REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de enero de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000275
ASUNTO : OP04-D-2015-000275
RESOLUCION DE APREHENSION
Vistas la solicitud expuesta en audiencia por parte de la Dra. ROANNY FINA H, procediendo en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, mediante el cual solicita la orden judicial de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
ADOLESCENTE I NVESTIGADO
IDENTIDAD OMITIDA quien es señalado en la presente investigación como autor de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 del Código Penal, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal.
VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDALOS HECHOS
Según acta de fecha 19/05/2015 suscrita por el ciudadano JOEL BOADAS CEDEÑO jefe de grupo de la entidad de Atención los Cocos, en la cual se señala que el día lunes 19/05/2015 aproximadamente a las 05:25 de la tarde, se realizó llamada telefónica ala Dra. Roanny Fina H; Fiscal VII del Ministerio público a los fines de informarle de un hecho citado en el anexo 2 cuarto 2 con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quine manifestó haber sido abusado sexualmente por su compañero de cuarto
ELEMENTOS DE CONVICCION
Durante la investigación se lograron ubicar varios elementos de interés criminalístico, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
1.- Oficio N° 365/2015 ACTA de fecha 19/05/2015 suscrita por le ciudadano JOEL BOADAS CEDEÑO; jefe de grupo a cargo de la Entidad de Atención Los Cocos; remitido a la Fiscalía VII del Ministerio Público, donde se informa del hecho suscitado.
2.- ACTA POLICIAL de fecha 18/05/2015, en la cual se deja constancia de la identificación de la victima y el presunto agresor identificado este ultimo como IDENTIDAD OMITIDA 3.- Experticia de reconocimiento medico legal N° 356-1741-1104 de fecha 19/05/2015 emitido por la Dra. Milka Invernizzi Medico forense adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias forenses; del examen ano rectal se concluye 1) velamiento de pliegues radiados. 2) Fisura a las 12 y 6 horas según eje horario. 3) esfínter tónico. Conclusión: ano-rectal con signos de violencia.
4.- ORDEN DE INDIO de fecha 21/05/2015; emitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
5.- Denuncia Común de fecha 18/05/2015 realizada por la víctima del presente caso adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se deja constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos;
“El día de hoy a eso de las 12:00 horas del medio día yo me encontraba durmiendo en la litera, cuando sentí un dolor como que me puyara y al despertar pude ver a IDENTIDAD OMITIDA quien tenia los pantalones abajo y se encontraba encima de mi, haciendo presión tratando de meterme su pene por detrás, yo al despertarme rápidamente me volteé y me lo quite de encima, y pude darme cuenta que mientras yo dormía este me había bajado el mono y yo también tenia los pantalones abajo, yo le reclame lo que estaba pasando y este me dijo que si decía algo me iban a matar y me iba a picar en pedacito, luego de esto yo le comente a un compañero de celda, que estaba dormido mientras ocurrió todo y este se lo comento al maestro JOEL BOADAS CEDEDÑO, quien a su vez se lo comento al director y se prendió el peo…”
En base a estos elementos el Ministerio Público ha encuadrado el delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto en el artículo 292 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia, solicitando en consecuencia el traslado para imputar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el mismo se encontraba bajo medida privativa de libertad a la orden del tribunal de Control N° 02 de esta Sección Adolescentes bajo el asunto penal OP04-D-2015-000061.
De los elementos de convicción presentados por la ciudadana ABG. ROANNY FINA H, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se observa elementos suficientes fundados para estimar al adolescente como autor del hecho delictivo que nos ocupa.
Visto que se evidencia la necesidad de dictar la orden de aprehensión, en razón de que las actas de investigación, se evidencia la comisión de un delito no prescrito, tipificado en relación a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el tipo penal que ha encuadrado la vindicta pública como VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto en el artículo 292 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia
En este Sentido, sobre lo afirmado por la Vindicta Pública es menester, observar lo dispuesto en la legislación penal juvenil venezolana, lo estatuido sobre el principio de legalidad de los delitos y de las penas, En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negritas y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
El artículo 1 del Código Penal Venezolano establece que:
Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
La doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal a una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado.
Se observa que constituye una presunción del peligro de fuga, establecido en el artículo 237 numeral 3, dada la magnitud del daño causado y aunado al hecho de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba detenido a la orden de un tribunal penal de adolescentes (Control N° 02) y el mismo se evadió de la entidad de atención Los Cocos; demostrando con ello su no voluntariedad de someterse al proceso, pues su actitud evasiva lo evidencia como un sujeto que no desea sujeción al Sistema de responsabilidad Penal Juvenil , y una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de encontrarse llenos los extremos del articulo 581 ejusdem; a saber: a) Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto en el artículo 292 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia; hechos presuntamente ocurridos en fecha 18/05/2015; por lo tanto no está prescrita la acción. b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; lo cual se encuentra acreditado en la denuncia interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en la cual señala entre otras cosas….”sentí un dolor como que me puyaba y al despertar pude ver a IDENTIDAD OMITIDA quien tenia los pantalones abajo y se encontraba encima de mi, haciendo presión tratando e meterme el pene por detrás…” …. c) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; en el presente caso el adolescente IDENTIDAD OMITIDAse encontraba detenido a la orden de un tribunal penal de adolescentes (Control N° 02) y el mismo se evadió de la entidad de atención Los Cocos; demostrando con ello su no voluntariedad de someterse al proceso, pues su actitud evasiva lo evidencia como un sujeto que no desea sujeción al Sistema de responsabilidad Penal Juvenil. d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; el adolescente pudiera influenciar en la víctima y/o testigos de los presuntos hechos suscitados. e) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo, se ha acreditado en los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público se desprende que la victima fue objeto de amenazas por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en razón de que según consta en el acta de denuncia el adolescente IDENTIDAD OMITIDAfue amenazado por su presunto agresor de muerte, en caso de decir lo que había sucedido., por todo o antes analizado; es por ello que el derecho a ejercer el IUS PUNIENDI en el presente caso, es imperioso, vista la magnitud del daño causado, consecuente peligro de fuga, dada la proporcionalidad, y peligro de obstaculización del proceso, y debe procederse a dictar la orden de aprehensión, conforme lo requerido.
En consecuencia se dicta la orden de aprensión, conforme lo establece el artículo 559 en relación con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem, en relación a los artículos 237 numeral 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, conforme lo establece el artículo 559 en relación con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem, en relación a los artículos 237 numeral 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENA LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto en el artículo 292 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia En virtud de los hechos ocurridos fecha 18 de mayo de dos mil quince (2015). Su APREHENSIÓN inmediata será practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán incluir sus datos personales como solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial a nivel Nacional. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
ABG. ALEJANDRA SERRANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA SERRANO