REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano JUSTO RAFAEL RAMIREZ WILSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.481.238, con domicilio procesal en la Urbanización Playas del Ángel, Avenida Aldonza Manrique, casa A-29, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARGARITA CHITTY DAVID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 24.997.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana NATHALY DEL VALLE MARTINEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.906.248, domiciliada en Pampatar Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES interpuesta por el ciudadano JUSTO RAFAEL RAMIREZ WILSON contra la ciudadana NATHALY DEL VALLE MARTINEZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 770 del Código Civil en concordancia con los artículos 759 al 777 del Código del Procedimiento Civil.
Recibida para su distribución en fecha 07.07.2017 (f. 35), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 11.07.2016 (f. Vto.35).
Por auto de fecha 20.07.2016 (f.38 y 39) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana NATHALY DEL VALLE MARTINEZ LINARES, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 25.07.2016 (f.40.) se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, a través de la cual dejó constancia de haber puesto a la disposición del alguacil los medios suficientes para la elaboración de la compulsa a los efectos de la citación respectiva.
En fecha 27.07.2017 (f. 41), se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 04.10.2016 (f.42 al 49) el alguacil de éste Juzgado consignó en siete (07) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada a los efectos de efectuar la citación de la parte demandada ciudadana NATHALY DEL VALLE MARTINEZ LINARES, la cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
Por diligencia de fecha 10.10.2016 (f.50) la apoderada judicial de la parte actora procedió a solicitar la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado mediante auto de fecha 13.10.2016 (f. 51 y 52).
En fecha 18.10.2016 (f.53) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la actora y manifestó recibir el cartel de citación librado en fecha 15-04-2009, a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha 21-04-2009 (f.54 al 56) la representación judicial de la parte actora, consignó originales de los carteles de citación librados el 13.10.2016, en virtud de la imposibilidad de cumplir con la publicación dentro del término pertinente, por lo cual solicita se expida nuevamente los mismos para su publicación; siendo acordado mediante auto de fecha 23.11.2016 (f. 57 y 58).
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 20.07.2016 (f.1 y 02), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la continuidad de este procedimiento se estima necesario puntualizar lo siguiente:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.


De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 23.11.2017, oportunidad en la cual la actora procedió a solicitar la citación mediante cartel de la ciudadana NATHALY DEL VALLE MARTINEZ LINARES, con fundamento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; sin que durante ese intervalo de tiempo la misma haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se procediera con la publicación, consignación y fijación del referido cartel de citación y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, en virtud de la paralización de la causa por un periodo superior a un año en etapa de citación, se estima que se consumó la misma con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción a los catorce (14) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO


Exp. Nº 12.038-16
MAM/EEP/pbb.-