REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE
MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 20 de enero de 2017.
206° y 157°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROSALE PEREZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.109.693
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ROBINSON JOSE CARRERA SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.246,
PARTE DEMANDADA: ciudadana DALIA LILIBETH ARCIA MOLINETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.827.328,.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS ERNESTO COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.254.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: DEFINITIVA


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inicia la presente demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano ROSALE PEREZ SANTANA, debidamente asistido por el abogado ROBINSON JOSE CARRERA SALGADO, contra la ciudadana DALIA LILIBETH ARCIA MOLINETT, todos identificados en autos; y se le asigno número 161-16 (nomenclatura particular de este Tribunal).
En fecha 03 de octubre de 2016, se recibió proveniente del Tribunal Distribuidor; en fecha 05 de octubre de 2016, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, admitiéndose mediante auto en fecha 17 de octubre de 2016.
Alega la parte actora ciudadano ROSALE PEREZ SANTANA, asistido por el abogado ROBINSON JOSE CARRERA SALGADO, ambos identificadas en autos, en su escrito libelar, que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 30-09-2001, con el ciudadano EMIRO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.829.395, quien convivía con la ciudadana DALIA LILIBETH ARCIA MOLINETT, antes identificada, siendo esta ultima ciudadana quien en la actualidad ocupa el inmueble, por razones que desconoce, el ciudadano EMIRO CORTEZ, dejo de ocupar el inmueble y se separo de la hoy ocupante ciudadana DALIA LILIBETH ARCIA MOLINETT, vejando toda responsabilidad con su pareja y con el arrendatario, dejando de pagar los cánones de arrendamiento de dicho inmueble que era de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), siendo entonces cuando la demandada queda ocupando el inmueble y asume seguir pagando los cánones de arrendamiento, manifestando la parte actora que a pesar de la situación planteada mantenía una relación arrendaticia con algunos altibajos motivados a la extemporaneidad de los pagos, manteniendo hasta la fecha una deuda por pagos incompletos de vieja data, inclusive con CORPOELEC, la cual no ha sido pagada. Asimismo, alega que a inicios del año 2014, le informo a la demandada ciudadana DALIA LILIBETH ARCIA MOLINETT, que seria aumentado el canon de arrendamiento a mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) lo cual no fue de su grado, ya que tenia varios meses sin pagar, además de tener una deuda de años que aun no han concretado monto ni fecha cierta, excusándose del pago y del aumento del mismo. Expresa la parte actora, que en fecha 26-05-2015, se inicio procedimiento previo a la demanda de desalojo, ante la Coordinación estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda de este estado, en donde se celebro audiencia conciliatoria el 28 de agosto del 2015, acordando darle un plazo de un (01) año, para que la demandada desalojara y entregara el inmueble, acto en el cual ambas partes estuvieron de acuerdo en lo convenido, quedando homologado el acuerdo por SUNAVI. Asimismo, manifiesta la parte actora, que la demandada ciudadana DALIA LILIBETH ARCIA MOLINETT, hasta la fecha no ha cumplido con dicho acuerdo ni ha pagado con regularidad los cánones de arrendamiento, razón por la cual recurre ante este Tribunal para que ordene el ejecútese el desalojo, se le reintegre y sea devuelto su inmueble y a su vez exigirle el pago de los canon de arrendamiento que dejo de pagar y debe desde el mes de abril de 2016 en adelante, quedando insolvente, alegando además que es injusto que pretenda la demandada, seguir ocupando el inmueble, a pesar del tiempo que se le ha concedido para desalojar, ocasionándole desmejoras y deterioros al inmueble, sin pagar los canones de arrendamiento ni garantizando la entrega del inmueble. Igualmente, manifiesta que la ciudadana DALIA LILIBETH ARCIA MOLINETT, es beneficiaria de una vivienda que le fue entrega por la Gran Misión Vivienda Venezuela, a través de los programas y las ayudas realizadas por las comunas, la cual funciona en la comunidad del mismo sector el cuarto (COMUNA DON QUIJOTE) la cual no ocupa ella con su grupo familiar, pretendiendo ocupar su inmueble sin pagar y sin tener la necesidad de vivir arrendada en el inmueble objeto de la presente causa. Concluye peticionando el DESALOJO, por parte de la ciudadana DALIA LILIBETH ARCIA MOLINETT, y la restitución del apartamento y que sea condenada a pagar los cánones de arrendamiento que adeude hasta le fecha de culminación del juicio.
El día 16 de noviembre de 2016, se llevo a cabo la Audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte actora, debidamente asistido de abogado; y la parte demandada ciudadana DALIA LILIBETH ARCIA MOLINETT, asistida por el Abg. LUIS ERNESTO COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.254, quien manifestó: “Niego rechazo y contradigo lo expresado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no poseo ninguna vinculación jurídica con la parte actora ya que el contrato original fue celebrado con mi pareja ciudadano EMIRO CORTEZ, de igual manera niego rechazo y contradigo que tenga una enorme deuda con CORPOELEC, en virtud que el medidor refleja el consumo de dos apartamentos, por lo cual ya me acerque a la oficina de CORPOELEC, para percatarme de cualquier situación presentada, niego rechazo y contradigo que soy beneficiaria de una vivienda que me fue entregada por la Gran Misión Vivienda Venezuela, mediante gestión de la comuna “DON QUIJOTE”, ubicado en el mismo sector el cuarto, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; asimismo solicito copia certificada del Documento de Propiedad del bien inmueble del ciudadano ROSALE PEREZ SANTANA, marcado con la letra “A”, que corre inserto en el expediente, de igual manera solicito al ciudadano ROSALE PEREZ SANTANA, se sirva ofertarme el apartamento en cuestión, en virtud que el ciudadano ROSALE PEREZ SANTANA, es multipropietario y la misma me favorece por tener mas de diez (10) años en el inmueble, con el derecho de preferencia.” No llegando en ese acto a acuerdo alguno entre las partes.
Vencido, el lapso de promoción de pruebas, se deja expresa constancia que las partes no promovieron prueba alguna en la presente causa.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse y dictar la correspondiente sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda por DESALOJO, con ocasión de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle La Restinga del sector el cuarto, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, propiedad del demandante, el cual manifiesta que es ocupado por la ciudadana DALIA LILIBETH ARCIA MOLINETT, en calidad de arrendataria y que ha pesar de haber intentado conciliar por ante el SUNAVI, para que desocupe de manera voluntaria el inmueble y cancele la deuda que ha adquirido con el por dicho alquiler, esta no tiene la intención de entregarle su inmueble.
Que sostiene el demandante, que la parte demandada se encuentra en un estado total de incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias con el y que ante esto, una vez agotada la instancia administrativa con el fin de lograr una conciliación para la entrega del inmueble, acuden ante este tribunal para incoar la presente acción.
Que el presente expediente fue presentado para su distribución en fecha 28 de septiembre de 2016, quedando asignado a este Tribunal y que por auto de fecha de 17 de octubre de 2016 se admitió y se ordeno citar a la parte demandada, ciudadana DALIA LILIBETH ARCIA MOLINETT, antes identificada.
Asimismo, se observa que la demandada una vez agotada la citación personal, se presentó a la Audiencia de Mediación y no procedió a contestar la demanda propuesta en su contra y que tampoco promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, que desvirtuara la pretensión de la parte demandante.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas establece:

“Artículo 108.: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el articulo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran a los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, atendiéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”(Subrayado de este tribunal)
En relación a esto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 362.: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
De acuerdo a criterio sostenido por los doctrinarios patrios, entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos… (pág. 131, 133 y 134)”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandante promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la compañía anónima de Seguros La Previsora, sentencia Nº 173). (Resaltado nuestro).

Aplicando la disposición legal transcrita, la doctrina y la jurisprudencia que anteceden, este Tribunal observa que riela a los folios 61 y 62 del presente expediente, que se agotó la citación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose la demandada por citada en el presente proceso para la contestación de la demanda; compareciendo esta solamente al acto de la audiencia mediación, no llegando a ningún acuerdo con la parte actora, continuando la causa su curso legal y estando en la oportunidad para la contestación, no procedió a contestarla y que tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante.
Analizadas las mismas, estas pruebas demuestran plenamente la ocupación por parte del accionado del inmueble objeto de la presente acción de Desalojo, aunado al hecho de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera.
No obstante, de conformidad con lo antes establecido para que opere la confesión ficta deben cumplirse de forma concurrente los siguientes extremos:
Primero: Que el demandado no diese contestación a la demanda;
Segundo: Que la pretensión no sea contraria a Derecho; y
Tercero: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En atención a lo expuesto, pasa este Tribunal a revisar si los extremos señalados concurren en el presente caso:
En relación al primer punto, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumacia, considerando quien decide que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASÍ DECIDE.-
En cuanto al segundo extremo, se desprende de las actas procesales que en la presente demanda por Desalojo formulada por la parte accionante, en el libelo de la demanda, específicamente en su Capítulo IV DEL PETITORIO, expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra la DEMANDADA; acuerde su desalojo y restitución del apartamento distinguido con el Nº 2-B, antes identificado, para que se me entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entregó.
SEGUNDO: Condene a la DEMANDADA a pagarle a mi representado todos los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha vigente y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado”…
En este sentido, cabe mencionar y analizar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Se observa del contenido del artículo transcrito, que nuestra legislación prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en aquellos casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Así pues, toda acumulación de pretensiones, realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En el presente caso puede observarse que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos (2) pretensiones, siendo que las mismas (desalojo del inmueble y cobro de cánones de arrendamiento vencidos), son pretensiones excluyentes entre si, violando el artículo 78 de la ley adjetiva antes señalado.
Resulta claro entonces, que no puede este Tribunal escoger cuál de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución tiene preeminencia sobre la otra, es decir, cual puede considerarse como principal a los fines de resolverla en el caso que se presenta; y, dado el impedimento legal de tramitar ambas pretensiones, la demanda interpuesta no puede ser admitida pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el derecho constitucional al debido proceso de las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.-
Vemos como entonces de acuerdo a lo planteado, no se encuentra en el presente caso el segundo supuesto exigido para la procedencia de la confesión ficta, motivo por el cual la misma no puede ser declarada. Y ASÍ DECIDE.-
Por otra parte, de conformidad con lo ut supra expresado, al existir en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones una inepta acumulación de pretensiones es por lo que forzosamente debe ser declarada INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto a las defensas y pruebas aportadas al presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV. DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, ARCIA, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencias de este Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, ARCIA, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

NOTA: En esta misma fecha (20-01-2017), siendo la 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ


MD/EE
Exp. N° 161-16