal como la referida en el ordinal 7 del Artículo 1.307 ejusdem, la cual dispone que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un Juez y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los Artículos 819 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.
De esta manera, el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con el depósito, de modo que, la oferta sin éste no produce ningún efecto y viceversa.
En sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:
”…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)” .
Así, la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda cobertura al proceso jurisdiccional, comienza a hacerse efectiva desde que el Legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho de obtener una sentencia dictada según el derecho y eficaz, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados, puesto que no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados.
Al respecto, también la Sala Constitucional en su decisión No. 4266 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.”, estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia n° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció: ‘La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: ‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada… (omissis). Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...’”.
Precisamente, corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar si se ha dado cumplimiento con los requisitos intrínsecos atinentes a la oferta y posterior depósito, a los fines de arrojar certeza oficial de la validez del pago.
Estos requisitos intrínsecos se resumen en tres aspectos o modalidades; a saber: A) COMPLETIVIDAD: Es decir, que se ofrezca todo lo debido; B) LEGITIMIDAD: Que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre; y C) INTERÉS PROCESAL: O sea, que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago.
Conforme a lo anterior, el objetivo de las sentencias dictadas en los procedimientos de oferta real, es establecer certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, se debe señalar que se requiere, para que la oferta real sea válida, que exista en primer término, la deuda u obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido el repudio o la negativa en recibir el pago. Además, deben concurrir los siete (7) requisitos de validez enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, fundamentales para su procedencia.
En este asunto la situación que se plantea es bien particular por cuanto se pretende ofrecerle al ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) correspondientes al pago de los meses de marzo y abril por medio de cheques de gerencia del Banco de Venezuela, identificados con los Nos. 00000366 y 00000367, como parte de pago de la negociación contenida en el contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA y GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, por concepto de la compra de las cincuenta (50) acciones de la sociedad mercantil CERVECERIA RESTAURANT EL PULPO, C.A, así como las bienhechurías denominadas BAR RESTAURANT EL PULPO, cuya venta fue pactada en la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) para lo cual se fijó un plan de financiamiento en la cláusula segunda de dicho contrato de la siguiente manera: PRIMERO: SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) como inicial, los cuales fueron cancelados por el ciudadanos GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE por medio de cheque del Banco Venezolano de Crédito y el saldo deudor que es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que serían cancelados mediante doce (12) letras de cambio con un valor cada una de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) y nueve (9) letras de cambio con un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada una, para ser canceladas los días quince de cada mes, comenzando el quince de febrero de 2011 hasta el quince de octubre de 2012, y se persigue además que se declare que dicho pago y los otros anteriores tienen como fin o principal objetivo completar el pago de la suma adeudada por la señalada negociación.
Así, bajo tales parámetros observa esta alzada que la oferta realizada tiene como objeto no solo obtener que en sede judicial se dictamine sobre la liberación de la obligación de la carga contractual asumida según el contrato de marras, consistente en el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), correspondientes al pago de los meses de marzo y abril, sino también que se declare o precise que dicha venta no solo recayó sobre la totalidad de las acciones que conforman la sociedad mercantil CERVECERIA RESTAURANT EL PULPO, C.A, sino también sobre las bienhechurías edificadas en el inmueble en cuestión, ya que en la parte final de la solicitud se dice expresamente que:
“...El precio acordado por las partes, ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, ya antes identificado, y los vendedores, el ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, ya antes identificado y la ciudadana URANIA CALDERA DE HUMLE, antes identificada, para la compra y adquisición de la totalidad de las acciones que conforman la sociedad mercantil CERVECERIA RESTAURANT EL PULPO, C.A, las cuales son de cincuenta (50) acciones nominativas, y las bienhechurías denominadas “BAR RESTAURANT EL PULPO”, donde funciona la referida Sociedad Mercantil, es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00)...”
Ante ese escenario corresponde en primer lugar analizar el objeto, el sentido y alcance de la oferta planteada según las aspiraciones del oferente, esto con el fin de determinar si el presente procedimiento es el idóneo para resolver los planteamientos del oferente, y al respecto advierte esta alzada que mediante la instauración de ese procedimiento se pretende por un lado pagar las dos cuotas que según se dice están pendientes por pagar conforme al contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA y GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, sino que adicionalmente que se declare por esta vía que la venta efectuada sobre las 50 acciones nominativas de la sociedad mercantil CERVECERIA EL PULPO, C.A, que le pertenecían al vendedor ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, abarca además la propiedad de las bienhechurías presuntamente edificadas sobre un terreno propiedad de la empresa, donde funciona la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT EL PULPO”.
Bajo tales consideraciones en vista de que la oferta planteada tiene como objeto no solo ofrecer sumas de dinero, sino que además persigue que se efectúen declaratorias sobre el sentido y alcance del contrato, así como también sobre los efectos generados por el mismo, es inexorable que la presente controversia sea resuelta no por este procedimiento especial voluntario, sino por la judicial contenciosa, mediante la interposición de la correspondiente demanda a través de la cual ambos contratantes expongan sus posturas, las defiendan, desplieguen su actividad probatoria y el Juzgador competente emita como consecuencia de todo lo actuado, alegado y probado una resolución judicial que dirima el conflicto, establezca las responsabilidades y lo mas importante discierna sobre la vigencia, continuación, cumplimiento o extinción del vínculo contractual, con todos sus pronunciamientos accesorios. Y ASI SE DECLARA.-
Por último debe insistir esta alzada que independientemente de que en este asunto se cumplieron o no los requisitos legales exigidos por los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil para que la oferta se tenga como válida y eficaz, conforme a lo señalado para este asunto en particular, la presente vía no es la idónea para obtener –como se dijo- la declaratoria sobre el sentido y alcance del contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA y GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE y los efectos generados del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Bajo tales consideraciones, estima esta alzada que la oferta real de pago y depósito efectuada por el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.-
Se exhorta a las partes a que en caso de que lo juzguen necesario diriman sus diferencias por la vía ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil.
VII.-DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALBERTO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la sentencia dictada en fecha 04-03-2013 por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión apelada dictada por el referido Juzgado el 04-03-2013.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la ciudadana URANIA CALDERA DE HUMLE para sostener el presente proceso.
CUARTO: INADMISIBLE la solicitud de oferta real de pago y depósito instaurada por el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, a favor del ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA, en costas dada la índole del presente fallo.
SEXTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,



Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,



Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. N° 08393/13
JSDC/CFP/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO