REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 157°
Por escrito presentado ante esta alzada el 20 de diciembre de 2016, la abogado MARÍA NATIVIDAD QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.505.383 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.975, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FAEZ HALLAZ KILZI e ISABLE EMMA LAU VILCACHAGUA, interpuso RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 1.942-16 contentivo de la Solicitud por el Artículo 291 del Código de Comercio presentada por la ciudadana DANAIK COROMOTO LOPEZ PERAZA.
El 20 de diciembre de 2016 (f. 171) se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que el recurso sería decidido dentro del plazo prescrito en el artículo 307 eiusdem.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, lo hace en los términos que siguen:

EN SU ESCRITO LA RECURRENTE SEÑALA:
- que las presente actuaciones se inician por libelo de demanda presentado el 23.05.2016 por la abogado MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ en su carácter de representante judicial de la demandante, ciudadana DANAIK COROMOTO LOPEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.063.552, en su condición de accionista del 25% de las acciones de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN AMP MARGARITA, C.A., mediante el cual DENUNCIA GRAVES IRREGULARIDADES EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES, en contra de la junta directiva de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN AMP MARGARITA, C.A. presuntamente generadas en las asambleas celebradas en fecha 16.01.2016 en cuanto al ejercicio económico correspondiente a los años 2013 y 2014 con vista al informe del Comisario, llegado el momento de votar, los estados financieros correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014 que fueron aprobados con los accionistas que representaron el 75% del capital social, siendo convocada dicha asamblea a través del diario Últimas Noticias de fecha 17.05.2016 en la pág. 21 de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio.
- que en fecha 30.05.2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, mediante auto procedió a admitir la denuncia formulada y declarar la procedencia de las fases subsiguientes del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio y en consecuencia decretó:
“…PRIMERO: Librar un Oficio dirigido a los Administradores y al Gerente de la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN AMP MARGARITA C.A, identificada, notificándole que por este mismo auto se acordó suspender la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas convocada para el día 08 de Junio de 2016, hasta tanto este Juzgado la convoque nuevamente para tratar los particulares que resulten del examen de la contabilidad de la compañía, o por el contrario, se declare terminado este procedimiento y se deje en libertad a los Administradores para convocarla según su parecer y otro oficio dirigido al Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el mismo contenido.
SEGUNDO: Notificar a los Administradores de la sociedad ORGANIZACIÓN AMP MARGARITA, C.A, identificada,: Director General: FAEZ HALLAK KILZI, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-6.212.642 y la Director Operativo: ISABEL EMMA LAU VILCACHAGUA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.337.461, para que comparezcan ante este Juzgado a ser escuchados sobre lo que a bien tengan exponer con respecto a la denuncia formulada por DANAIK COROMOTO LOPEZ PERAZA, dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación que del último de ellos se haga.
TERCERO: Notificar al Comisario de la sociedad ORGANIZACIÓN AMP MARGARITA, C.A. identificada, Lic. ROBERTO DURAN GUTIERREZ, venezolano, y titular de la cédula de identidad N° V- 15.020.995 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 38.839 para que comparezca ante este Juzgado a ser escuchado sobre lo que a bien tengan a exponer con respecto a la denuncia formulada por DANAIK COROMOTO LOPEZ PERAZA, dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
CUARTO: Acordar el examen e inspección de los Libros de la Compañía, por la Licenciada MARIA VICTORIA NICHOLLS, titular de la cedula de identidad Nro. E- 82.186.323, Inscrita en el Colegio de Contadores bajo el N° 71.524, luego de escuchados los Administradores y el Comisario. Se designa a la mencionada Licenciada como Comisario Ad Hoc de la citada compañía ORGANIZACION A.M.P. MARGARITA C.A, advirtiendo que sus emolumentos como comisario Ad Hoc, así como los gastos y demás costos que el examen de los libros conlleven serán por cuenta de la solicitante de este procedimiento ciudadana DANAIK COROMOTO LOPEZ PERAZA.
Este Juzgado se reserva pronunciarse sobre la convocatoria a una Asamblea que delibere sobre los asuntos que surjan de las resultas del examen que haga el comisario Ad Hoc de los Libros de la Compañía. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase…”
- que la decisión que aduce el juzgador a quo en el folio 163 y su vuelto en la solicitud N° 1942-16 de no haber derecho apelación contra providencias dictadas en la sustanciación de un procedimiento, esta tesis no contradice lo dispuesto por el último aparte del artículo 291 del Código de Comercio en su argumento de la providencia de fecha 26.09.2016, lo que refiere a la apelación limitada a un solo efecto contra providencia que acuerda o niega la convocación, pues este recurso de revisión está dado únicamente respecto de lo que se llama única decisión propiamente dicha por el juez de comercio, y que esta apelación no está otorgada para que se repare determinados gravamen causados a los interesados, sino que por exceso de celo del legislador en que sea revisada por el superior la orden impartida y salvar el principio de la doble instancia, genera un gravamen irreparable a su representada;
- que debe pronunciarse este Tribunal respecto la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de Nulidad y Reposición de la referida solicitud por considerar que se vulnera el artículo 49,3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como postulado de un estado social democrático de derecho y de justicia;
- que esta sala debe garantizar que la solicitud se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso de su representada así como el acceso a la justicia, ya que el juez como director del proceso debe procurar la estabilidad del derecho a los justiciables y asegurar el principio de la doble instancia;
- que el presente recurso de hecho versa sobre la decisión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de oír la apelación interpuesta por la representación de la demandada en un solo efecto y no en doble efecto como debió oírse;

COPIAS PRODUCIDAS:
Observa esta alzada que la parte recurrente consignó al momento de introducir el presente el recurso, las copias certificadas conducentes del expediente N° 1.942-16, contentivo de la solicitud por el artículo 291 del Código de Comercio incoada por la apoderada judicial de la ciudadana DANAIK COROMOTO LOPEZ PERAZA, expedidas en fecha 04.11.2016 por la Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las cuales de seguidas se resumen:
- Al folio 05 carátula del expediente identificado con el N° 1.942-16 contentivo de la solicitud por el artículo 291 del Código de Comercio.
- A los folios 06 al 10 libelo de la solicitud presentada en fecha 23.05.2016 por la abogado María Gabriela Fernández en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante.
- A los folios 11 al 13, documento poder otorgado en fecha 19.02.2016 por la ciudadana DANAIK COROMOTO LOPEZ PERAZA a la abogado MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta.
- A los folios 14 al 18, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “ORGANIZACIÓN A.M.P. MARGARITA, C.A.”, celebrada el día 16.02.2016.
- Al folio 19, Carta Poder otorgado por la ciudadana ISABEL EMMA LAU VILCACHAGUA en su carácter de propietaria de 200.000 acciones en la empresa ORGANIZACIÓN A.M.P. MARGARITA, C.A, al ciudadano DIEGO ITRIAGO TRUJILLO.
- Al folio 20, Carta Poder otorgado por el ciudadano FAEZ HALLAK KILZI en su carácter de propietario de 400.000 acciones en la empresa ORGANIZACIÓN A.M.P. MARGARITA, C.A., al ciudadano JULIO AGUILAR VERA.
- A los folios 21 al 25, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “ORGANIZACIÓN A.M.P. MARGARITA, C.A.”, celebrada el día 09.03.2016.
- Al folio 28, publicación de la Convocatoria a los accionistas de la empresa ORGANIZACIÓN A.M.P. MARGARITA, C.A. para una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el día 08.06.2016 en la sede de la compañía.
- Al folio 29, auto del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial emitido en fecha 23.05.2016, mediante el cual previa distribución se asignó la presente solicitud al Juzgado Tercero de los referidos Municipios.
- Al folio 30, nota secretarial de fecha 30.05.2016, mediante la cual se da por recibida la solicitud y se le da cuenta al juez.
- A los folios 31 al 33, auto de fecha 30.05.2016, mediante el cual se admitió la denuncia formulada y se declaró la procedencia de las fases subsiguientes del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, y se decretó: …omissis..
- Al folio 34, oficio N° 181.16 de fecha 30.05.2016 dirigido a los administradores de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN A.M.P. MARGARITA, C.A.
- Al folio 35, oficio N° 182.16 de fecha 30.05.2016 dirigido al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- A los folios 36 al 39 boletas de notificación libradas a los ciudadanos FAEZ HALLAK KILZI, ISABEL EMMA LAU VILCACHAGUA, Lic. ROBERTO DURAN GUTIERREZ y a la Lic. MARIA VICTORIA NICHOLLS, respectivamente.
- Al folio 40, diligencia de fecha 30.05.2016 suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna Oficio N° 16.181 dirigido al Administrador de sociedad mercantil ORGANIZACIÓN A.M.P. MARGARITA, C.A., el cual fue recibido en esa misma fecha.
- Al folio 42, diligencia de fecha 30.05.2016 suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna Oficio N° 16.182 dirigido al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fue recibido en esa misma fecha.
- Al folio 44, auto emitido en fecha 31.05.2016, mediante el cual el Tribunal ordenó a la parte solicitante, ciudadana DANAIK COROMOTO LOPEZ PERAZA, constituir caución real hasta por la cantidad de Bs. 30.000,00, para lo cual se le concedió un lapso de tres días de despacho, aclarándose que una vez prestada la caución se procedería a juramentar y acreditar a la comisario Ad Hoc designada.
- Al folio 45, diligencia de fecha 06.05.2016, mediante la cual el ciudadano WIILIAMS ASCANIO, actuando en su carácter de Gerente de la empresa ORGANIZACIÓN A.M.P. MARGARITA, C.A., solicita copia simple de la solicitud N° 1.942-16.
- Al folio 46, diligencia de fecha 06.06.2016, mediante la cual la abogado MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicita copia certificada del auto de admisión y de la consignación realizada por el alguacil en fecha 30.05.2016, relativa al oficio N° 181-16, asimismo puso a disposición del referido funcionario los medios necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas.
- Al folio 47, diligencia de fecha 06.06.2016, mediante la cual la abogado MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consigna original de la Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de accionistas.
- Al folio 48, publicación en prensa de la referida convocatoria, efectuada el día 17.05.2016 en el diario Ultimas Noticias.
- Al folio 49, diligencia de fecha 06.06.2016, mediante la cual la abogado MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consigna cheque de gerencia N° 08009839 del Banco Exterior por la cantidad de Bs. 30.000,00 a los fines de prestar la caución ordenada.
- Al folio 50, copia del referido cheque de gerencia.
- Al folio 51, diligencia de fecha 13.06.2016, mediante la cual la abogado MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consigna copia certificada del expediente mercantil de la compañía ORGANIZACIÓN A.M.P. MARGARITA, C.A.
A los folios 52 al 119, expediente mercantil N° 399-8235 llevado por el Registro Mercantil Primero de este estado correspondiente a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN A.M.P. MARGARITA, C.A.
- Al folio 120, diligencia de fecha 13.06.2016 suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna la boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIA VICTORIA NICHOLLS, debidamente firmada.
- Al folio 122, diligencia de fecha 13.06.2016 suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna la boleta de notificación dirigida al ciudadano FAEZ HALLAK KILZI, debidamente firmada.
- Al folio 124, auto de fecha 14.06.2016 mediante el cual se ordenó depositar el cheque de gerencia en la cuenta corriente que mantiene ese Tribunal en el Banco Bicentenario del Pueblo Soberano.
- Al folio 125, diligencia mediante la cual la comisario Ad-Hoc designada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
- Al folio 127, diligencia de fecha 21.06.2016 suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna sin firmar, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana ISABEL EMMA LAU VILCACHAGUA, por cuanto le fue imposible practicar su citación.
- Al folio 130, diligencia de fecha 21.06.2016 suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna sin firmar, la boleta de notificación dirigida al ciudadano ROBERTO DURAN GUTIERREZ, por cuanto le fue imposible practicar su citación.
- Al folio 133, auto de fecha 21.06.2016 mediante el cual se ordenó expedir por Secretaría, las copias certificadas solicitadas por la abogado MARIA GABRIELA FERNANDEZ.
- Al folio 134, diligencia de fecha 28.06.2016, mediante la cual la abogado MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicita la citación por carteles de los ciudadanos ISABEL EMMA LAU VILCACHAGUA y ROBERTO DURAN GUTIERREZ.
- Al folio 135, auto de fecha 04.07.2016 mediante el cual se acordó el cartel solicitado.
- Al folio 136, diligencia de fecha 12.07.2016, mediante la cual la abogado MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, retira el cartel de notificación.
- Al folio 137, nota secretarial mediante la cual se deja constancia de haberse recibido y agregado a los autos la planilla del depósito ordenado en fecha 14.06.2016.
- Al folio 138, diligencia de fecha 21.07.2016, mediante la cual la abogado MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consigna el cartel de notificación debidamente publicado.
- Al folio 139, publicación efectuada en la prensa del cartel ordenado por el tribunal.
- Al folio 140, auto de fecha 22.07.2016 mediante el cual se ordenó agregar a los autos el cartel de notificación consignado por la abogado MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante.
- Al folio 141, constancia de la Secretaria del Tribunal de fecha 04.08.2016 de haberse cumplido con la fijación del cartel de notificación en el domicilio de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN A.M.P. MARGARITA, C.A.
- A los folios 142 al 144, auto de fecha 12.08.2016 mediante el cual se resolvió proceder a la acreditación de la funcionaria auxiliar MARIA VICTORIA NICHOLLS como Comisario Especial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN A.M.P. MARGARITA, C.A. para que proceda a ejercer formalmente sus funciones.
- Al folio 145, Credencial expedida a la Licenciada MARIA VICTORIA NICHOLLS como Comisario Ad Hoc de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN A.M.P. MARGARITA, C.A.
- Al folio 146, diligencia de fecha 12.08.2016, mediante la cual la abogado MARIA NATIVIDAD QUIJADA, consigna instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de los ciudadanos FAEZ HALLAK KILZI e ISABEL EMMA LAU VILCACHAGUA, y a su vez consigna recurso de apelación constante de 5 folios útiles.
- A los folios 147 al 149, documento poder otorgado por los referidos ciudadanos, debidamente autenticado en fecha 30.06.2016 ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta.
- A los folios 150 al 154, escrito denominado “Recurso de apelación de auto sobre la solicitud 1.942-16”, presentado por la abogado MARIA NATIVIDAD QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FAEZ HALLAK KILZI e ISABEL EMMA LAU VILCACHAGUA.
- Al folio 155, diligencia de fecha 12.08.2016, mediante la cual la Licenciada MARIA VICTORIA NICHOLLS retiró la Credencial que la acredita como Comisario Ad Hoc.
- Al folio 156, diligencia de fecha 16.09.2016, mediante la cual la abogado MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, sustituye el poder que le fuera otorgado en la abogado AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ.
- Al folio 157, auto de fecha 20.09.2016 mediante el cual la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa y concedió 3 días de despacho para que las partes interpongan los recursos correspondientes.
- Al folio 158, diligencia de fecha 20.09.2016 mediante la cual la abogado MARIA NATIVIDAD QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FAEZ HALLAK KILZI e ISABEL EMMA LAU VILCACHAGUA, anexa escrito de apelación de auto subsanado constante de 5 folios útiles.
- A los folios 159 al 163, escrito denominado “Recurso de Apelación de Auto de Nulidad sobre la medida cautelar en la solicitud N° S- 1942-16”, presentado por la abogado MARIA NATIVIDAD QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FAEZ HALLAK KILZI e ISABEL EMMA LAU VILCACHAGUA.
- Al folio 164, diligencia de fecha 20.09.2016 mediante la cual la abogado MARIA NATIVIDAD QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FAEZ HALLAK KILZI e ISABEL EMMA LAU VILCACHAGUA, otorga poder apud acta al abogado JOSE VALDIVINO RODRIGUEZ RIVAS.
- Al folio 165, auto de fecha 26.09.2016 mediante el cual se declaró improcedente la apelación propuesta así como la solicitud de nulidad y reposición solicitada.
- Al folio 169, diligencia de fecha 03.10.2016 mediante la cual el abogado JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FAEZ HALLAK KILZI e ISABEL EMMA LAU VILCACHAGUA, ejerce Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 26.09.2016 por el Tribunal de la causa.
- Al folio 170, auto dictado en fecha 05.10.2016 mediante el cual se acordó expedir las copias certificadas de las actas del expediente, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada indique y provea los fotostatos correspondientes.

EL AUTO RECURRIDO
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró improcedente la apelación propuesta así como la solicitud de nulidad y reposición solicitada, y es del tenor siguiente:

“... Vistos los escritos presentados en fechas 12-08-2016 y 20-09-2016 por la abogada en ejercicio MARIA NATIVIDAD QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.398, en representación de los ciudadanos FAEZ HALLAK KILZI e ISABEL EMMA LAU VILCACHAGUA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.212.642 y V-13.337.461, respectivamente, mediante los cuales ejerce distintos medios de impugnación contra la providencia de fecha 30-05-2016 en la cual, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 291 del Código de Comercio acordó entre otras diligencias, el nombramiento de un Comisario Ad Hoc y el libramiento de un oficio al registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta juzgadora pasa a continuación a hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: El escrito presentado en fecha 12-08-2016 contiene varios pedimentos dispersos, inexactos, genéricos, infundados y desordenados que obligan a esta Sentenciadora a escrutar la intención de su presentante, su redacción pone de manifiesto la falta de precisión y argumentación que impregnan los pedimentos de la solicitante, quien titula su escrito como “RECURSO DE APELACION DE AUTO SOBRE LA SOLICITUD No.1942-16” de lo que se entiende que el asunto se refiere a un recurso ordinario de apelación, pese a que la supuesta recurrente identifica la sentencia impugnada como la “dictada en fecha 19 de febrero de 2016” cuando para esa fecha ni si quiera había sido interpuesta la solicitud que insta este proceso, pero que luego en su segundo escrito si coloca correctamente la “dictada en fecha 30 de mayo de 2016”, sin embargo, bajo el título “DE LA SOLUCION PROPUESTA” solicita a este Tribunal que la decisión atacada sea “revisada” y en consecuencia “se reponga la solicitud”, de lo cual se infiere que la presentante del escrito peticiona la nulidad y reposición de la causa y por último la apoderada de la parte accionada pide que se “decrete la inmediata reposición de la solicitud y por el principio de imparcialidad y transparencia sea redistribuido hacia otro juzgado para que se tome la decisión más ajustada a derecho”, frase que carece de sustento procesal.
Respecto a los escritos ambiguos y confusos se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en distintas oportunidades.
La Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. 442 de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. en la cual citando al autor Duque Corredor, quien a su vez citando algunos fallos proferidos por nuestro Máximo Tribunal, estableció con relación a este punto lo siguiente:
...omissis...
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2005 de fecha 19 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expresó:
...omissis...
No obstante los criterios Jurisprudenciales que aconsejan declarar inadmisible el escrito de marras, esta Administradora de Justicia, en función de la tutela judicial efectiva y el derecho que tienen los justiciables de obtener oportuna y razonada respuesta a sus pedimentos, proveyendo sobre los distintos alegatos realizados en ambos escritos, es decir, el de fecha 12-08-2016 y el de fecha 20-09-2016 por la abogada actuante, lo cual hace en la forma siguiente:

PRIMERO: En principio debe aclararse que este Tribunal no ha designado ADMINISTRADOR AD HOC alguno y que, por el contrario, la figura envestida es la del COMISARIO AD HOC, en aplicación férrea de lo que dispone el artículo 291 del Código de Comercio que dispone:
...omissis...
Sobre el procedimiento a seguir en dicha denuncia, el Dr. Alfredo Morales Hernández señala:
...omissis...
Es así, que se colige tanto de la referida norma del artículo 291 del Código de Comercio, como de los anteriores criterios doctrinales que la finalidad de la denuncia mercantil es la de salvaguardar los derechos de los socios minoritarios, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si efectivamente existen o no las irregularidades denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente.
Como puede observarse, tal decisión no es de condena, constitutiva, ni declarativa, sino que solo está destinada a dar a los socios minoritarios, la posibilidad de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la que se ventilen sus denuncias, de allí que las facultades del juez están limitadas a ordenar, luego de que escuche a los administradores y al comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo cual nombrará uno o más comisarios, y luego de visto el informe de los comisarios puede declarar terminado el procedimiento, en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de la denuncia, o si por el contrario existan índicos de veracidad de las mismas, acordar la convocatoria inmediata de la asamblea, siendo de estas determinaciones finales que la citada norma prevé el recurso de apelación, el cual debe ser oído en un solo efecto por cuanto el auto que ordena la inspección de los libros de la compañía y nombra para ello uno o más comisarios, determinando la caución que los reclamantes han de presentar por los gastos que se originen de tales diligencias, constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite, siendo por lo tanto inapelable. Y así se declara.
Como puede concluirse de la explicación que antecede, el nombramiento de uno o varios COMISARIOS AD HOC y la suspensión de los acuerdos societarios es una potestad cautelar del Juez, siendo tal actuación de mero trámite, por cuanto no causa en sí mismo gravamen a ninguna de las partes, siendo la finalidad del nombramiento la constatación o no de las irregularidades denunciadas, tras lo cual el Juez emitirá un fallo que se circunscribe a dos posibilidades, una convocar una Asamblea si encontrara probadas las denuncias y la otra, terminar el proceso, en caso de no haberse probado las irregularidades, es esta última decisión la que tiene recurso de apelación en un solo efecto como así lo dispone el legislador en la parte final del artículo 291 del Código de Comercio.
Aunado a la anterior explicación, se hace énfasis en puntualizar que la tramitación de la solicitud a que se refiere el artículo 291 del Código de Comercio, no concibe la sustanciación de incidencias, es decir, no se registran incidentes con pronunciamientos interlocutorios, por lo cual resulta contrario al espíritu de la norma admitir la tramitación de incidencias.
La admisión y sustanciación de incidencias son contrarias a la naturaleza del recurso, pues éstas tienen justificación en Derecho cuando la decisión judicial sea capaz de producir gravamen irreparable en la decisión definitiva respecto de los interesados, y siendo que en estos procedimientos no hay sentencia definitiva, sino una orden administrativa y subrogatoria por parte del órgano judicial de convocación o no de asamblea; que el ejercicio del Juez de las facultades de hacer comparecer testigos, son actos de mero trámite; que la providencia de ordenar la inspección de libros es de la misma naturaleza, y unos y otra sólo se dirigen a rastrear el indicio de la verdad.
En fuerza de las premisas anteriores, no hay ni puede haber derecho de apelación contra providencia dictadas en la sustanciación del procedimiento. Esta tesis no contradice lo dispuesto por el último aparte del artículo 291, en lo que se refiere a la apelación limitada (en un solo efecto) contra providencia que acuerda o niega la convocación, pues este recurso de revisión está dado únicamente respecto de lo que llamamos única decisión propiamente dicha por parte del Juez de Comercio. Entendemos que esta apelación no está otorgada para que se repare determinado gravamen causado a los interesados, sino por exceso de celo del legislador en que sea revisada por el Superior la orden impartida y salvar el principio de la doble instancia.
La indisponibilidad a que se refiere ahora radica en que el procedimiento no puede ser válidamente trastocado ni alterado por el Juez mediante la inserción de fases extrañas a la sustanciación, o mediante el procedimiento de la voluntad de los interesados en la observancia de formas determinadas.
En virtud de lo precedentemente expuesto, considera esta sentenciadora que la presente apelación resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad y reposición, debe esta Administradora de Justicia establecer que la facultad que tiene el Juez de designar uno o varios COMISARIOS AD HOC para el examen de los Libros, es un medio para el esclarecimiento de los hechos llevados a título de denuncia ante el Juez de Comercio, por tanto, resultaría contrario al espíritu y razón del procedimiento imposibilitar el examen de los Libros. Y así se declara.
TERCERO: Con respecto al alegato de la solicitante “ya al final de los particulares del Petitorio del cual se evidencia suscrito en tinta, donde se evidencia que la actora hace la petición, por impulso del juzgador en el auto de fecha 30 de mayo del 2016”, esta sentenciadora cree necesario traer a colación el significado de la palabra “otrosi” según el Diccionario de la Real Academia Española, “otrosi”: (Del lat. Alterum, otro, y sic, así), con una primera acepción: “además” y una segunda recogida del ámbito del derecho: “cada una de las peticiones o pretensiones que se ponen después de la principal “ y que se usa en los escritos judiciales para añadir algo que se omitió, al final de un escrito, como accesorio del cuerpo principal.
Así, conforme al Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
...omissis...

En sintonía con la norma expresada, basta que el presentante de un escrito coloque la expresión “otrosi” y firme ante el Secretario, en este caso ante el Secretario del Tribunal Distribuidor, quien inmediatamente coloca un sello húmedo dejando constancia del recibido, para que se perfeccione el requisito del Código de Procedimiento Civil para la autenticación de los documentos; de manera esta, quedó subsanado el defecto en el escrito de solicitud presentado ante el Tribunal Distribuidor. Y así se declara.

A la luz de la anterior argumentación se declara improcedente la solicitud de nulidad y reposición. (...)”


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.
De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como:
“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación, tal como este caso, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en primer lugar a la tempestividad del recurso propuesto en contra del auto de fecha 30.05.2016, catalogado por el a quo como de mero trámite, por no causar gravamen a ninguna de las partes, para lo cual se analizará en primer término, lo concerniente a la tempestividad y en caso de que sea procedente, en torno a la viabilidad de dicho recurso atendiendo a la naturaleza de la actuación judicial objetada por medio del mismo.
Así las cosas, observa este Tribunal que el presente recurso de hecho fue presentado ante esta alzada en fecha 20.12.2016, y el auto emitido por el tribunal de la causa mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación fue dictado en fecha 26.09.2016, por lo cual es evidente que el lapso de cinco (5) días de despacho para su ejercicio de acuerdo al mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se inició ante esta alzada el día 27 de septiembre de 2016 y culminó el día 03 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive, de acuerdo al cómputo que antecede a este fallo, en donde queda en evidencia no solo la fecha exacta en que culminó la oportunidad para proponer ante esta alzada dicho recurso, sino que el mismo se planteó cuando habían transcurrido cuarenta y ocho (48) días de despacho desde que se emitió el auto negando la apelación. De tal manera que al verificarse como ya fue expresado, que el recurso de hecho fue presentado ante esta alzada cuando habían transcurrido en exceso mas de los cinco días de despacho que contempla la norma como plazo para interponer el recurso, resulta forzoso declarar que el mismo fue presentado de manera extemporánea. Así se declara.
En razón de la anterior declaratoria, esta alzada se abstiene de analizar lo concerniente a la procedencia del recurso planteado por resultar innecesario. De tal manera que se concluye, que en vista de que la recurrente no actuó de manera diligente en el ejercicio del presente recurso de hecho, se declara inadmisible el recurso de hecho planteado. Y así se decide

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de hecho interpuesto en fecha 20 de diciembre del año 2016 por la abogado MARIA NATIVIDAD QUIJADA en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FAEZ HALLAZ KILZI e ISABEL EMMA VILCACHAGUA, en contra del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial en contra del auto dictado de fecha 30.05.2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 26.09.2016 por el referido Juzgado.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abog. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 09026/16
JSDC/CFP
Interlocutoria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,


Abog. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO