REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 EMERGENTE de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 26 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-001074
ASUNTO : OP04-D-2016-001074
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SIN LUGAR
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Visto la solicitud realizada en fecha 23/01/2017 por parte del Defensor Público, representada por el Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en donde solicita a este Tribunal la revisión de la Medida de prisión preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, por una Medida menos gravosa de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8, 9, 243 y 264 del Código Orgásmico Procesal Penal y artículos 537 encabezamiento, 539, 540,543 y 548 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basados en principio de libertad y presunción de inocencia. Este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 19/11/2016 fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 02 de de esta sección de Responsabilidad Penal a cargo de la Dra. Petra Maria Marcano, decretándose continuar con la investigación por la vía ordinaria, precalificándose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal en agravio del ciudadano JOEL JOSE GARCIA NUÑEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación con el articulo 5 numeral 5to todo ello en Concurso real de delitos, previsto en el articulo 86 del Código Penal..
En segundo lugar en fecha 25/11/2016 se realizó ante este Tribunal de CONTROL N° 02 fue recibido escrito acusatorio contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal en agravio del ciudadano JOEL JOSE GARCIA NUÑEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación con el articulo 5 numeral 5to todo ello en Concurso real de delitos, previsto en el articulo 86 del Código Penal. .

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Ahora bien, visto el pedimento efectuado por la Defensa Privada en esta misma fecha en audiencia preliminar, se procede a examinar y revisar la procedencia o no de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, requerida por la Vindicta Pública, contenida en el articulo 557 en relación con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Y para ello procede a analizar cada uno de los requisitos de procedencia de la misma; observándose en tal sentido, la siguiente normativa:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida por la Vindicta Pública la imposición de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD; y por la Defensa de autos, fue solicitada la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; atendiendo sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
2- Toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separado o separado físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Este Tribunal pasa a analizar los requisitos exigidos en el artículo 581 de la ley especial in comento; siendo que en el presente caso; nos encontramos:
A) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; ciertamente se ha admitido por este Tribunal la acusación y elementos probatorios que la acompañan, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal en agravio del ciudadano JOEL JOSE GARCIA NUÑEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación con el articulo 5 numeral 5to todo ello en Concurso real de delitos, previsto en el articulo 86 del Código Penal. B). Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; pues ciertamente de los elementos de convicción y narración de los hechos realizada por la Vindicta Pública se estima la presunta participación del adolescente en el hecho atribuido. C) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; es sustentado y fundado dicho temor toda vez que nos encoframos ante un delito de grave entidad de los contemplados en el articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el ROBO AGRAVADO el cual es merecedor de sanción privativa de libertad. D). Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; Pues nos encontramos ante la etapa intermedia es decir si bien es cierto que fue ya concluida la investigación y presentado el correspondiente acto conclusivo constitutivo de escrito acusatorio, no es menos cierto que estamos en la etapa procesal en la cual se espera por la consignación de la boleta de notificación de la víctima ciudadano JOEL JOSE GARCIA NUÑEZ, a los fines de proceder a realizarse la audiencia preliminar en la presente causa, existiendo en consecuencia la posibilidad de que el adolescente acusado pueda interferir o influir en el animo de la víctima y/o testigos del presente caso. E).- Peligro grave para la victima denunciante o testigo; por cuanto se desprende del acta de denuncia común que el mismo es discapacitado y además conoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto residen en el mismo sector.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano y en el presente caso del adolescente, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto el pedimento efectuado por la Defensa Pública de autos, procede a examinar y revisar la medida cautelar contenida en el articulo 557 en relación con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes impuesta por este Despacho(CONTROL N° 02) en fecha 19 de NOVIEMBRE de dos mil dieciséis (2016); así las cosas y encontrándonos en la fase procesal intermedia y teniendo en cuenta que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución Penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En todo caso las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, y para el caso que nos ocupa muy especialmente atendiendo lo contenido en nuestra legislación penal juvenil; sujeta en oportunidad legal; tanto el texto adjetivo penal como la Ley especial que rige la materia, impone al Juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación Judicial de Libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento pueda razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por su parte el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano y en el presente caso de los adolescentes, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido las consideraciones que llevaron Al Tribunal a decretar la referida medida no han variado a la presente fecha, considerando quien aquí decide que esta medida es la más idónea para asegurar las resultas del proceso. se desprende de la revisión efectuada de las actas procesales que ciertamente desde el momento en que se decretó la medida cautelar de prisión preventiva de libertad es decir el 19 de noviembre de 2016 hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS, así mismo que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el citado artículo 581 de la Ley Penal Especial que rige la materia así como el articulo 236 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser equitativas respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo que en el caso que nos ocupa, tales circunstancias son verificables en relación a adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Codigo Penal en agravio del ciudadano JOEL JOSE GARCIA NUÑEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación con el articulo 5 numeral 5to todo ello en Concurso real de delitos, previsto en el articulo 86 del Código Penal.; y siendo que no ha transcurrido el tiempo necesario ni han variado las condiciones o circunstancias que llevaron a tomar la determinación de la imposición de la medida cautelar; Ahora bien, analizados los fundamentos quien aquí decide, y visto el pedimento efectuado por la Defensa Pública, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es MANTENER la medida cautelar que actualmente tienen impuestas al adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, en relación con el articulo 559 y 628 todos de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que uno de os delitos por los cuales han sido acusados, corresponde a la gama de los contemplados en el articulo 628 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que es merecedor de sanción la Privación de Libertad, aunado a lo contenido en el articulo 581 ejusdem y en tal sentido:
el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal).
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En Consecuencia SE MANTIENE la medida cautelar contenida en el articulo 557, en relación con el articulo 559 y 628 todos de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa Pública Penal N° 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, por no haber variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma por parte de esta Juzgadora, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos graves Y en presente caso pluriofensivo, en virtud de la magnitud del daño causado, la capacidad del adolescente para cumplir la misma, por la vulneración del derecho a la propiedad y a la vida misma, toda vez que nos encontramos ante un delito pluriofensivo, como lo es el delito de robo agravado, puesto que resulta como bien jurídico protegido no sólo el patrimonio sino también la vida, la integridad física y hasta la libertad individual de las personas, en donde el sujeto activo desarrolla una acción de apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble total o parcialmente ajeno, por medio de la violencia o amenaza a la persona (victima/sujeto pasivo del delito) En el caso materia de autos la conducta del acusado se encuentra encuadrada en este tipo penal. pues no solo lesiona el derecho a la propiedad sino que además lesiona el bien jurídico tutelado y considerado mas importantes para el ser humano como lo es la vida misma; su integridad física e incluso psicológica, por el temor que infunde en la persona a constreñirla a entregar un objeto de su propiedad bajo la amenaza de lesionar su integridad; es decir que resulta a criterio de quien aquí decide, la medida más idónea conforme la prosecución del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 557, en relación con el articulo 559 y 628 todos de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por encontrarse llenos los extremos del articulo 581 ejusdem, declarándose SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa solicitada por el defensor Público Penal N° 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, por no haber variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma por parte de esta Juzgadora, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos graves Y en presente caso un delito grave; es decir que resulta a criterio de quien aquí decide, la medida más idónea conforme la prosecución del presente proceso penal.; siendo la medida más idónea para satisfacer las resultas del proceso, por cuanto existe riesgo razonable de que los adolescentes pudieran evadir el presente proceso, en virtud de la magnitud del daño causado y de la posible sanción que pudiere llegar a imponérsele, y siendo que existen suficientes elementos para estimar la participación del adolescente en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública. Así se decide. Notifíquese al DEFENSOR PUBLICO. Y al adolescente de la presente decisión. SEGUNDO: Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 25/11/2016 fue presentado escrito acusatorio y en fecha 28/11/2016 este tribunal ordenó dictar auto mediante le cual se colocó a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la presente investigación; no obstante se omitió librar la correspondiente boleta a la Victima JOEL JOSE GARCIA NUÑEZ cuyos datos constan en cuaderno separado de victimas anexo al presente asunto. En consecuencia se ordena librar la misma con carácter de urgencia, dado que se trata de un adolescente privado de libertad y de las resultas de la notificación de la victima se tomaría en cuenta el lapso para la fijación oportuna de la audiencia preliminar en la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 EMERGENTE
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

LA SECRETARIA
Abg. CARMEN PIÑA