REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: OP02-R-2016-000034
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana ALCIRA FLORINDA GARRIDO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.549.287
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio SIMÓN PALMA y ARSENIA GUANAGUANAY DE PALMA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626 respectivamente.
PARTE DEMANDADA APELANTE: Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA IFA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio en fecha 27 de febrero de 1973, que para la fecha indicada se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 63 y a los folios vuelto del 1 al 6 del Libro de Comercio respectivo y modificada por asiento hecho en el mismo Registro de Comercio el 25 de abril de 1974, bajo el No. 176 y a los folios vuelto del 41 al 43 del Libro de Comercio respectivo y por asiento hecho por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de abril de 1978, anotado bajo el No. 66, Tomo III; y posteriormente modificada mediante asiento efectuado por ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 20 de septiembre de 1979, siendo anotada bajo el No. 242, Tomo V. adicional Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio DELVALLE DAMELIS JIMÉNEZ DE MALDONADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.510.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 11-10-2016.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ALCIRA GARRIDO MOLINA, a través de sus apoderado judicial, Abogado en ejercicio, Simón Palma y Arsenia Guanaguanay de Palma y por la parte demandada empresa DISTRIBUIDORA IFA, C.A., a través de su apoderada judicial, abogado en ejercicio DELVALLE DAMELIS JIMÉNEZ DE MALDONADO, contra la sentencia publicada en fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana ALCIRA GARRIDO MOLINA, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA IFA, C.A..
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio ARSENIA GUANAGUANAY DE PALMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, manifestó que fundamenta su apelación al señalar que la jueza de juicio desechó las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, respecto al pago de los salarios mínimos dejados de percibir, ya que al inicio de la relación laboral se suscribieron contratos que contemplaban que el salario a devengar sería mixto, es decir una parte fija compuesta por el salario mínimo y una parte variable compuesta por el porcentaje de comisiones respecto a las ventas, por lo cual aduce que posteriormente se suscribieron que desmejoraban su situación, ya que los mismos señalaban que el salario únicamente sería por comisiones; del mismo modo manifiesta que la demandada formuló su defensa en el hecho que había supuestamente operado el perdón tácito, siendo esto errado, ya que se tratan de derechos irrenunciables. Así mismo, señala que la Jueza A quo no tomó en consideración del material probatorio que las comisiones correspondientes a los meses de agosto y septiembre 2015 fueron canceladas erróneamente, ya que no se consideraron los reportes que suministraba su representada para el cálculo del porcentaje correspondiente a las comisiones, por lo cual solicita la cancelación correcta de dichos montos; es por todo ello que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y declarada con lugar la demanda.
Así mismo, la representación judicial de la parte demanda, Abogada en ejercicio DELVALLE DAMELIS JIMÉNEZ DE MALDONADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, manifestó que se obvio descontar del monto total ordenado a pagar a la actora las cantidades canceladas por concepto de prestaciones sociales con la finalización de cada contrato, de igual forma manifiesta que a favor de la actora se constituyo un fideicomiso, el cual fue tampoco fue deducido de las cantidades ordenadas a cancelar a la ex trabajadora, por todo ello solicita la deducción de dichos montos que correspondan pagar a la trabajadora, finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Igualmente, se deja constancia que las partes hicieron uso de derecho a replica y contra replica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea la actora, ciudadana ALCIRA GARRIDO MOLINA, debidamente representada por abogados, en su libelo de demanda (F- 1 al 8 y 18 primera pieza) que en fecha 29 de agosto de 2012, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, como VENDEDORA, en la entidad de trabajo denominada “DISTRIBUIDORA IFA, C.A. cumpliendo con una jornada de trabajo de 09:00.a.m. hasta las 05:00.p.m., de lunes a viernes, con una remuneración mensual de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 27.201,30), mensuales, mas el 1.5% de comisiones por ventas; hasta el día 05 de octubre de 2015, fecha en la cual la ciudadana ALCIRA GARRIDO MOLINA fue obligada a presentar su formal renuncia al cargo que venia desempeñando, basada fundamentalmente en el incumplimiento de pagos establecidos en los contratos de trabajo; que durante tres años, un mes y seis días, tiempo de duración de la relación laboral la trabajadora cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, debiendo resaltar que a partir del mes de septiembre de 2014, la empresa demandada no le cancelo el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional hasta la culminación de la relación laboral por renuncia que fue el 05 de octubre de 2015, que simplemente se limito a cancelar las comisiones por ventas, y que la entidad de trabajo le retuvo a la ciudadana ALCIRA FLORINDA GARRIDO MOLINA, las comisiones generadas en los meses de agosto y septiembre del año 2015, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 49.758,88); así mismo aclara que la empresa demandada no le canceló a la parte actora lo concerniente a las vacaciones vencidas en los periodos (2012-2013), (2013-2014) y (2014-2015); es por tal motivo que ocurre formalmente a demandar a la entidad Mercantil “DISTRIBUIDORA IFA, C.A,” por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en los siguientes términos: Prestación de Antigüedad, artículo 142, literales A y B, Bs. 156.751,20; Prestación de Antigüedad, articulo 142, literal “C”, a razón de 90 días x Bs. 81.603,90; Bs. 81.603,90; Vacaciones Vencidas años 2012 - 2013, 2013 – 2014 y 2014 – 2015, articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 48 días x Bs. 886,74; para un total de Bs. 42.563,52; Bono Vacacional Pendiente, años 2012 - 2013, 2013 – 2014 y 2014 – 2015, articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 51 días x Bs. 886,74, para un total de Bs. 45.223,74; Vacaciones Fraccionadas, articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 1,42 días x Bs. 886,74, para un total de Bs. 1.259,17; Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 1,50 días x Bs. 886,74, para un total de Bs. 1.330,11; Utilidades, tres años y un mes, articulo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 92.50 días x Bs. 886,74, para un total de Bs. 82.023,45; Intereses sobre Prestaciones, Bs. 26.647,70; Salarios retenidos, (comisiones) desde el mes de septiembre 2014 al mes de Septiembre 2015, Bs. 49.758,88; Salarios mínimos no pagados, la cantidad de Bs. 68.986,05; para un total general de CUATROSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 474.543,82). Así mismo alega el derecho que le asiste a la ciudadana ALCIRA FLORINDA GARRIDO MOLINA, en cuanto a la obligación patronal de cancelar todos y cada uno de los beneficios económicos y legales que se generaron con motivo de la prestación de servicios durante el lapso de dos (02) años y dieciocho (18) días, que no le han sido cancelados, invocando todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 92, así como los previstos en las normas de carácter adjetivas o sustantivas, (Legislación Laboral Vigente, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que consagran los conceptos laborales y las consecuencias de la terminación de la relación laboral, así como la vía procedimental para demandar y hacer valer los derechos de la accionante; que fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 87, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 53, 119, 142, 188, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Asimismo invoca criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados JUAN RAFAEL PERDOMO en fecha 24 de Febrero de 2005 y el Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO en los casos de Ismael Marcano Vs. Ingeniería de Lubricación, C.A., (INGELUB), Sentencia Nº 0023, en el expediente Nº 041006 y Willians Osmar Aragon y otras Sentencia Nº 397, Expediente Nº 15-0052.
Finalmente solicita se establezca la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se condene los intereses de mora.
Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la parte demandada, DISTRIBUIDORA IFA, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 200 al 207 primera pieza) admite como ciertos los siguientes hechos: contrato los servicios personales de la ciudadana ALCIRA FLORINDA GARRIDO MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.549.287, el cargo que ocupaba, que comenzó a prestar servicios laborales para la empresa accionada en fecha 29-08-2012, así como que renunció voluntariamente a su cargo en fecha 05-10-2015.
Del mismo modo, que la trabajadora devengara un salario promedio mensual de Bs. 27.201,30; rechaza, niega y contradice que la parte accionada haya incumplido con pago alguno preestablecido entre esta y la accionante; que haya dejado de cancelar a partir del mes de septiembre de 2014 salario alguno que le correspondiera a la accionante por la prestación de servicio; rechaza, niega y contradice que a la actora le corresponda, además de las comisiones, el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; rechaza, niega y contradice que la accionada deba a la actora la cantidad de Bs. 49.758,88, por concepto de comisiones de los meses de agosto y septiembre de 2015; que deba suma alguna por concepto de Vacaciones vencidas de los periodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015; rechaza, niega y contradice que haya devengado un salario diario de Bs. 906,71; rechaza, niega y contradice que la accionada le adeude a la trabajadora accionante la cantidad de Bs. 474.543,82, así mismo rechaza, niega y contradice que se le deba a la actora cantidad de dinero alguno por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; de igual manera rechaza, niega y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante en el escrito libelar; por último, rechaza, niega y contradice la presente demanda, en todas y cada una de sus partes.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana ALCIRA FLORINDA GARRIDO MOLINA (F-35 al 136):
1,- Promovió marcado con las letras y números “A1 – A 16” (F- 36 al 51 primera pieza), Recibos de Pagos, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la actora percibía de forma periódica cantidades de dinero consideradas como salario, así como que existen dos tipos de recibos, uno que muestra que el salario se encontraba compuesto por una parte fija ajustado al salario mínimo y una parte variable correspondiente a comisiones, y otro del cual se evidencia que el salario estuvo compuesto únicamente por comisiones.
2.- Promovió marcado con las letras y números “B1 a la B8” (F- 52 al 59) contratos de trabajo, suscrito por las partes; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las referidas documentales pueden apreciarse; la fecha de inicio y termino de cada contrato, la forma en la cual sería establecido el salario mensual, y el porcentaje de las comisiones por cobranzas netas.
3.- Promovió marcado con la letra y número “C” Renuncia de la actora (F- 60) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue impugnada, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la actora de forma voluntaria presentó su formal renuncia fundamentándola a su decir por el incumplimiento de pago por parte de la empresa demandada.
4.- Promovió, marcado con las letras y números “E1” A LA “E76” reporte de cobranzas (F- 61 al 136), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos las comisiones y el porcentaje percibido por la actora sobre las cobranzas durante la relación laboral.
5.- Promovió prueba de exhibición de los documentos consignados en los particulares primero, segundo, cuarto y quinto del escrito de pruebas y de cualquier otro recibo de pago que se encuentra en manos de la accionada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación, el Tribunal instó a la parte accionada a exhibir lo solicitado por la parte demandante, indicando ésta que las documentales solicitadas constan en el expediente porque fueron consignadas y reconocidas por las partes, motivo por el cual esta Alzada considera que no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la empresa demandada DISTRIBUIDORA IFA, C.A., (F-137 al 198 primera pieza):
1.- Promovió el Mérito favorable de los autos; con relación a esto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato.
2.- Promovió marcados con las letras “A, B, C y D” (F- 145 al 160) originales de contratos temporales de trabajo, suscritos por las partes, en los periodos desde el 29-08-2012 al 29-06-2013; desde el 01-09-2013 al 01-07-2014; desde el 01-11-2014 al 01-05-2015; desde el 01-08-2015 al 30-04-2016; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los contratos marcados “A y B” que en su cláusula segunda; se establece un salario base que concuerda con el mínimo de cada año, mas las comisiones, la fecha de inicio y termino de cada contrato, así como los demás beneficios que establece la ley.
3.- Promovió marcado con las letras y número “E, E1, F, F1, G, G1, H, H1, I, I1, I2, I3, 14 Y 15, J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, J8, J9 y J10 y K, K1, K2, K3, K4 y K5”, (F- 161 al 191 primera pieza) Recibos de pagos de fechas 29-06-2013; 01-07-2014; 30-04-2015; 30-10-2015; de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, abril y mayo del año 2013; septiembre, octubre del año 2013; enero, abril, mayo y junio del año 2014; noviembre y diciembre del año 2014; enero, febrero, marzo y abril del año 2015 suscritos por la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandante, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la accionante de autos le eran canceladas las comisiones de las cobranzas, S.S.O y Ley de Política Habitacional, así como al inicio de la relación laboral, le era cancelado a la actora un salario mixto, es decir, compuesto por una parte fija y por comisiones tal como se evidencia en las documentales marcadas con la letra I e I1, y a partir del año 2014 le fue cancelado el salario compuesto únicamente por comisiones, igualmente constan recibos que señalan liquidación por final de contrato.
4.- Promovió marcado con las letras y números “L, L1, L2”, (F- 192 al 194) Recibos de pago de comisiones-voucher de cheque, correspondientes a los meses de Agosto y septiembre del año 2015; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que fueron reconocidas por las partes, motivo por el cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley, demostrándose con dichos instrumentos los montos que le fueron cancelados a la actora por las comisiones correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2015.
5.- Promovió marcado con la letra “M”, (F- 195 al 198 primera pieza) Estado de Cuenta de fecha 26-11-2015, firmada por el Banco Fondo Común; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fue impugnada ni desconocida, motivo por el cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley, demostrándose con dicho instrumento que la empresa cumplía con los depósitos de antigüedad exigido por la Ley correspondiente al Fideicomiso de la accionante de autos.
6.- Promovió prueba de Informe a la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de la admisión de la demanda se libró Oficio No. 0162-2016, constando resulta a los folios 233 al 266, constatándose que la mencionada entidad financiera remitió copia certificada del estado de cuenta de la cuenta corriente sin interés nomina Nº 0151-0027-31-1000211516, registrada en el sistema a nombre de la ciudadana ALCIRA GARRIDO MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.549.287, desde la fecha de apertura 19-09-2012, hasta la presente fecha en la cual se evidencian los créditos pago nomina, realizados por la empresa DISTRIBUIDORA IFA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00090095-7, así como los depósitos efectuados por concepto de Anticipo Prestaciones, Beneficio Distribuido y Liquidación Afiliado, producto del Fideicomiso de Prestaciones sociales que mantiene en esa Institución la mencionada empresa y en el cual se encontraba afiliada la referida ciudadana, esta Alzada le confiere valor probatorio conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la empresa realizaba pagos de nomina así como depósitos por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, beneficio distribuido intereses del fideicomiso capitalizado, los saldos y fechas de cada operación y liquidación.
7.- Promovió prueba de Informe a la Entidad Bancaria 100 % BANCO, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de la admisión de la demanda se libró Oficio No. 0163-2016, constando resulta a los folios 03 al 05 de la segunda pieza, constatándose que la mencionada entidad financiera remitió copia certificada del estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 0156 0030 6500 0023 1704 y copia del cheque Nº 6077537, en tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la cuenta mencionada, se encuentra asignada a DISTRIBUIDORA IFA, C.A., numero de Rif: J-000900957, y en relación al cheque antes señalado, el mismo fue elaborado por la cantidad de Bs. 1.265,60, en fecha 28 de octubre de 2015, a nombre de la actora y en la parte reversa se observa que el mismo fue depositado en fecha 03-11-2015, a la cuenta Nº 0151-0027-3110-0021-1516 de la institución Bancaria Fondo Común.
Así las cosas, para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, observa esta Sentenciadora que, en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación la parte demandante apelante manifestó no estar de acuerdo con la sentencia por cuanto la jueza de juicio desechó las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, respecto al pago de los salarios mínimos dejados de percibir; del mismo modo manifestó que la demandada formuló su defensa en el hecho que había supuestamente operado el perdón tácito, siendo esto errado, ya que se tratan de derechos irrenunciables. Así mismo, señala que la Jueza A quo no tomó en consideración del material probatorio que las comisiones correspondientes a los meses de agosto y septiembre 2015 fueron canceladas erróneamente. Del mismo modo, la representación judicial de la parte demanda, manifestó que se obvió descontar del monto total ordenado a pagar a la actora las cantidades canceladas por concepto de prestaciones sociales con la finalización de cada contrato, así como que tampoco fue deducido de las cantidades ordenadas a cancelar el fideicomiso que se encuentra a favor de la actora.
Ahora bien, visto los puntos de fundamentación de apelación, en cuanto a que la actora y la demandada celebraron varios contratos, de los cuales los dos primeros establecieron una parte fija y una variable, y para el tercer contrato se estipuló un salario por comisión, indicando la demandante apelante que la representación de la empresa alegó que en este caso operó el perdón tácito en virtud del tiempo transcurrido, por tal motivo considera necesario esta Alzada resaltar que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, que en aquellas relaciones de trabajo en las cuales se ha estipulado un salario mixto la porción básica estipulada de antemano por las partes, es la que no puede ser inferior al salario mínimo, ya que ningún trabajador debe percibir como parte fija o básica de su salario, una cantidad inferior a la prevista como salario mínimo urbano nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, aunado a ello los artículos 98 y 129 de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores disponen lo siguiente:
“Artículo 98: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses.
Artículo 129: El Estado garantiza a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo que será ajustado cada año, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El salario mínimo será igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y deberá pagarse en moneda de curso legal. En consecuencia, no podrá establecerse discriminación alguna en su monto o disfrute, incluyendo aquellas fundadas en razones geográficas, ramas de actividad económica o categoría de trabajadores y trabajadoras. No podrá pactarse un salario inferior al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional…”
En tal sentido, de las normas trascritas anteriormente se evidencia incuestionablemente la protección del salario que propicia la propia ley sustantiva, lo cual deviene del reconocimiento de los derechos y garantías de los trabajadores contenidos en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se aprecia la obligación que tiene todo patrono y patrona de cancelar el salario mínimo a todos los trabajadores y trabajadoras, así pues de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en el contrato inicial suscrito entre las partes se pactó la cancelación de una parte fija, constituida por el salario mínimo y una parte variable constituida por un porcentaje de comisiones; sin embargo en los contratos subsiguientes se pudo observar que tuvo lugar una variación en la forma de estipular el salario, ya que el mismo paso de ser un salario mixto a un salario compuesto únicamente por comisiones.
Ahora bien, debe destacar quien decide que el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores señala que las normas que rigen la relación de trabajo no pueden ser relajadas, ni variar a menos que las mismas constituyan en sí mejoras sustanciales en los beneficios laborales a los cuales tiene derecho todo trabajador; por lo tanto como fue mencionado anteriormente hubo una variación en la forma de estipular el salario, teniendo lugar una desmejora, ya que al dejar de percibir la actora el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo constituido su salario únicamente por comisiones, genera una incertidumbre, ya que si bien, la Ley prevé este tipo de salario el mismo no fue el pactado inicialmente, pudiendo apreciarse que se vio disminuida su prestación dineraria; aunado a ello no puede configurarse lo conocido como el perdón tácito, ya que se trata de derechos irrenunciables de cada trabajador, tal y como se hizo mención anteriormente, así como lo previsto en el texto Constitucional y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual, considera esta Juzgadora que la Jueza de Juicio no actuó ajustada a derecho al desechar la pretensión de la actora respecto al pago de los salarios mínimos dejados de percibir. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al alegato formulado por la demandante apelante, en cuanto al pago de las comisiones generadas en los meses de agosto y septiembre de 2015, debe destacar esta Juzgadora que de la revisión efectuada al material probatorio aportado, se verificó que la trabajadora durante la prestación de servicio le fueron canceladas comisiones en los meses de agosto y septiembre de 2015, sin embargo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, también pudo apreciarse que fueron promovidas, consignadas y reconocidas relaciones de ventas correspondientes a la labor desempeñada por la actora, gozando de pleno valor probatorio, de las cuales se constató una diferencia existente entre el monto percibido por la trabajadora en la oportunidad del pago de las comisiones, con el que debió recibir efectivamente, motivo por el cual considera quien aquí decide procedente la reclamación efectuada por la apelante, siendo que la Jueza A quo debió ordenar el pago de la mencionada diferencia. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, visto el fundamento de apelación de la representación judicial de la parte demandada apelante, en cuanto que se obvió descontar del monto total ordenado a pagar a la actora las cantidades canceladas por concepto de prestaciones sociales con la finalización de cada contrato, debe destacar esta Alzada que del acervo probatorio se encuentran consignados, promovidos y reconocidos recibos de pago marcados con las letras “E, E1, F, F1, G, G1, H, H1”, los cuales rielas a los folios 161 al 168 de la primera pieza, desprendiéndose de los mismos que si bien efectivamente a la actora al finalizar cada contrato se le realizaba un pago, de ninguno de los recibos se evidencia que los mismos tengan que ver con el pago de prestaciones sociales, ya que en el desglose de cada uno lo que se indica es “Liquidación Final Contrato Trabajo; Ingreso Mensual, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades”, por lo tanto debe entenderse que a la actora no se le realizaron anticipos o pagos parciales por concepto de prestaciones sociales con motivo de finalización de contratos, en tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el presente alegato. ASÍ SE DECIDE.
Así pues, respecto al fundamento de apelación realizado por la parte demandada apelante, en cuanto que no se realizó deducción alguna del fideicomiso que se encuentra a favor de la actora en la entidad bancaria Fondo Común, resulta oportuno señalar que del material probatorio aportado por las partes, cursan en el presente asunto (F- 233 al 266 primera pieza) relación de movimientos de la cuenta de fideicomiso aperturada en la referida entidad bancaria, constatándose que efectivamente en dicha entidad existe a favor de la actora depositado fideicomiso, por lo cual de la revisión efectuada de la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio se apreció que la mencionada Jueza no ordenó el descuento respectivo de la cantidad que se encuentra depositada por fideicomiso, en tal sentido, considera esta Alzada, procedente el alegato esgrimido por la parte apelante, en cuanto al descuento solicitado. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar los conceptos que le conciernen a la ciudadana ALCIRA GARRIDO MOLINA:
Se observa que la actora devengó un último salario normal mensual de Bs. 17.015,50, promedio diario de Bs. 567,18 y salario integral mensual de Bs. 19.284,23, por lo tanto le corresponden por:
• Garantía de Prestaciones Sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden 90 días, días a razón de 15 días por cada trimestre trabajado mas (02) días adicionales multiplicada por el salario promedio diario de Bs. 875,74, lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 78.817,01).
Prest. Sociales
Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar
Garantía 142 Lit. a y b 186,00 76.453,17
Prest. Sociales 142 Lit. c 90,00 875,74 78.817,01

• Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, a razón de un salario promedio diario de Bs. 1.302,34, resultando la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS, (Bs. 39.070,13).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 16 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, a razón de un salario promedio diario de Bs. 1.302,34, resultando la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 41.674,81).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 17 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional, a razón de un salario promedio diario de Bs. 1.302,34, resultando la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 44.279,48).
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 3 días a razón de un salario promedio diario de Bs. 1.302,34, resultando la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO, (Bs. 3.907,01).
• Utilidades 2012 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 10 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 136,76, resultando la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 1.367,59).
• Utilidades 2013 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 261,64, resultando la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 7.849,06).
• Utilidades 2014 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 466,02, resultando la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS. (Bs. 13.980,71).
• Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 25 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 639,95, resultando la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 15.998,83).
• Salarios Mínimos dejados de percibir, conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme lo analizado en la motiva de la presente decisión, le corresponden a la actora los salarios mínimos dejados de percibir por la actora desde el mes de septiembre 2014 hasta la culminación de la relación laboral, es decir, 05 de octubre de 2015, lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 75.158,67) desglosados de la siguiente manera:
Sep-14 Bs. 4.251,39
Oct-14 Bs. 4.251,39
Nov-14 Bs. 4.251,39
Dic-14 Bs. 4.889,09
Ene-15 Bs. 4.889,09
Feb-15 Bs. 5.622,47
Mar-15 Bs. 5.622,47
Abr-15 Bs. 5.622,47
May-15 Bs. 6.746,96
Jun-15 Bs. 6.746,96
Jul-15 Bs. 7.421,66
Ago-15 Bs. 7.421,66
Sep-15 Bs. 7.421,66
Oct-15 Bs. 1.236,94

• Diferencia de Comisiones Agosto y Septiembre 2015, de la revisión efectuada al material probatorio pudo constatarse la existencia de una diferencia en los montos percibidos por la actora por concepto de comisiones de los meses de agosto y septiembre 2015, motivo por el cual se ordena el pago de la mencionada diferencia, correspondiéndole a la trabajadora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.959,40) por este concepto, desglosándolo de la siguiente manera:
Diferencia de comisiones mes de agosto 22.622,80
Diferencia de comisiones mes de septiembre 13.336,60

De la suma de los conceptos antes discriminados resulta un total a favor de la ciudadana ALCIRA GARRIDO MOLINA, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 358.062,71), de los cuales se deberá deducir por concepto de fideicomiso, la cantidad CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 47.800,51), el cual se encuentra depositado en la entidad bancaria Fondo Común, lo cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 310.262,20) por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 05-10-2015, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a la trabajadora el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, entidad de trabajo DISTRIBUIDORA IFA, C.A., a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio, Del Valle Damelis Jiménez. CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana ALCIRA GARRIDO MOLINA, a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio, Simón Palma y Arsenia Guanaguanay, debiéndose revocar la sentencia publicada en fecha 11-10-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, entidad de trabajo DISTRIBUIDORA IFA, C.A., a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio, Del Valle Damelis Jiménez. CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana ALCIRA GARRIDO MOLINA, a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio, Simón Palma y Arsenia Guanaguanay. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha Once (11) de Octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ALCIRA GARRIDO en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA IFA, C.A., ordenándose el pago de los montos y conceptos discriminados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO

En esta misma fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos (02:00) horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/mgmr/rg.-