REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 17 de Enero de 2016.
206° y 157°


SOLICITANTES: ARGENIS JOSE SALAZAR REYES y LEONIDES DEL VALLE AVILA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.390.728 y V-8.390.891, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIS DEL VALLE CARREÑO DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.500.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº. 153-16
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 09 de agosto de 2016, mediante el cual los ARGENIS JOSE SALAZAR REYES y LEONIDES DEL VALLE AVILA DE SALAZAR, asistidos por la abogada ELIS DEL VALLE CARREÑO DE REYES, todos suficientes identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08 de marzo de 1.976.
Manifestaron los solicitantes que fijaron su domicilio en la calle campos, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día seis (06) de agosto del año 2002, haciendo cada uno de ellos su vida independiente y desligados totalmente de las obligaciones que impone el nexo matrimonial en lo relativo a los conyuges, sin que se haya producido hasta la fecha reconciliación alguna ni continuidad en su unión.



Manifestaron los solicitantes que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres YUDELYS MILAGROS y JOSE ARGENIS SALAZAR AVILA, que a la fecha son mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
En fecha 11 de agosto de 2016, se le dio entrada y se ordeno formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal admite la solicitud y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de diciembre 2016, comparece la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas de la compulsa y el traslado.
En fecha 09 de diciembre de 2016, comparece la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana LAURA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro V-18.550.854, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria encargada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencia de la oficina de la Fiscalía con competencia en materia de familia del Ministerio Público.
En fecha 15 de diciembre de 2016, compareció por ante este Tribunal, la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien emite opinión favorable en la continuidad de la causa.

II
MOTIVACIÓN

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 21, folios 25 y su vuelto y 26, del año 1976, emitida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se decide.-
También consignaron, copias simples de las cedulas de identidad de ambos cónyuges y sus hijos, quedando demostrado la identificación de todos y que los hijos son mayores de edad.
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARGENIS JOSE SALAZAR REYES y LEONIDES DEL VALLE AVILA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.390.728 y V-8.390.891, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 08 de marzo de 1976, ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 21.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los diecisiete (17) día del mes de Enero del dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

NOTA: En esta misma fecha (17-01-2017), siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ


Exp. Nº 153-16
MD/EE.-