REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 15 de diciembre de 2017
207° y 158°
En fecha 27-10-2010 (f.01 al f.11), se recibió Demanda de Desalojo Judicial, presentada por la ciudadana LOURDES JOSEFINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.940.286, debidamente asistida por el abogado Jhon Jairo Cueto Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.959, contra el ciudadano LUIS MORON, titular de la cédula de identidad número V-10.786.323.-
En fecha 08/11/2010 (f.12), el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano LUIS MORON, antes identificado.
En fecha 16/11/2010 (f.13), comparece la ciudadana LOURDES JOSEFINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, debidamente asistida por el abogado Jhon Jairo Cueto Rodríguez, ambos identificados anteriormente y consignan copias simples a los fines de que se libre boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 19/11/2010 (f. vto. 13), se libró boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 16/11/2010 (f.14), comparece la ciudadana LOURDES JOSEFINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, debidamente asistida por el abogado Jhon Jairo Cueto Rodríguez, ambos identificados en autos y consigna Poder Apud-Acta al ciudadano Jhon Jairo Cueto Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-12.675.958, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.959.
En fecha 29/11/2010 (f.15 y f.16), comparece el abogado Jhon Jairo Cueto Rodríguez, antes identificado, con su carácter acreditado en autos, consignó informe médico del hijo menor de la ciudadana LOURDES JOSEFINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, ya identificada.
En fecha 07/12/2010 (f.17 al f.25), el alguacil de este Tribunal consignó compulsa boletas de citación sin firmar, dirigidas a la parte demandada, ciudadana LOURDES JOSEFINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, ya identificada.
En fecha 09/12/2010 (f.26), comparece el abogado Jhon Jairo Cueto Rodríguez, antes identificado, con su carácter acreditado en autos y solicitaó al Tribunal la notificación por carteles de la parte demandada.
En fecha 14/12/2010 (f.27 y f.28), el Tribunal libró Cartel de Citación a la parte demandada.
En fecha 08/06/2011 (f.29), el Tribunal procedió a la suspensión de la causa, en aplicación al artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley.
En fecha 19/12/2013 (f.30), la Jueza Provisoria María Alejandra Mora Campos, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19/12/2013 (f. vto. 30), se libraron las boletas de notificación.
En fecha 18/06/2014 (f.31 y f.32), comparece la ciudadana alguacil temporal de este Tribunal y consignó boletas de notificación sin firmar, dirigidas a la parte demandada.
En fecha 18/06/2014 (f.33 y f.34), comparece la ciudadana alguacil temporal de este Tribunal y consignó boletas de notificación sin firmar, dirigidas a la parte demandante.
En fecha 12/12/2017 (f.35), la Jueza Temporal Anny Fernández Fermín, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En relación a la Perención, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De acuerdo a esto, el fin de perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siempre y cuando, la inactividad o falta de impulso del proceso depende de ellas y no del Juez. La perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que impulsen el proceso.
¨…De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular, se observa que transcurrió más de un (1) año desde la última actuación, que ocurrió el día 18 de junio de 2014; sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, con miras a obtener una respuesta oportuna a su petición, por lo que se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año inactiva, desde la mencionada fecha hasta la presente, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la prosecución del juicio. En consecuencia, de acuerdo a las características especiales de la perención de la instancia, la cual es irrenunciable y opera de pleno derecho, y siendo que la presente causa ha estado paralizada por un período superior a un año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y por consiguiente la Perención de la Instancia, en la presente causa. Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por DESALOJO JUDICIAL, sigue la ciudadana LOURDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.940.286, contra el ciudadano LUIS MORON, titular de la cédula de identidad número V-10.786.323, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. .-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL
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Abogada: ANA ARGELYS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En esta misma fecha 15/12/2017, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
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LA SECRETARIA TEMPORAL
Expediente N° 438-10
AFF/AFG/TV.-
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