REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLAL BA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 20 de Enero de 2017.
206° y 157°


SOLICITANTES: MARISELA JOSEFINA GUINAND DE ARVELO y ERNESTO ARVELO D´FREITAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.072.758 y V-3.626.585, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.208.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: Nº 113-15.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS por escrito recibido por distribución en fecha 02 de noviembre de 2015, presentado por los ciudadanos: MARISELA JOSEFINA GUINAND DE ARVELO y ERNESTO ARVELO D´FREITAS, debidamente asistidos por la abogada NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, todos identificados ut supra. .
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Diaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27 de Abril del año 2012, según consta de acta de matrimonio Nº 47, de esa misma fecha, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Circunvalación Norte, Conjunto Residencial Loma Dorada, Calle 3, Aparto-Quinta Nro. 23-C, en la Ciudad de Porlamar en Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que los bienes conyugales que adquirieron están de acuerdo en liquidarlos en la forma que lo adjudican en el referido escrito libelar.
Alegaron en su escrito que su unión matrimonial se mantuvo desde su celebración bajo normas de convivencia, respeto y afecto, propias de una pareja normal, cumpliendo a cabalidad con sus respectivos deberes conyugales y por razones que no son el caso exponer, se ha deteriorado gravemente la relación de pareja, por tal razón es por lo que acuden a este Tribunal para solicitar la separación de cuerpos prevista en el articulo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se admite la presente solicitud, fijando oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 10 de Diciembre de 2015 este Tribunal celebró el Acto Conciliatorio y seguidamente decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en la misma forma, términos y condiciones convenidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 11 de enero de 2017, comparece los ciudadanos MARISELA JOSEFINA GUINAND DE ARVELO y ERNESTO ARVELO D´FREITAS, debidamente asistidos por la abogada NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, solicitando se declare la conversión en divorcio.
En fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal a los fines de decretar la conversión en Divorcio de la Separación de cuerpos, insto a las partes a indicar al Tribunal si procrearon hijos durante la unión matrimonial.
En fecha 17 de enero de 2017, comparece la ciudadana MARISELA JOSEFINA GUINAND DE ARVELO, debidamente asistidos por la abogada NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, mediante la cual indica al Tribunal que no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
II
MOTIVACIÓN
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
1.- Original de Acta de matrimonio inserta bajo el Nº 47, de fecha 27 de abril de 2012, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Diaz del estado Nueva Esparta. Desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARISELA JOSEFINA GUINAND DE ARVELO y ERNESTO ARVELO D´FREITAS, contrajeron matrimonio en fecha 27 de abril del año 2012, por ante la nombrada autoridad civil; instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
2.- Copias simples de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal; instrumentos estos que este Tribunal desecha en virtud de que nada aportan a la solicitud, ya que la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal deben ser liquidados por el Procedimiento correspondiente
3.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, instrumentos estos a los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de diciembre de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primero y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

Ahora bien, en cuanto a la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, de conformidad con lo acordado por ambos cónyuges en su escrito de solicitud, quedan liquidados de la siguiente manera:
“A) Será propiedad única y exclusiva de la ciudadana MARISELA JOSEFINA GUINAND MANTILLA; anteriormente identificada; el vehiculo, propiedad de la comunidad, Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS LX AUTOM; Año: 2002, Color: Plata; Serial de Motor: K3VE4 CILINDROS; Serial Carrocería: 8XAJ1226029502123; Capacidad: Cinco (5) Puestos; Nro. Placa: IAJ31B, cuya fotocopia del titulo de propiedad del Vehiculo se acompaña al presente escrito demarcado “B”. Será propiedad única y exclusiva del ciudadano ERNESTO ARVELO D´FREITAS, anteriormente identificado; el vehiculo propiedad de la comunidad, Marca: KIA; Modelo: RIO STYLUS; Año: 2009, Color: Negro dos tonos; Serial de Motor: A5384546; Serial Carrocería: 8LCDC22329E013500; Capacidad: Cinco (5) Puestos; Nro. Placa: AD529VA, cuya fotocopia del titulo de propiedad del Vehiculo se acompaña al presente escrito demarcado “C”.
B) En cuanto al único bien inmueble adquirido dentro de la comunidad, conformado por un Aparto-Quinta, ubicado en la Urbanización Loma Dorada, en la Ciudad de Porlamar, Sector Genoves, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta en el Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha Once (11) de Junio de 2012 e inscrito bajo el Nro. 2012.1039, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado Nº 398.15.6.1.2486 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, cuya fotocopia del documento se anexa marcado con letra “D”, en el cual el ciudadano ERNESTO ARVELO D´FREITAS, manifiesta que cede voluntariamente un VEINTE POR CIENTO (20%) del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde del inmueble Propiedad de la Comunidad Conyugal a la ciudadana MARISELA JOSEFINA GUINAND MANTILLA; Adjudicando finalmente, un SETENTA POR CIENTO (70%) a la ciudadana MARISELA JOSEFINA GUINAND MANTILLA y un TREINTA POR CIENTO (30%) al ciudadano ERNESTO ARVELO D´FREITAS, sobre el precio final de la venta del inmueble; cuando se realice la misma. Cabe señalar que el presente convenio surtirá efecto igualmente de conformidad con lo previsto en el articulo Nº 823 del Código Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcrito, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio; de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS existente entre los ciudadanos MARISELA JOSEFINA GUINAND DE ARVELO y ERNESTO ARVELO D´FREITAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.072.758 y V-3.626.585, respectivamente; y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 27 de abril del año 2012, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 47, de esa misma fecha.
SEGUNDO: Queda liquidada la comunidad conyugal, en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los referidos ciudadanos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha (20-01-2017), siendo las 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

MD/EEH.-
Exp. Nº. 113/15.