REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 15 de diciembre de 2017
207° y 158°

En fecha 10-12-2010 (f.01 al f.165), se recibió Demanda de Desalojo Arrendaticio, presentada por la ciudadana HILDA ELENA CAÑIZALES DE ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-1.596.679, debidamente asistida por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.761, contra la ciudadana ZAIDA RAQUEL MARRIOT ARABELLA, titular de la cédula de identidad número V-16.207.828.
En fecha 15/12/2010 (f.166 y f.167) el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la ciudadana ZAIDA RAQUEL MARRIOT ARABELLA, antes identificada.
En fecha 15/12/2010 (f.168), compareció la ciudadana HILDA ELENA CAÑIZALEZ DE ROJAS, debidamente asistida por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, ambos identificados en autos, y confirió poder apud–acta a los ciudadanos Gaspar Dubois Arismendi, titular de la cédula de identidad N° V-8.399.128 y Magalvi José Estaba Mata, titular de la cédula de identidad N° V-4.656.508, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.761 y 41.118, respectivamente.
En fecha 15/12/2010 (f.169 al f.185), compareció la ciudadana HILDA ELENA CAÑIZALES DE ROJAS, debidamente asistida por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, ambos identificados en autos, y consignó documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, así como Planilla Sucesoral de la cual se deriva su condición de co-propietaria del inmueble en cuestión.
En fecha 21/12/2010 (f.186 y f.187), se libró oficio N° 373-10 y exhorto al Tribunal del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 07/01/2011 (f.188 al f.195), comparecen las ciudadanas NIDIA ROJAS CAÑIZALES, NEDDA ROJAS CAÑIZALEZ y NEUDY ROJAS CAÑIZALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.822.960, V-3.824.766 y V-4.650.575, respectivamente, en su condición de hijas de la parte actora, debidamente asistidos por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, ambos identificados en autos y manifestaron al Tribunal la muerte de la ciudadana HILDA ELENA CAÑIZALES DE ROJAS, anteriormente identificada, consignando los anexos respectivos.
En fecha 13/01/2011 (f.196 al f.198), el Tribunal acuerda librar Edicto a los herederos y causahabientes conocidos de la causante HILDA ELENA CAÑIZALES DE ROJAS, anteriormente identificada.
En fecha 21/01/2011 (f.199), compareció la ciudadana Neudy Ana Rojas Cañizales, debidamente asistida por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, ambos identificados en autos y retiraron el ejemplar del Edicto para su debida publicación.
En fecha 24-11-2011 (f.200), la secretaria deja constancia de haber fijado un ejemplar del edicto en la cartelera informativa del Tribunal.
En fecha 03/02/2011 (f.201 al f.203), compareció la ciudadana Neudy Ana Rojas Cañizales, debidamente asistida por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, ambos identificados en autos y consignaron los ejemplares del edicto publicados en la prensa regional, los cuales fueron agregados al expediente.-
En fecha 07/02/2011 (f.204 al f.219), compareció el Alguacil del despacho y consignó las actuaciones tendientes a la citación de la demandada, por cuanto la causa fue suspendida de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/02/2011 (f.220 al f.222), compareció la ciudadana Neudy Ana Rojas Cañizales, debidamente asistida por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, ambos identificados en autos y consignaron Edictos publicados en la prensa, los cuales fueron agregados a los autos.
En fecha 17/02/2011 (f.223 al f.225), compareció la ciudadana Neudy Ana Rojas Cañizales, debidamente asistida por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, ambos identificados en autos y consignaron Edictos publicados en la prensa, los cuales fueron agregados a los autos.
En fecha 25/02/2011 (f.223 al f.228), compareció la ciudadana Neudy Ana Rojas Cañizales, debidamente asistida por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, ambos identificados en autos y consignaron Edictos publicados en la prensa, los cuales fueron agregados a los autos.
En fecha 10/02/2011 (f.229 al f.238), compareció la ciudadana Neudy Ana Rojas Cañizales, debidamente asistida por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, ambos identificados en autos y consignaron Edictos publicados en la prensa, los cuales fueron agregados a los autos.
En fecha 24/03/2011 (f.239 al f.248), compareció la ciudadana Neudy Ana Rojas Cañizales, debidamente asistida por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, ambos identificados en autos y consignaron Edictos publicados en la prensa, los cuales fueron agregados a los autos.
En fecha 31/03/2011 (f.249 al f.254), compareció la ciudadana Neudy Ana Rojas Cañizales, debidamente asistida por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, ambos identificados en autos y consignaron Edictos publicados en la prensa, los cuales fueron agregados a los autos.
En fecha 11/05/2011 (f.255) Se ordenó cerrar la pieza I y abrir una nueva pieza, signada con el Nº II.
ACTUACIONES DE LA PIEZA II:
En fecha 11/05/2011 (f.01) se abrió la pieza signada con el Nº II.
En fecha 11/05/2011 (f.02 al f.24) se presentó el abogado Gaspar Dubois Arismendi, ambos identificados en autos, consignó Poder Notariado que le fuera conferido por los ciudadanos NIDIA ROJAS CAÑIZALES, NEDDA ROJAS CAÑIZALEZ y NEUDY ROJAS CAÑIZALES, identificados en autos, así como declaración de Únicos y Universales Herederos de la De Cujus HILDA ELENA CAÑIZALES DE ROJAS, anteriormente identificada, donde se da por citado en nombre de sus poderdantes, a fin de dar continuación a la causa, solicitando se proceda a la citación de la parte demandada, ciudadana ZAIDA RAQUEL MARRIOT ARABELLA, anteriormente identificada.
En fecha 18/05/2011 (f.25) el Tribunal procedió a la suspensión de la causa, en aplicación al artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley.
En fecha 19/05/2011 (f.26) Se ordenó corrección de foliatura.
En fecha 09/01/2012 (f.27), el abogado Gaspar Dubois Arismendi, identificado en autos, retiró el Poder Original que le fuera conferido por la parte actora.
En fecha 30/03/2012 (f.28), el abogado Gaspar Dubois Arismendi, identificado en autos solicitó copia certificada de la totalidad del expediente.
En fecha 09/04/2012 (f.29), la Jueza Provisoria, Abogada María Alejandra Mora Campos, se abocó al conocimiento del asunto y acuerda expedir las copias certificadas.
En fecha 12/12/2017 (f. 30), la Jueza Temporal, Abogada Anny Fernández Fermín, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En relación a la Perención, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.

De acuerdo a esto, el fin de perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siempre y cuando, la inactividad o falta de impulso del proceso depende de ellas y no del Juez. La perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que impulsen el proceso.
¨…De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

En este caso en particular, se observa que transcurrió más de un (1) año desde la última actuación, que ocurrió el día 09 de abril de 2012, fecha en la cual el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora; sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, con miras a obtener una respuesta oportuna a su petición, por lo que se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año inactiva, desde la mencionada fecha hasta la presente, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la prosecución del juicio. En consecuencia, de acuerdo a las características especiales de la perención de la instancia, la cual es irrenunciable y opera de pleno derecho, y siendo que la presente causa ha estado paralizada por un período superior a un año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y por consiguiente la Perención de la Instancia, en la presente causa. Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por DESALOJO ARRENDATICIO, seguido por las ciudadanas NIDIA ROJAS CAÑIZALES, NEDDA ROJAS CAÑIZALEZ y NEUDY ROJAS CAÑIZALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.822.960, V-3.824.766 y V-4.650.575, respectivamente, en su condición de herederas de la parte actora, ciudadana HILDA ELENA CAÑIZALES DE ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-1.596.679, contra la ciudadana ZAIDA RAQUEL MARRIOT ARABELLA, titular de la cédula de identidad número V-16.207.828, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. .-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
__________________________________
Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN

LA SECRETARIA TEMPORAL

_____________________________________________
Abogada: ANA ARGELYS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

En esta misma fecha 15/12/2017, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

___________________________
LA SECRETARIA TEMPORAL

Expediente N° 450-10
AFF/AFG/TV.-